Capítulo 1. El carácter competitivo de las fuentes del Derecho

He sido invitado a la Universidad a dictar este año un curso que hemos titulado: Hacia una teoría subjetiva del derecho. En este primer capítulo tocaremos el carácter competitivo de las fuentes del derecho. ¿Cuál es el propósito de este curso? El propósito de este curso es discutir y compartir algunas reflexiones de carácter general respecto de la relación entre el Derecho y la Economía y tocar algunos puntos que, en mi concepto, revisten la máxima importancia acerca de la Teoría General del Derecho.
Por eso, he querido empezar con por donde generalmente se empieza en las facultades de Derecho: Con la teoría de las fuentes del Derecho. Y, en el transcurso de las próximas páginas, trataré de plantear una tesis. La idea en general de este trabajo es que en cada capítulo haya una tesis, que pretenda ser una tesis novedosa que invite a la discusión y a la reflexión.
Quiero hablar, para empezar, acerca de las fuentes del Derecho. Estoy seguro que el problema es conocido; cuando yo estudié allá por los años ochenta (yo entré a la Facultad de Derecho en la Universidad Católica de Lima en 1980) recuerdo que en uno de los primeros cursos de Introducción del Derecho lo primero que se nos enseñaba era la teoría de las fuentes del Derecho, la doctrina de las fuentes del Derecho.
Recuerdo que prácticamente todos los cursos de Derecho empezaban con una discusión acerca de las fuentes. En Derecho Constitucional se hablaba de la teoría de las fuentes del Derecho Constitucional, en Derecho Penal, por ejemplo, el «principio de legalidad», nullum crimen sine lege, una teoría de las fuentes del derecho: solo la ley es fuente del Derecho Penal. Lo mismo en tributario donde solo la ley es fuente de Derecho Tributario, el societario, familia. En las diferentes áreas del Derecho tradicional, Penal o Civil, público o privado, prácticamente toda la enseñanza contemporánea principia por discutir el problema de las fuentes.
La doctrina de las fuentes del Derecho es ciertamente muy difundida. Está ciertamente muy difundida y es muy popular en las escuelas y facultades de Derecho. Prácticamente no hay un Tratado de Derecho que no empiece con una discusión acerca de las fuentes. Coja alguien el que quiera: Josserand, Coviello, Planiol, Messineo. En Penal, Roxin. Cualquiera de los grandes tratadistas clásicos o contemporáneos empezarán por discutir fuentes, y cada uno tendrá su clasificación, su planteamiento, su visión respecto de cuáles son, de qué manera, organizadas de qué forma se encuentran organizadas estas fuentes.
A pesar de su difusión, esta característica de discutir las fuentes del Derecho en la enseñanza del Derecho contemporáneo, la doctrina de las fuentes del Derecho es, sin embargo, bastante reciente. Si ustedes examinan la historia del Derecho verán que el concepto «fuentes del Derecho» era absolutamente desconocido en la antigüedad clásica.
No existe ninguna referencia ni al concepto fuentes del Derecho ni al término fuente de Derecho hasta finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX. Ni en la antigüedad clásica ni en el Derecho griego ni ciertamente en el Derecho Romano, sea éste el Derecho Romano republicano, el Derecho Romano imperial, hay mención alguna ni al concepto ni al término. No hay tampoco en el Derecho romanista, es decir, el Derecho Romano reelaborado en la Edad Media por los canonistas, los glosadores, los posglosadores.
El concepto es acuñado, en realidad, muy modernamente. Tiene dos siglos de existencia, pero cómo se ha difundido en la Historia del Derecho. A tal extremo que hoy día no podemos enseñar el Derecho, no sabemos enseñar el Derecho de otra manera que empezar a enseñarlo de su origen, de las fuentes que le dan origen. Se considera que el antecedente más remoto del término fuentes del Derecho está en la introducción a las pandectas de Pothier a finales del siglo XVIII, 1794. Pero el que utiliza por primera vez el término, frase, fuentes del Derecho es Savigny, Carl Von Savigny. Lo menciona implícitamente, sin utilizar el término, en su libro de juventud La vocación de nuestro tiempo, 1814; y acuña el término en 1878 cuando publica su libro de senectut, El sistema de Derecho Romano actual, es un libro clásico.
Savigny ha sido en la historia del Derecho contemporáneo uno de los grandes juristas, qué duda cabe. La influencia de Savigny en prácticamente todas las áreas del Derecho ha sido enorme. Estoy seguro que quienes han llevado los cursos de Derechos Reales, de derecho de propiedad, habrán estudiado a Savigny cuando se habla de la posesión; la influencia de Savigny es infinita hasta hoy. La idea de que la posesión, de que solo existe posesión cuando el poseedor consta de dos elementos: el animus, la intención subjetiva, y el corpus, el hecho físico de tener, de detentar el bien hace al poseedor auténticamente titular de un derecho real.
Pero la influencia de Savigny no solo se limita al ámbito de la posesión de la doctrina de los Derechos reales. Savigny fue un hombre tremendamente importante en la Historia del Derecho; los procesos de codificación latinoamericanos están muy influenciados por Savigny. Fue el fundador de la Escuela Histórica del Derecho, tuvo una influencia decisiva en el Derecho alemán, en el Derecho francés, en el Derecho Italiano, en el Derecho Latinoamericano.
Entre las muchas y muy notables contribuciones que Savigny tiene, en la historia jurídica mundial, está, además, la de haber creado el concepto fuentes del Derecho; hasta antes de Savigny este concepto no existía. ¿Por qué ha sido tan exitosa la idea de Savigny? La metáfora hidráulica utilizada por Savigny para explicar el origen del Derecho como que fuera un río que tuviera una fuente, la idea de que el Derecho es como un río que tiene una fuente del que se origina tuvo fortuna, fue una gran metáfora hidráulica que hizo fortuna. ¿Cuál es para Savigny la fuente del Derecho? El volkgeist, el «espíritu del pueblo». Savigny especialmente en el Sistema de Derecho Romano Actual, aunque lo insinúa de alguna manera en La Vocación de nuestro Tiempo, presenta por primera en la historia del Derecho Civil la idea de que el Derecho se origina en algo; y él dice: el origen, la fuente del derecho, es el volkgeist, el «espíritu del pueblo».
Por eso, en la Historia de la Filosofía Jurídica se le considera un idealista. Incluso algunos creen que un idealista hegeliano, aunque Savigny era muy poco afecto a Hegel en general. Se considera que las ideas de Savigny se encontraban profundamente influidas por un cierto idealismo; esta idea de que el origen del Derecho se encontraba subjetivamente considerado en algo denominado el «espíritu del pueblo».
Los pueblos tenían un conjunto de características inmanentes, intrínsecas a ellos que producían el Derecho. La metáfora de Savigny tuvo fortuna, y muy pronto gracias al prestigio del viejo profesor alemán todo el mundo se puso a hablar de las fuentes del Derecho. Su mayor enemigo rápidamente lo siguió, y Rudolph von Ihering también se puso a hablar de las fuentes del Derecho, como se sabe Ihering odiaba a Savigny, la relación entre ellos era muy mala, estuvieron en desacuerdo en prácticamente todas las cosas. Curiosamente cuando Savigny muere, Ihering es invitado a dar lo oración fúnebre, y es muy famosa la oración fúnebre, la oración de Ihering, porque empieza Ihering elogiando a Savigny y al minuto se fue acordando de las discrepancias que tenía con Savigny y termina su oración fúnebre insultando a Savigny y llamándolo un mentiroso y un embustero. Tuvieron siempre una muy mala relación a lo largo de su vida.
No obstante, en materia de concepto fuentes del Derecho Ihering contribuye a difundir el concepto savigniano y hace fortuna. Todos somos hijos de Savigny en materia de la doctrina de las fuentes del Derecho. Lo que resulta curioso es que a pesar de ser relativamente reciente, a pesar de su popularidad, porque rápidamente hizo moda y se instaló en la conciencia colectiva de los abogados, no sé si en el espíritu del pueblo, pero en el espíritu de los abogados rápidamente, y todos nos dedicamos a enseñar el Derecho en base a esta idea de que el Derecho se origina en un sitio, de que hay un topos, un lugar de donde se origina el Derecho, del que proviene el Derecho, son sus fuentes.
No hay, en el Derecho, una Teoría General de las Fuentes del Derecho, se puede encontrar en los grandes Tratados de Derecho Civil o de Derecho público toda una taxonomía, una clasificación de las fuentes más o menos caprichosa y a gusto del autor, pero no se va a encontrar una Teoría General de las fuentes del Derecho. Se habla metafóricamente de que el Derecho tiene unas fuentes, los autores las clasifican de una u otra manera, las presentan de una u otra manera más o menos a gusto de cada uno de los autores, pero no hay una Teoría General de las Fuentes del Derecho.
Curiosamente, entonces, el Derecho Civil si bien acepta mayoritariamente inmensamente la doctrina de las fuentes del Derecho, ha elaborado muy poco sobre ella. Si alguien está familiarizado con la Teoría del Derecho, por ejemplo, encontrará que tal vez que uno de los pocos intentos sistemáticos por elaborar una doctrina general de las fuentes de Derecho fue elaborada en Escandinavia por el profesor Hägerström y sus discípulos Karl Olivecrona y Alf Ross.
Probablemente alguien ha oído hablar alguna vez del realismo escandinavo, realismo escandinavo poco difundido en América Latina, muy difundido en Europa antes de la Segunda Guerra mundial que fue una suerte de reacción iusnaturalista (los realistas no aceptarían que los califique de iusnaturalistas) pero digamos, fue una reacción anti positivista previa a la Segunda Guerra Mundial, se preocupan por hacer o intentar hacer un estudio más o menos sistemático del funcionamiento de las fuentes. Y Alf Ross tiene un libro acerca de las fuentes del Derecho donde trata ya no solamente de clasificar las fuentes, de identificar las fuentes, de definir las fuentes del Derecho, ¿qué en la sociedad puede generar Derecho? ¿Cuáles son los elementos jurígenos que crean Derecho en la sociedad? ¿Cuáles son las fuentes del Derecho? Sino también pretende estudiar cómo funcionarían esas fuentes.
No obstante, lamentablemente el pensamiento de Alf Ross y el pensamiento del realismo escandinavo nunca tiene mayor desarrollo ulterior y se queda en apuntes muy brillantes y relativamente poco desarrollados acerca del problema de las fuentes. El Derecho Civil entonces, reconoce la existencia de unas fuentes del Derecho, recurre a ellas para efectos metodológicos de enseñanza del Derecho pero no tiene una Teoría general de las fuentes del Derecho. En general, el Derecho sostiene que hay cuatro fuentes principales: la costumbre, la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Hay algunos por ahí que le añaden una quinta: los principios generales del Derecho.
El examen del Derecho Civil tradicional se agota en permutaciones respecto de cuáles de estas son fuentes principales y cuáles de éstas son fuentes secundarias. Por ejemplo en el common law se dirá que la costumbre y la jurisprudencia son fuentes principales y que la legislación y la doctrina son las secundarias; en nuestro mundo romano-germánico se dirá lo contrario, que la legislación y la doctrina son las fuentes principales y la jurisprudencia y la costumbre (al último) serán las fuentes secundarias.
Otros hablarán de fuentes formales y de fuentes materiales, les encanta a los italianos, los que estén familiarizados con la doctrina italiana, por ejemplo, de las obligaciones encontrarán esta distinción sutil muy italiana y dirán que son fuentes formales aquellas que tienen un procedimiento establecido para su creación, y dirán hay ley en sentido formal y ley en sentido material. La ley en sentido formal será aquella aprobada por el Congreso y la ley en sentido material será cualquier orden, lo que un policía nos ordene en la calle será, por ejemplo, ley en sentido material, no es en sentido formal, pero al ser orden de una autoridad legítimamente constituida será ley. Y habrá otros que plantearán el problema de una forma completamente distinta.
Esencialmente esa es la doctrina de las fuentes del Derecho en el Derecho Civil, en el Derecho público contemporáneo se asume que hay cuatro o cinco fuentes y se clasifica esas fuentes de una forma más o menos artificiosa, principales y secundarias, materiales y formales. Has ahí lo que nos dice el Derecho tradicional en una apretada y muy vulgar síntesis. ¿Qué quiero yo plantear? Recordando brevemente en qué consiste la doctrina de las fuentes del Derecho, yo quiero compartir un desarrollo ulterior.
En general, y esa la tesis de este capítulo, el Derecho supone la teoría general del Derecho que el Derecho se crea monopólicamente. Para los positivistas la fuente monopólica del derecho es la ley, para los iusnaturalistas la fuente monopólica del Derecho es la costumbre. Así la teoría general del Derecho supone que el Derecho es un sistema lógico y jerárquicamente organizado. Para los positivistas organizado a partir de la ley, en un sistema jerárquico, subordinado de más a menos. Para los iusnaturalistas subordinado a principios generales en base a un principios de no contradicción.
Yo quiero plantear que dentro de la doctrina de las fuentes del Derecho, que el Derecho no es un sistema lógico, que el Derecho no se encuentra jerárquicamente organizado, porque el Derecho no se crea monopólicamente sino competitivamente. Y no hay una sola fuente del Derecho sino distintas fuentes del Derecho que compiten entre sí como proveedoras de normatividad y que son las personas, los ciudadanos, los que escogen qué norma utilizan en función de su particular y egoísta interés.
Permítaseme desarrollar esta tesis. Ya hemos hablado de la Teoría de las fuentes del Derecho, ya sabemos de qué quería hablar: las fuentes del Derecho. Vayamos ahora a desarrollar la tesis que quiero compartir. Dentro de la doctrina de las fuentes del Derecho iusnaturalistas y positivistas han organizado su visión iusfilosófica. Si ustedes se dan cuenta el concepto fuentes del Derecho trata de responder a una pregunta ¿Cómo se produce el Derecho en la sociedad? El problema de origen del Derecho, el problema de la producción del Derecho, la pregunta es ¿cómo se produce el Derecho en la sociedad? Es un concepto que responde a un problema económico, un problema de teoría económica la producción del Derecho. Si entendemos el Derecho como un bien de capital, la pregunta es entonces ¿cómo se produce el Derecho en la sociedad? Y la respuesta ha sido: hay fuentes.
Si alguien examina el pensamiento positivista y el pensamiento iusnaturalista aparentemente tan contradictorio, tienen, sin embargo, respecto del problema de la producción del Derecho una visión común. Vayamos doctrina por doctrina examinando qué se supone o cómo se supone que se crea el Derecho en la sociedad. Dentro del iusnaturalismo, hay dos tipos de iusnaturalismo, el iusnaturalismo de origen religioso y el iusnaturalismo de origen secular.
El iusnaturalismo de origen religioso supone que el Derecho es producto de la voluntad divina, que el Derecho es producto de Dios y que hay un orden en la creación divina que es el fundamento y el origen del orden jurídico, el orden jurídico no puede contradecir el orden de la creación divina. Son iusnaturalistas las tres grandes religiones contemporáneas: el iusnaturalismo del mundo islámico, el iusnaturalismo del mundo cristiano católico o protestante y el iusnaturalismo del judaísmo. Los budistas no, no hay una ética proselitista en el budismo, de manera que el budismo no tiene pretensiones de institucionalización. Pero las tres grandes religiones reveladas, las religiones de libro como se les denomina, son iusnaturalistas.
En el Derecho católico, en el derecho protestante, derecho cristiano, el fundamento es iusnaturalista. El derecho musulmán, el fundamento es iusnaturalista, y en el judío también. ¿Cuál es la idea? Que el Derecho tiene que corresponder con un orden divino, hay un orden en la creación y el Derecho tiene que corresponder con ese orden, si el Derecho no corresponde con ese orden, es antijurídico. Una norma que va contra los principios de la creación es una norma antijurídica que no debe obedecerse, no es vinculante. La tradición judía, musulmana y cristiana por eso es una tradición de rebeldía contra las órdenes injustas. En la mejor tradición cristiana está negarse obedecer una orden inmoral, por ejemplo, porque si por definición la creación es moral, la moralidad está asociada a la creación, una orden inmoral es una orden violatoria de un principio jurídico y no debe cumplirse.
Los escritos del Padre Mariana, por ejemplo, en el siglo XVI señalando que era deber del cristiano el regicidio. Si el rey era un gobernante abusivo era deber del cristiano el regicidio, no solo era su derecho, era su deber. Todo buen cristiano tenía que matar al gobernante abusivo porque de esa manera cumplía con el orden divino, forma parte de este mismo concepto.
También hay un iusnaturalismo secular, más reciente, del siglo XVII en adelante. Se considera fundador del iusnaturalismo secular no religioso a un jurista holandés muy famoso, probablemente todos lo han conocido en sus clases de Derecho Internacional Público, llamado Hugo Grocio, que se le considera uno de los fundadores del Derecho Internacional Público en su famoso libro de Los orígenes de la guerra y la paz fue éste que estableció el principio de las tres millas que era la distancia de la bala de cañón; el mar territorial llegaba hasta tres millas, que era la distancia en el siglo XVII, por supuesto, por la bala de cañón, hoy día un misil va de un continente a otro, en esa época era de tres millas.
Hugo Grocio además de ser un importante internacionalista fue un importante teórico del Derecho y fue uno de los grandes creadores del iusnaturalismo, del Derecho Natural contemporáneo, un iusnaturalismo no religioso, donde el fundamento del Derecho ya no es la creación sino la razón, pese a que Grocio escribe antes que Descartes las ideas de Grocio son profundamente cartesianas, no obstante ser esto un anacronismo. La idea, toda la doctrina jurídica de Grocio, consiste en sostener que el Derecho se puede deducir racionalmente; que de la naturaleza del hombre uno puede deducir principios, por ejemplo, la libertad del hombre, la voluntad del hombre y a partir de esos principios generales deducir todo el sistema jurídico. El sistema jurídico Grociano, el Derecho Natural de Grocio, es un Derecho de la razón, la razón humana es el origen del Derecho.
Grocio tuvo un discípulo muy importante, un jurista sajón llamado Samuel Pufendorf también muy famoso en Derecho Internacional Público que desarrolla extensamente las ideas grocianas. Sea cual fuere la postura iusnaturalismo que adoptemos, iusnaturalismo de origen religioso o iusnaturalismo más profano y secular, para los iusnaturalistas el Derecho se crea monopólicamente, por la voluntad divina, Dios, o la razón. No hay otra creación, el Derecho se produce, las fuentes se son monopólicas, se producen monopólicamente o es la voluntad de Dios o es la razón, nadie más.
Frente al iusnaturalismo que tuvo su momento de gran difusión entró en cierta decadencia intelectual a raíz de los procesos de codificación en el siglo XIX, siglo XX pero luego de la Segunda Guerra Mundial ha tenido un renacimiento; toda la doctrina de los derechos humanos es iusnaturalista, toda la teoría de los Derechos Humanos, todo lo que se lee respecto de la doctrina contemporánea de los Derechos Humanos, por ejemplo, Robert Alexy, no es sino Grocio, es decir, una nota a pie de página de Grocio.
Hoy día hemos regresado al iusnaturalismo, el iusnaturalismo está de moda, inclusive en Derecho Penal, donde el principio de legalidad positivista se ha introducido en el Derecho Penal a partir de los escritos del marqués Beccaria se habían limitado tremendamente el desarrollo del Derecho Penal, con Bensel, en el funcionalismo de Bensel en el siglo XX, han tenido todo un desarrollo iusnaturalista. El iusnaturalismo está de moda. La doctrina de los Derechos Humanos es iusnaturalismo puro. El ser humano tiene derechos que son anteriores y superiores a los que establezca cualquier legislación, y ninguna legislación, ningún Estado, ni ninguna autoridad los puede conculcar porque son crímenes contra la humanidad, es un concepto iusnaturalista, absoluto, que rompe el principio de legalidad. Hay pues, por eso, hoy día, un revival un renacimiento bastante intenso de las doctrinas iusnaturalistas.
¿Cuándo es la segunda gran familia jurídica occidental? El positivismo jurídico. A mí, cuando era estudiante francamente me aburría tremendamente cuando los profesores me hablaban de Teoría General, y nunca entendí qué diablos era esto del positivismo y por qué usaban el término positivista, Derecho positivo. Ya de viejo, leyendo por mi cuenta, descubrí lo que significaba. Al principio me confundía mucho por mis clases de letras con el positivismo de Comte, yo creía que tenía algo qué ver la filosofía positivista con el Derecho positivo y no.
El término Derecho positivo viene del latín legim ponere que significa poner la ley, dictar la ley y es una expresión latina. Curiosamente, hay algunos antecedentes en, digamos de menciones, al término ponere o postium (que es el subjuntivo de poner en latín) en el Derecho Romano, pero el término se recién utiliza durante la Edad Media, es un término prácticamente desconocido en la antigüedad. En la antigüedad tardía hay una mención a iustitia positiva en el comentario de Calcidius al Timeo de Platón, que fue un comentario bastante difundido a finales de la antigüedad.
Hay un par de menciones a legem condere y legem ponere; legem condere es un sinónimo de legem ponere en el Digesto, que son mencionados por algunos autores como un antecedente meramente terminológico porque el concepto no se utilizaba. Es en 1140, Pedro Abelardo, el insigne teólogo francés, el que por primera vez utiliza de manera orgánica el término legim ponere, y lo utiliza como sinónimo de Derecho producido por el hombre. Para Pedro Abelardo, en las Instituciones, el libro clásico de teología de Pedro Abelardo, y Eloísa el famoso profesor de teología de la Universidad de París.
El término Derecho positivo incluía todo Derecho creado por el hombre, es decir, no el Derecho Natural, le excluía el Derecho natural y decía todo el Derecho creado por el hombre es Derecho Positivo, y él incluía la legislación y también a la costumbre; y separaba la costumbre del Derecho Natural y colocaba la costumbre como una proyección de la voluntad humana aunque no necesariamente la razón.
El término hace mucha fortuna, y conocemos todos el desarrollo del término positivismo, legem ponere se convierte rápidamente Derecho positivo, la idea de que el Derecho es dado por alguien, la idea de legem ponere implícitamente supone una definición de Derecho, que el Derecho lo pone algo, Derecho puesto por alguien, derecho positivo, derecho positum, es el Derecho puesto por alguien y supone una autoridad que pone el Derecho. El gran desarrollo del positivismo jurídico se da a partir del siglo XIX, su héroe máximo: Kelsen, pero es muy anterior a Kelsen, porque Kelsen es un hombre que escribe a principios del siglo XX.
En el siglo XIX el fundador del positivismo jurídico es un señor llamado Jeremy Bentham, un gran filósofo y jurista inglés, es el primer positivista jurídico propiamente hablando. Para Bentham el Derecho era solamente lo que la autoridad producía, inclusive hablábamos ahí de ley en sentido material, cualquier orden de la autoridad hecha para felicidad o utilidad de los súbditos era Derecho, y él es el gran propagandista del positivismo jurídico.
A través de Bentham, y de un discípulo suyo y admirador, John Austin, el Derecho positivista (la idea de positivismo jurídico) se difumina por toda Europa. Fíjense en lo curioso, si bien Europa continental, la familia Romano-germánica es hoy día positivista, el origen intelectual del derecho positivo no es romano-germánico, es anglosajón, fueron Bentham y John Austin los grandes propulsores intelectuales del positivismo jurídico.
¿Qué pasa en América Latina? El positivismo jurídico llega en esa época porque un señor cultísimo que estaba perfectamente al tanto de lo que Bentham escribía cuando Bentham lo escribía, y nunca fue un discípulo de Bentham pero sí un admirador suyo, que se encargó de traerlo a América Latina, y ese señor se llamó Andrés Bello.
Andrés Bello fue el primer positivista jurídico latinoamericano, y Andrés Bello redactó desde su biblioteca en Santiago, no obstante ser venezolano y profesor de Simón Bolívar, se fue a vivir a Santiago de Chile, un proyecto de Código Civil que es o ha sido el Código Civil en una docena de países de América Latina. Chile todavía utiliza el Código Bello; en Sudamérica Chile, Colombia, Venezuela, Bolivia lo derogó no hace mucho, lo cambió por el Código Banzer, y en Centroamérica, El Salvador, entiendo, hasta ahora tiene el Código Bello, Honduras tiene el Código Bello, no sé si Guatemala lo tiene o lo tuvo alguna vez. Pero la influencia gigante del proyecto de Código Civil de Andrés Bello en América Latina, fue la llegada, del desembarco, del positivismo jurídico en América Latina, que desembarca un siglo antes de Kelsen, hoy día identificamos el positivismo jurídico con Kelsen, y en América Latina el positivismo jurídico es benthamiano, un siglo antes de la llegada de Kelsen.
¿A qué se dedicaba Bentham para ganarse la vida? Bentham, que era un hombre muy especial y vivió muchísimo años, se dedicaba a redactar leyes para otros países como una forma de vida. Entonces, él fue contratado por el gobierno venezolano para hacer un Código Penal y él sin salir de su laboratorio en University College, en Londres, escribió un proyecto de Código Penal para Venezuela donde elaboró un concepto de la prisión ideal, él creó una idea que hasta hoy está sumamente difundida, de que el Derecho Penal debía ser reformatorio del criminal y que la reforma del criminal debía hacerse por el trabajo, la idea de que el trabajo redime es una idea benthamiana y él inventó un tipo de prisión, un concepto, que se denominó el panóptico.
Y se dedicó a vender por el mundo hasta los planos del panóptico, que era la prisión ideal, y ganó muchísimo dinero, él fue un hombre que ganó muchísimo dinero vendiendo la idea de que él había diseñado una prisión ideal. Por ejemplo, la penitenciaría de Lima, que fue destruida a principios de los años setenta, era un fuerte hecho en el centro de Lima, precisamente a mitad de siglo XIX, en base a unos planos de Jeremías Bentham, panóptico. De manera que la presencia benthamiana en la política penitenciaria latinoamericana debe ser analizada cuidadosamente.
La herencia más notable de Bentham y del positivismo inglés en América Latina es Bello. Y la influencia de Bello en América Latina es gigante, por una cosa esencial: Hay un divorcio en el Derecho latinoamericano antes de Bello y después de Bello. Hasta antes de Bello, la costumbre derogaba a la ley, la institución según la cual la costumbre deroga la ley se llama el desuetudo, que era una tradición del Derecho Romano y del Derecho medioeval, el desuso, el desuetudo deroga la ley.
Bello introduce por primera vez el concepto positivista en América, en el sistema jurídico latinoamericano, en base a una idea que todos hemos oído hablar de ella, estoy seguro que en la legislación guatemalteca existe una norma igual a la que voy a mencionar porque existe en toda América Latina introducida por Bello, la idea de que una ley solo se deroga por otra ley. Bueno eso no es un principio general del Derecho, no se vayan a confundir, los positivistas los van a engañar, les van a decir que ese es un principio general del Derecho, que una ley se deroga solo por otra ley, es Bentham, es Bello, eso es el positivismo jurídico, la idea de que una ley solo se deroga mediante otra ley.
En la historia del Derecho occidental eso no ha sido así. Por unos miles de años la costumbre deroga a la ley, el desuso deroga a la ley, el desuetudo. Regresando un poco a nuestro tema para no irnos por la tangente, así como los iusnaturalistas tienen la idea de que el Derecho es un sistema orgánico, que es creado monopólicamente sea por la voluntad divina o por la razón, los iusnaturalistas piensan que el Derecho se crea monopólicamente, que la única fuente del Derecho es la ley, lo dice expresamente Kelsen, solo hay una fuente del Derecho, la ley. La costumbre será fuente de Derecho si la ley dice que lo es, si no, no lo es. Solo hay una fuente del Derecho: la ley.
Esta idea de la producción monopólica del Derecho, entre los positivistas tiene una gran fortuna, y esto se va además enormemente favorecido por la amplia difusión una metáfora, también otra metáfora, esta vez la metáfora de la pirámide kelseniana. Estoy seguro que muchos están familiarizados con la pirámide kelseniana, es una metáfora que Kelsen usaba en sus clases para explicar que en el Derecho hay una jerarquía. Que el Derecho se crea monopólicamente y que todo el sistema jurídico es un sistema orgánico, lógico, en base al principio de no contradicción. Que hay una norma hipotética fundamental, una Constitución, una norma base, y que todo el sistema jurídico está sometido a esa norma en base al principio de no contradicción, de manera que las normas de menor jerarquía no pueden contradecir a las normas de mayor jerarquía y así sucesivamente hasta el vértice de la pirámide.
El Derecho es así un sistema lógico perfecto, jerárquicamente organizado en base al principio de no contradicción. Una norma inferior no puede contradecir una superior, y la superior se somete a la norma máxima que es la clave del sistema. Bueno, además, hay que agregar que la pirámide normativa no es de Kelsen, todos decimos la pirámide kelseniana y ahí cometemos un error. Fue Puchta y no Kelsen el que inventó la pirámide normativa, ¿Quién era Puchta? El discípulo principal de Savigny. Puchta, fue un profesor muy joven, él muere muy joven, también uno de los fundadores de la Escuela Histórica del Derecho que en su época fue un profesor muy famoso y muy popular, que inventa la idea de la pirámide normativa y él explicaba en sus clases en la universidad que el sistema jurídico se basaba en tres fuentes organizadas jerárquicamente, una pirámide, él hablaba de la experiencia popular, de la ciencia y de la legislación.
Y las presentaba en una pirámide, de manera de que la idea de que el Derecho está organizado piramidalmente, esta idea autoritaria, el derecho puesto por una autoridad y organizado jerárquicamente, lógicamente sin posibilidades de contradicción es una idea que preexiste a Kelsen. Kelsen toma la metáfora de la pirámide que era una metáfora muy utilizada en las facultades de Derecho cuando él era estudiante, y la universaliza a tal extremo que hoy día creemos que la pirámide normativa es un principio general del Derecho, como la idea de que una ley solo se deroga por otra ley, cuando es un principio general del positivismo jurídico pero no es un principio general del Derecho, es una de las posiciones, una de las doctrinas de positivismo jurídico.
Sea lo que sea, la tradición iusnaturalistas en sus vertientes religiosa o secular, o la tradición positivista, lo que yo quiero hacer ver es que ambos, iusnaturalistas y iuspositivistas, creen que el sistema jurídico se produce monopólicamente, unos le llaman voluntad divina, otros le llaman razón entre los iusnaturalistas, y otros le llaman ley, pero todos creen que el sistema jurídico es producido monopólicamente, y que es un sistema lógico, jerárquicamente organizado, de mayor a menor y en base al principio de no contradicción. Esta visión es compartida por el iusnaturalismo y el positivismo jurídico que desde el punto de vista de las fuentes del derecho se encuentra más cerca de lo que tradicionalmente se acepta. Todos estamos más o menos habituados a creer que el iusnaturalismo y el positivismo son doctrinas rivales. En materia de fuentes del Derecho esa rivalidad es bastante tenue, porque ambos creen que el Derecho se produce monopólicamente y que es un sistema jerárquicamente organizado y lógico basado en el principio de no contradicción donde menor no puede contradecir a mayor. Hay una presunción de jerarquía, entonces, hay una presunción de logicidad y hay una presunción de un origen monopólico de la producción de las normas. Hasta ahí el Derecho tradicional.
Hemos hablado primero de las fuentes, hemos recordado qué son, y hemos hecho una pequeña presentación de cómo piensan los iusnaturalistas que se produce, que operan las fuentes del Derecho y cómo piensan los positivistas que operan las fuentes del Derecho. Para darnos cuenta que todos, al final, tienen una misma posición que epistemológicamente, en materia de origen del Derecho, la postura de Iusnaturalistas y positivistas en más próxima de los que tradicionalmente parece.
¿Cuál es la tesis que anuncié y quiero presentar a continuación? Desde el punto de vista de la Teoría Económica del Derecho no existe tal cosa como creación monopólica del Derecho. El Derecho no es producido monopólicamente en la sociedad. Para la teoría económica el Derecho se produce competitivamente, en la sociedad hay distintas fuentes del Derecho, que son algo así como distintos proveedores de normatividad. Las normas que son utilizadas por las personas son producidas de distintas maneras en la sociedad.
La costumbre es una forma de producir normas jurídicas. ¿Qué es la costumbre? Es un uso regular, la regularidad de un uso produce costumbre; son hechos jurígenos, la reiteración de determinados hechos en colectividades humanas produce instituciones jurídicas. La teoría general del Derecho dice que hay costumbre cuando se satisfacen dos requisitos: usos inveterado y opinio necessitatis elemento objetivo usos inveterado; elemento subjetivo; opinio necessitatis. El uso reiterado y la vinculación subjetiva que ese uso produce crean costumbre en una colectividad. ¿Por qué los escoceses usan el kilt, la faldita?…
Es una costumbre. Hay muchas. En Perú hay una famosa costumbre indígena que hoy día se ha pasado a la sociedad civil, es el denominado matrimonio a prueba, en quechua, nuestro idioma indígena, se llama el servinacuy. Servinacuy es una institución andina, de los incas, en la cual los jóvenes antes de casarse conviven a ver si funciona la cosa, se llama el servinacuy, el matrimonio de prueba. Hoy día en el Perú, todos conviven, en el extremo nadie se casa, cada día se casan menos. El servinacuy contagió a la sociedad civil, y es una costumbre muy antigua de la sociedad andina, al punto que ha sido reconocida constitucionalmente; el servinacuy produce los mismos efectos que el matrimonio. Es el triunfo de una costumbre sobre la ley. Una vieja costumbre de matrimonio a prueba es reconocida con los mismos efectos que un matrimonio y es una institución que viene del derecho consuetudinario muy antiguo.
Entonces, esta idea de que el Derecho se produce monopólicamente es un error. El Derecho se produce competitivamente. En una sociedad no hay un solo proveedor de normas, hay muchos proveedores de normas que simultáneamente participan del proceso colectivo, praxeológico consecuencia de la praxis y no de la voluntad, que crea un orden extendido que son las instituciones sociales. En una sociedad las instituciones sociales son producto de la cooperación voluntaria de las personas. Y estas instituciones se producen acumulativamente por un proceso de evolución cultural en el transcurso del tiempo. El Derecho se produce de esta forma, de una manera competitiva, espontánea; el Derecho es consecuencia de la participación muchos centenares de miles de personas cada una tratando de cooperar con los demás. Hay distintos proveedores de normas en la sociedad, ciertamente, la costumbre, como hemos dicho, es tal vez el originario.
Pero la costumbre, como veremos en el capítulo siguiente en donde hablaré de la teoría económica de la costumbre, tiene sus problemas, uno puede organizar un sistema jurídico a través de la costumbre, efectivamente, por ejemplo el common law es un sistema mayoritariamente organizado a través de la costumbre, pero la costumbre tiene costos de transacción muy altos por eso aun en los sistemas de common law también hay leyes. ¿Por qué existe la ley? Porque el costo de transacción de la costumbre es muy alto, de manera que se tiene que recurrir a otros mecanismos para reducir el costo de transacción, y la ley tiene un costo de transacción menor que la costumbre, por eso la ley es hoy día el sistema más popular para crear Derecho en el mundo. Prácticamente todos los países del mundo, aún los de common law, tienen sistemas legislativos y producen normas legislativas, leyes, estatutos o regulaciones, reglamentos diríamos nosotros en el mundo romano-germánico.
¿Cómo estaría entonces organizado un sistema de fuentes en un mundo en el cual el Derecho se produce competitivamente? Bueno, es que simplemente no estaría organizado, habría diferentes maneras de producir las normas jurídicas que serían elegidas por las personas, por los ciudadanos, racionalmente, egoístamente. Cada uno de nosotros decide qué norma va a utilizar, cuándo va a llevar a cabo una determinada transacción, en función de los costos y beneficios propios de cada una de esas normas. Por ejemplo, si yo quiero llevar a cabo una determinada actividad económica, puedo servirme de la costumbre o me puedo servir de la ley y lo que hago es comparar los costos y beneficios de la costumbre contra los costos y beneficios de la ley, y si cumplir con la ley es muy caro, me sigo de la costumbre, y si por el contrario cumplir con la costumbre es muy caro me desplazo a la ley.
Lo que ocurriría sería entonces que los ciudadanos, las personas de una sociedad, se desplazan de una fuente del Derecho hacia otra en función de los costos y beneficios relativos de las decisiones que tienen que tomar. Si es más barato cumplir la ley, la cumplen; si es más barato servirse de la costumbre, se sirven de ella. Y vivimos de esa manera desplazándonos permanentemente de una fuente del Derecho a otra, sirviéndonos de una institución jurídica, sea legal o consuetudinaria, o de otra, según sean nuestros costos y beneficios relativos. Cuando nos conviene nos guiamos de la costumbre, cuando nos conviene nos guiamos por la ley. No habría entonces una pirámide normativa. Si tuviéramos que usar una metáfora geométrica diríamos pues que es una esfera, todo está vigente simultáneamente y yo me sirvo de la norma que me parece según sea mi mayor beneficio subjetivamente considerado, y me desplazo de una forma de Derecho a otra, de una fuente del Derecho a otra, tratando de maximizar mi beneficio individual.
Hay una pregunta que siempre hago a mis alumnos en Lima. Les pregunto ¿cuál es la diferencia entre un peruano en Lima y un peruano en Patterson? Por alguna razón esto necesita una explicación para quienes no son peruanos. Hay un millón de peruanos en un sitio horrible que se llama Patterson, New Jersey, está frente a Nueva York y en el área de Patterson viven un millón de peruanos. Vuelvo al tema, ¿cuál es la diferencia entre un limeño en Lima y un peruano en Patterson? Después de mucha discusión llegamos a consensuar una respuesta: La diferencia es que el peruano en Patterson obedece el semáforo. Y esto tiene que ver con el problema de las fuentes del Derecho, ¿por qué los peruanos no obedecen el semáforo en Lima y sí obedecen el semáforo en Patterson? Por un problema de cálculo de costo y beneficio; ellos saben que cumplir la ley en el Perú es más barato, es más fácil, pueden evadir el cumplimiento de la ley pagando un soborno a un policía y se olvidan de la historia. En cambio, intentarlo hacer en Estados Unidos les saldría muy costoso, entonces hay un tema de costo y beneficio y prefieren cumplir con la ley.
Un amigo mío que era un profesor de economía decía que él había descubierto que los semáforos en el Perú tenían una función arbitral en realidad, que solo funcionaban en caso de conflicto, que la gente no paraba en el semáforo salvo que hubiera otro enfrente, ahí sí el semáforo servía como árbitro pero que no era mandatorio, era solo en caso de conflicto que dirimía una situación de conflicto. Esa es una norma consuetudinaria. ¿Qué son los semáforos? Los semáforos no tienen por qué ser lo mismo en todas partes.
Hay situaciones aún más complejas que nos permiten tratar de entender este problema. Creo que en Guatemala sucede lo mismo que ocurre en el Perú, hay invasiones de terrenos. Bueno, en el Perú hay y ha habido, sobre todo en el pasado, muchísimas invasiones de terrenos públicos y privados. El proceso de urbanización de las ciudades en el Perú se ha hecho por un proceso de paulatina invasión de territorios públicos, que es una cosa bastante semejante en prácticamente toda América Latina. El crecimiento de las ciudades se ha hecho en base a procesos de invasión.
Bueno, hecha esa salvedad, al tema que como ejemplo quería presentar, mucho están familiarizados con un principio de los derechos reales, que viene desde el Derecho Romano, que se denomina el principio de accesión. El dueño del suelo es dueño de lo que se construye encima, dueño de la fábrica, decimos nosotros en el Derecho Civil peruano, el dueño del suelo es dueño de la fábrica. El principio de accesión significa que el que le adhiere algo al terreno hace al propietario del terreno dueño de lo que se adhiere. Tú construyes en un terreno, el dueño de lo construido es el dueño del terreno. El principio de accesión dice el dueño del suelo es dueño de la fábrica, el dueño de lo que se edifica encima de él. Es un viejo principio del Derecho Romano.
¿Qué ha pasado en el caso peruano, que yo sospecho es bastante generalizado en América Latina? Como consecuencia del proceso de invasiones de terrenos, se ha invertido consuetudinariamente el principio de accesión. Hoy día, el dueño de la fábrica es el dueño del suelo. Si ustedes ven qué cosa ocurre en el caso de la invasión, viene un invasor y se mete a un terreno estatal, construye su casa. ¿Qué dice el Código Civil?: El dueño del suelo es el dueño de fábrica, es decir, el gobierno que es dueño del suelo, o el municipio, es el dueño de la casa que se construye encima. Pero eso no es lo que ocurre, esa es la solución positivista. Positivistamente el principio de accesión diría que todas las casas de todas las barriadas de América Latina, de todos los pueblos jóvenes, las organizaciones informales de América Latina, son de propiedad del gobierno; pero todos sabemos que no es verdad. ¿Qué ha ocurrido? Exactamente lo contrario, consuetudinariamente se ha invertido el principio de accesión. El dueño de la fábrica, es decir, el invasor que construye en terreno ajeno se hace dueño de la propiedad, se hace dueño del suelo.
Esto, positivistamente es imposible, porque una ley sólo se deroga por otra ley. ¿Pero qué ocurre en la práctica? Que consuetudinariamente la costumbre tiene facultades derogatorias, es posible modificar, abrogar y transformar la ley a través de procesos consuetudinarios. Yo sé que sus profesores de Derecho me van a acuchillar, porque esto es una herejía, no solamente es una herejía aquí es una herejía por todas partes, ¡eso es falso! No se acepta, ¡eso es imposible!, ¡es ilógico! Claro porque el Derecho no es lógico es a donde quiero llegar, es praxeológico, es una cosa distinta que no tiene qué ver con la razón racional sino con la razón práctica.
Es posible transformar instituciones establecidas legislativamente a través de la costumbre porque el Derecho no se crea monopólicamente, el Derecho se crea competitivamente, descentralizadamente; la sociedad genera las normas legales a partir de los intereses de los prejuicios, de las bondades, de los errores, de las personas que se sirven de esas normas jurídicas. El Derecho es algo más que la ley. Una norma jurídica no se agota en la legislación, también está compuesta por elementos consuetudinarios, hay hechos jurígenos.
Veamos a dónde llega el fenómeno este de las invasiones en el caso peruano, ya he dicho esta inversión del principio de accesión, hoy día se han desarrollado entre el kilómetro cuarenta y el kilómetro doscientos al sur de Lima una serie de vecindarios de playa muy bonitos. Son unas playas muy elegantes, con unas bellas casas. Todas son invasiones, porque de acuerdo con la Constitución las playas son públicas, en el Perú no hay playas privadas. Pero todas son clubes de playa que limitan el acceso, que se apoderan de la playa, que la han privatizado de facto y han creado unos vecindarios bellísimos con casas muy elegantes a las orillas del océano pacífico. ¡Todas estas playas son absolutamente ilegales! Ya no solamente los pobres invaden, los ricos invaden. ¿Por qué? Porque ha cambiado el sistema jurídico, pues consuetudinariamente se ha alterado el principio de accesión y esa es la norma jurídica vigente, los ricos también invaden y hacen sus casas de veraneo siguiendo las reglas de construcción y desarrollo inmobiliario urbano creado por los informales en las barreras. Eso es Derecho vivo, competitivo, desarrollado de una forma espontánea en las sociedades humanas.
Se ve claramente, entonces, esta segunda línea de reflexión: el Derecho no solo se produce competitivamente, es decir, no solo no hay una producción monopólica del Derecho, hay muchas fuentes simultáneamente, sino que el Derecho tampoco es un sistema lógico, basado en principio de no contradicción. El Derecho no es producto de la razón humana, el Derecho es producto de la voluntad humana, de la acción humana, no es un producto deliberado. El positivismo jurídico nos ha hecho creer en los últimos dos siglos que el Derecho es un producto de laboratorio, que hay un grupo de juristas, como los arquitectos, como lo ingenieros, que se pueden sentar en una clase, hacer un diseño con lápiz y papel, con una regla, una computadora y diseñar un sistema jurídico ideal, esta idea de que el Derecho es un producto racional, como Bentham, ha estado muy difundida y América Latina ha sido víctima de esta idea del Derecho como un producto racional de laboratorio, elaborado racionalmente.
Hubo un muy famoso profesor suizo de Derecho, Paul Henri , que como Julio Verne nunca salió de su atelier en París para escribir sus cuentos y novelas, éste jamás salió de su atelier en París y escribió un Código Civil que según los juristas es el Código Civil de Etiopía. Haile Selassie, el emperador el negus el León de Judea, decidió en los años veinte civilizar a Etiopía y decidió contratar al mejor jurista del mundo para que le hiciera la ley ideal. Y este caballero, Henri, hizo la ley ideal, según los grandes tratadistas de Derecho Civil, el Código Civil Etíope es perfecto. Es una lástima que los únicos que nunca se hayan enterado hayan sido los etíopes, porque los negros milenarios de Etiopía nunca supieron que tenían el Código Civil perfecto porque no tenía ninguna vigencia social.
Estas aventuras de la creación del Derecho de laboratorio han creado tragedias espantosas en la historia de la humanidad. Por ejemplo, en América Latina se cree que legislar es importar leyes. No sé en otros países, pero en el Perú es muy chistoso. Unos periodistas del Diario el Comercio comenzaron a investigar a los diputados y se dieron cuenta que (y ahora con google es bien fácil) los proyectos de ley que presentaban los señores diputados en la Cámara de Diputados eran plagiados o de leyes argentinas, o leyes españolas o leyes chilenas. Claro, como ni siquiera hablan inglés buscaban estos países no más porque no podían recurrir a otro tipo de legislación.
Si examinamos los Código Peruanos, el Código Comercio peruano de 1902 es el Código de Comercio Español de1898, literalmente, hasta con las ratas incluidas, porque se trajeron una edición que tenía errores de imprenta y reprodujeron los errores de imprenta. El Código Penal peruano de 1924, el viejo Código, era el Código Penal Suizo de 1900, con un añadido el Capítulo de los indios y salvajes… ¡Claro! No había indios o salvajes en la Confederación Helvética, de manera que alguien le añadió ese capítulo. El Código Civil peruano de 1984 es el Código Civil italiano de 1942, el Código de Mussolini, es decir, un gran ejemplo de democracia. Y ya nos aburriremos, la ley del defensor del pueblo peruano es la del defensor del pueblo español, la ley de mercado de valores peruano es la ley del mercado de valores española, la ley del tribunal constitucional peruano es la ley del tribunal constitucional español, la ley de la superintendencia de banca y seguros peruanos es la ley la ley de la superintendencia de banca y seguros española; ¡plagiado! Literalmente, coma por coma, línea por línea.
¿Cuál es la idea? Que producir el Derecho es un ejercicio intelectual, la «ciencia», y que se cura igual, así como un médico cura igual un dolor de cabeza en Lima, en Guatemala, en Pekín o en Berlín, una compraventa, una permuta se legislan igual en cualquier lugar porque es un problema «técnico». Hay una muy famosa polémica latinoamericana sobre cómo se produce el Derecho y yo invito siempre a leer, es una cosa que tiene algo de cultismo, la famosa polémica que tuvieron en Argentina Juan Bautista Alberdi y Dalmasio Vélez Sarsfield. Vélez Sarsfield no es un equipo de fútbol… no es solo un equipo de fútbol. Dalmasio Vélez Sarsfield fue el redactor del Código Civil Argentino y el barrio donde él vive se llama el Barrio de Vélez Sarsfield en honor a él, y el equipo es el equipo de fútbol del barrio de Vélez Sarsfield. El nombre de Vélez Sarsfield viene del autor del Código Civil, y Alberdi es el redactor de la Constitución de Argentina.
Entonces ellos tuvieron un debate sobre eso, porque Vélez creía en la importación de las leyes y creía que hacer una ley, que el Derecho era un producto meramente racional y que uno podía importar leyes sin tomar en consideración ningún elemento exterior a lo puramente jurídico. Creía que el Derecho era independiente de la sociedad y Alberdi le dijo que no, que el Derecho no era independiente de la sociedad; que codificar no era importar leyes, que codificar era buscar las costumbres, buscar las instituciones de una sociedad y sistematizarlas racionalmente en un documento único. Que había que recoger lo que estaba vigente en una sociedad para convertirlo en ley vinculante, pero no que había que traerse instituciones o normas de otros países. Así como hubo sustitución de importaciones en América Latina hubo sustitución de legislaciones. Que probablemente sea la explicación de por qué en los últimos cincuenta años tenemos un deterioro cualitativo grave de la calidad normativa de América Latina.
Regresando al planteamiento, entonces, la teoría General del Derecho supone que las fuentes del Derecho se encuentran organizadas monopólicamente. Iusnaturalistas y positivistas sostienen que el Derecho tiene un origen sea la creación, sea la razón, sea la ley. He querido compartir la idea de que el Derecho se crea descentralizadamente y que no tiene un solo origen sino que en la sociedad hay muchas formas de producir el Derecho. En realidad las fuentes principales, comparto con la doctrina clásica, son la costumbre y la ley, la jurisprudencia es solamente una manera de aplicar o la costumbre o la ley según un determinado sistema jurídico; y la doctrina es esencialmente una discusión de tipo teórico que por lo general es posterior y no anterior a la existencia de una norma general. Trata de identificar cuál es esa costumbre, o trata de discutir cuáles son las instituciones implícitas en las normas legales.
Pero en mi concepto, el Derecho no se crea monopólicamente, se crea competitivamente. En la sociedad hay muchos productores de normas. Lo que pasa es que los ciudadanos nos desplazamos de una fuente del Derecho a otra en función de nuestras consideraciones personales. Si nos es muy costoso cumplir con la costumbre nos pasamos a la ley y viceversa, si nos es muy costoso cumplir con la ley nos pasamos a la costumbre. Obedecemos ora una fuente ora la otra según nos conviene, según es mejor para satisfacer nuestros intereses. Esto produce competencia y hay proveedores de normas en las sociedades.
La función histórica, por ejemplo de las Cámaras de Comercio ha sido esa. ¿Por qué la gente se afilia a Cámaras de Comercio? Porque busca, por ejemplo, formas de solución de controversias distintas a las formas de solución de controversias creadas por el Estado y los arbitrajes, surgidos en torno a las Cámaras de Comercio tenían como propósito precisamente crear espacios donde se les permitiera a los ciudadanos seleccionar de qué normas van a servirse según su mejor saber y entender.
De manera que en la sociedad humana las normas se producen descentralizada y competitivamente y el Derecho así resultante no es un sistema jurídico lógico, perfecto, racional creado en laboratorio, es consecuencia de la experiencia humana, es consecuencia de la acción no deliberada de los seres humanos, es consecuencia de su cooperación voluntaria, es consecuencia espontánea de sus errores y de sus éxitos, de sus virtudes y sus defectos, de sus temores y de sus principios y de esta forma el Derecho, en realidad, es un producto praxeológico, es consecuencia de la acción humana y no de la voluntad humana ni de la razón humana. Es un producto no deliberado, es un producto espontáneo que representa la forma de cooperación pacífica y voluntaria entre los integrantes de una sociedad.
Por supuesto, plantear una visión del Derecho, como hemos llamado Hacia una teoría subjetiva del Derecho, para empezar diciendo que el Derecho se crea descentralizadamente y que no hay tal cosa como un sistema jurídico lógico sino el sistema jurídico carece de una lógica, el sistema jurídico en realidad es consecuencia, refleja, la acción de los seres humanos más que la razón de los seres humanos, puede parecer una forma bastante agresiva de empezar un planteamiento, pero he querido plantear originalmente, en este primer capítulo, que tenemos esta aproximación al sistema jurídico porque que creo que es una forma importante de apartarnos de la visión tradicional, y tradicionalmente estéril, de concebir al sistema jurídico como algo cerrado perfecto, lógico, impecable y jerárquico.
Si el Derecho fuera un sistema jerárquicamente organizado y lógico, impecablemente lógico, la pregunta que tendríamos que hacernos y que no encuentro respuesta, es ¿por qué no se cumplen las leyes? En sociedades en las cuales las leyes se cumplen esa pregunta sería perfectamente irrelevante. El gran problema está en sociedades donde no se cumplen las leyes como las nuestras. ¿No será porque la ley no es la única forma de organizar una sociedad? ¿No será que el Derecho es más amplio que la ley? ¿Qué las instituciones sociales pueden originarse de otra forma que no sean las leyes? ¿No será que las costumbres también son una fuente del Derecho que nos hemos olvidado de ese elemento absolutamente central en la tradición jurídica occidental? ¿Que el derecho también se crea consuetudinariamente?
Algunas veces me he atrevido, o he pensado, que tal vez la influencia del positivismo jurídico en nuestra formación es una de las dramáticamente más perniciosas influencias académicas del mundo contemporáneo. Creo, sin embargo, hoy día después de veinte años de profesor, que el positivismo jurídico tuvo sus virtudes, porque nos obligó a pensar racionalmente y tratar al Derecho como una ciencia autónoma. Pero el positivismo jurídico introdujo dos elementos profundamente negativos de los que tenemos que ser conscientes.
El primero. Trató al Derecho como algo independiente de la sociedad cuando no lo es. El Derecho es un producto de la sociedad, esa es la gran contribución de la Escuela Realista Escandinava, el libro clásico de Karl Olivecrona se llama precisamente el Derecho como hecho. En segundo lugar, independizó al Derecho de la moral. La idea de que el Derecho y la moral son dos mundos completamente distintos es una herencia positivista muy importante. Los legisladores más modernos consideran a la ley un instrumento técnico, aséptico sin consideraciones de tipo moral. ¿Es el Derecho producto de la moral? ¿Hay una relación de necesidad entre moral y Derecho? Esta pregunta está implícita en el iusnaturalismo, para el iusnaturalismo el Derecho es igual a la moral. Es imposible. Si un Derecho es inmoral ya no es Derecho. Sea iusnaturalismo clerical o secular, el iusnaturalismo identifica el Derecho con la moral. El positivista independiza al Derecho de la moral y nos lleva a la vieja discusión de la denominada guillotina de Hume según la cual de lo descriptivo no se pueden obtener principios prescriptivos, es decir, de descripciones no se pueden obtener mandatos morales.
Es una falacia lógica, una falacia naturalista propuesta por Hume en el Tratado del Entendimiento Humano. Deducir moral de hechos, de lo descriptivo no puede haber consecuencias prescriptivas. Y la discusión final entre Derecho y moral, es una discusión de absoluta actualidad.
Ernesto Garzón Valdés, el distinguido mexicano filósofo del Derecho, ha escrito mucho desde una perspectiva positivista, porque él es un neopositivista, un seguidor de Norberto Bobbio, acerca de la necesaria reconciliación entre la razón y la moral, y acerca de la reconstrucción del positivismo jurídico a la luz de lo que fueron sus abusos durante el siglo XX.
Yo creo que hay que dar un paso más allá. Epistemológicamente es incorrecta la idea de suponer que el Derecho se crea monopólicamente, el Derecho se crea competitivamente. Si el Derecho se crea competitivamente y no monopólicamente el Derecho no puede ser un sistema jerárquico ni un sistema lógico.
El Derecho no está organizado jerárquicamente. Todas las normas rigen simultáneamente y no son independientes de la voluntad de los hombres. Yo me sirvo de la norma que quiero y la utilizo en función de mis intereses, la jerarquía está puesta por los intereses individuales de la personas que escoge de qué norma jurídica se va a servir, sea esta consuetudinaria o legislativa y no están implícitos en el sistema mismo. Los iusnaturalistas y los positivistas creen que el orden y la prelación son inmanentes al sistema. Si nosotros entendemos, como espero que lleguemos a esa posición a lo largo del texto, que el Derecho es consecuencia de la elección individual de ciertas instituciones en función de la satisfacción de mis preferencias particulares tenemos que llegar a la conclusión que la racionalidad del sistema jurídico está dada por la racionalidad de la elección que lleva a cabo el consumidor de normas jurídicas y no hay ninguna racionalidad ni ningún principio lógico del sistema en su conjunto, sino en la decisión individual que escoge qué norma le conviene en función de cómo satisfacer mejor sus propios y particulares intereses.
De esta forma, finalmente, la idea es solo una y muy sencilla: el Derecho se crea competitivamente y no monopólicamente. La Teoría de las Fuentes del Derecho tiene que partir por reconocer que todas las fuentes del Derecho existen en una sociedad y que son las personas las que utilizan y eligen qué sistema les conviene más en función a sus propios y particulares intereses. Si yo quiero comprar, si yo quiero vender, si yo quiero trabajar yo decido de qué norma me voy a servir, en función a que me sea más barato cumplir con una, más barato cumplir con otra, más beneficioso cumplir con otra, y de esta manera se va creando un sistema jurídico competitivo, descentralizado y espontáneo donde las personas se desplazan de una fuente del Derecho hacia otra en función a sus propios y particulares intereses.

Capítulo 2 – El costo de la Legalidad

Conferencia dictada el 19 de febrero de 2010 en el Auditorio Milton Friedman, Universidad Francisco Marroquín.


Los abogados y los economistas vivimos de espaldas. Tendemos a desconfiar recíprocamente los unos de los otros. Los economistas, tal vez con razón, piensan que los abogados tenemos algo que esconder y que de hecho lo escondemos. Los abogados, tal vez con igual razón, piensan que los economistas nunca se comprometen. Al final de una abstrusa explicación siempre dicen que puede ser o que no puede ser y que todo depende de las condiciones que se asumen en el modelo. El resultado es que estamos acostumbrados a vivir de espaldas en ambas disciplinas. En este mundo de reciproca desconfianza los abogados hemos creado, o pensamos que tenemos, un sistema autónomo o aparentemente autónomo de conocimiento; mientras los economistas han hecho lo mismo. Han desarrollado un sistema aparentemente autónomo de una ciencia propia. No fue así siempre en la historia de ambas disciplinas.
Si examinamos cómo se enseñaba la economía en una época tan reciente como el siglo XIX veremos que la economía se dictaba en las facultades de Derecho. Era en las lecciones de jurisprudencia donde se enseñaba economía. De hecho los grandes economistas clásicos han sido profesores de derecho, empezando por Adam Smith, no tenemos que ir muy lejos. Smith era profesor de filosofía moral y profesor de Derecho Civil en Glasgow. Dictaba clases de derecho porque Escocia, a diferencia de Inglaterra, es un país de derecho civil y no de derecho común. Inglaterra es un país de derecho común, de common law, de derecho consuetudinario, Escocia por la fuerte influencia francesa en su tradición jurídica, es un país de tradición civil. De manera que leen las lecciones de jurisprudencia de Smith lo que verán es Derecho Romano. Cojan el capítulo que quieran de las lecciones de Jurisprudencia de Adam Smith, por ejemplo las del derecho de propiedad y les parecerá las clases que se reciben en cualquier facultad de Derecho: les enseña derecho civil, clásico romano, prototípico.
De manera que no era así esta desconfianza. Esta separación entre abogados y economistas es una separación relativamente reciente, se origina de una pretensión del conocimiento. En un determinado momento los economistas quieren hacer una ciencia autónoma y los abogados quieren construir una ciencia autónoma. Kelsen trata de construirlo, trata de hacerlo a través de su teoría pura del derecho.
Así como el derecho trató, a través del positivismo, de crear una ciencia autónoma y de convertir al Derecho en una ciencia pura, prescindiendo de las demás ramas del conocimiento, también los economistas trataron de hacer lo mismo. Primero con la introducción del método matemático en la economía con Pareto, y a partir de Pareto la creación de la Estadística y luego, ya en tiempo más recientes con Léon Walras, Stanley Jevons, entre otros, y toda la utilización masiva de los modelos económicos de equilibrio general que llegan a su esplendor con Keynes. De manera que este es un proceso que tiene poco más o poco menos de cien años, en el cual el Derecho y la Economía se han separado cada vez más.
Como fruto de esta separación se ha producido, en mi concepto, un grave error intelectual. Abogados y economistas creen que el derecho es un producto monopólico, que el derecho se crea monopólicamente. Influidos por una visión hobbesiana del Estado que sugiere que existiendo un monopolista de la fuerza en la sociedad, llamado Estado, el derecho es una consecuencia del monopolio de la fuerza y que por consiguiente el derecho se crea monopólicamente. Los abogados están convencidos de eso, ya lo repasamos en el capítulo uno, iusnaturalistas y positivistas creen que el derecho se crea monopólicamente. Los positivistas a través de la leyy los iusnaturalistas a través de un determinado designio de la naturaleza, sea el iusnaturalismo de origen divino de signo religioso como en el derecho musulmán, el derecho judío o la tradición cristiana, o sea un derecho laico que se crea en la razón en la tradición de Grocio y de Puffendorf. Pero en ambos casos iusnaturalistas y positivistas creen que el derecho se crea monopólicamente. En esto coinciden la visión tradicional de los abogados y la visión tradicional de los economistas y los lleva a una conclusión de base sobre la cual quisiera elaborar en el trascurso de este capítulo.
Los abogados creen que el derecho es gratuito. Los economistas creen que el derecho es constante. Ninguna de las dos cosas es correcta. El derecho no es gratuito y tampoco es una condición constante porque, como ya hemos explicado, el derecho se crea competitivamente y no monopólicamente en una sociedad. Quiero entonces plantearles en este capítulo otra hipótesis, otra tesis si quieren verlo de esa manera.
El derecho es costoso y no gratuito, el derecho cuesta en una sociedad. Nosotros estamos habituados a pensar, como abogados, que la autoridad da, que la autoridad aprueba, que la decisión que la autoridad adopta, se cumplen por ser una orden, una ley o una decisión, cuando en realidad se cumplen única y exclusivamente, como tratare de desarrollar, cuando le conviene a las personas cumplir con ellas.
El derecho es costoso ¿Qué significa esto? Bueno, recapitulando, la tesis número uno de este texto es que el derecho se produce competitivamente y no monopólicamente, la tesis número dos es que el derecho es costoso. Hablaremos en este capítulo del costo de la legalidad. Partimos entonces del supuesto de que el derecho es costoso ¿cuál es el costo del derecho? ¿Cuánto cuesta la ley? Bueno, obviamente responder esta pregunta nos obliga a una explicación preliminar que nosotros como abogados puede ser no conozcamos o no estemos familiarizados, pero es muy usual en las facultades de economía empezar con esta disquisición
¿Qué es el costo? Cuando yo dicto mi curso en San Marcos, en la Universidad de Lima, una de las discusiones más acaloradas es aquella de que es el costo de algo y el calor que suscita esta discusión se deriva de que el término no es unívoco. El concepto costo es una palabra multívoca porque nos evoca muchas cosas. Pero queda claro que el costo de algo tiene que ver con el esfuerzo, de manera que todos tenemos claro que las cosas son costosas porque implica un esfuerzo para tenerlas. En la tradición de pensamiento económico hay dos conceptos de costo: el concepto objetivo de costo y el concepto subjetivo de costo. No es propósito de esta conferencia fatigarlos con un excurso interminable respecto de los conceptos económicos en discusión, solo ilustrarlos brevemente.
El concepto objetivo de costo sostiene que el costo de algo está formado por ciertas cualidades intrínsecas de ese algo. Para la visión objetiva el costo de una carpeta, por ejemplo, está incorporado en la carpeta, es objetivo. ¿Cuál es el costo de esta carpeta? Sus integrantes. La visión objetivista, la visión del costo objetivo, supone que el costo es una dimensión de la cosa, que hay determinadas características que tiene una cosa y que inspeccionando esas características podremos establecer el costo de esta carpeta. Para el objetivismo, entonces, el costo es un problema de contabilidad. Por ejemplo, el costo de la carpeta sería la madera que tiene incorporada, el barniz, el diseño, el trabajo incorporado en ella, el capital necesario para llevarlo a cabo, la tecnología, el transporte, el depósito, la publicidad necesaria para venderlo, etc. Todas sus partes integrantes serian el costo de dicha carpeta. Es decir, para la visión objetiva el costo es un fenómeno intrínseco a las cosas. Las cosas tienen un costo de por sí, y es posible reconstruir ese costo.
Hay otra visión, rival, que dice que las cosas no tienen un costo de por sí, que el costo no es intrínseco a las cosas sino extrínseco a ellas, que las personas le atribuyen a las cosas un costo, le dan un determinado costo. ¿Cuál es el costo de la cosa? Lo que yo dejo de hacer para tener la cosa. Entonces se dice, tal vez como un pleonasmo, que el costo es el costo de oportunidad, que el costo es la oportunidad sacrificada. Desde esta definición subjetivista que responde a la idea de valor subjetivo, mientras la otra responde a la idea de valor objetivo, el costo de la carpeta no sería sus integrantes, el costo no sería un problema de contabilidad, sino el costo de la carpeta seria su alternativa, el costo sería un problema económico, elecciones alternativas que tengo yo que tomar. Entonces el costo de la carpeta seria lo que yo pude haber comprado en lugar de esta carpeta.
Desde este punto de vista se sostiene que todo tiene un costo. ¿Cuál es el costo de estudiar en la universidad? Los objetivistas dirían que el costo de la universidad o el costo de una clase es lo que has pagado en tesorería para venir a la universidad, los subjetivistas te dirán que el costo de una clase es lo que podrías estar haciendo en vez de estar en la Universidad, que sé yo, un partido de futbol, durmiendo, estando con tu enamorado o enamorada, fumándote un cigarrillo, tomándote un café.
Entonces esto nos lleva a un problema complejo. Para los objetivistas el costo es uno solo, para los subjetivistas dos personas no tienen el mismo costo por la misma cosa. Porque cada uno de nosotros sacrifica cosas distintas para hacer algo. Hay quien dice, por ejemplo, ¿Cuál es el costo de tu enamorada? Los objetivistas dirían, bueno lo que te cuesta invitarla al cine, sacarla a bailar, a comer a la calle, yo que sé. Los subjetivistas te dirán que el costo de tu enamorada es la otra chica con la que no estás. Tal vez es un ejemplo no muy ilustrativo, pero sí práctico, o tal vez al revés: muy ilustrativo pero poco convencional.
Ahora bien, aclarado lo que estamos hablando, el costo se puede definir objetivamente como los componentes de la cosa, como un problema de contabilidad y así lo hace buena parte de la ciencia económica contemporánea empezando por los socialistas. O el costo se entiende como un problema subjetivo. El costo de algo es lo que yo dejo de hacer para hacer algo, es decir, la alternativa, el costo de la carpeta es lo otro que pude comprar, el costo de una clase es lo que he dejado de hacer, el costo del novio es el otro novio al que deje para estar con el que tengo. Si hemos contenido o por lo menos recordado o repasado lo conceptos de costo, regresemos a nuestro tema.
¿El derecho es gratuito? Obviamente no, y los abogados y los economistas creen que sí. Todos los modelos económicos de equilibrio general creen que el derecho es gratuito y constante. Es decir, creen que cumplir con la ley no cuesta nada, y en segundo lugar creen que las normas legales se cumplen necesariamente. Es decir, que como hay contratos en la legislación, que como hay propiedad en la legislación, que como hay normas en la legislación, esos contratos, esa propiedad y esas normas, existen en la realidad, cuando no hay nada que sugiera semejante creencia. El derecho no es constante ni gratuito. Los abogados por su parte basan toda su gigantesca construcción intelectual en la misma falacia: suponer que el derecho es gratuito.
Los iusnaturalistas y los positivistas creen que el derecho es gratis y que cumplir con las normas no cuesta nada, cuando no es verdad. Muchos seguramente ya saben cómo llenar una declaración de impuestos. ¿El derecho es gratuito? Obviamente pagar impuestos cuesta, y no solo cuesta lo que significa la tasa del impuesto, tienes que aprender a pagar impuestos y descubrir cómo se pagan impuestos. Un contrato. Un contrato cuesta no solamente el precio que pagas por el bien o por el servicio, sino cuesta contratar ¿por qué? Porque la información no está en el mercado y tienes que buscarla y descubrirla, y porque para ello requieres tiempo que tiene que invertir y distraer de otra actividad.
El profesor Ronald Coase en 1937 escribió un artículo seminal denominado La Naturaleza de la Empresa , que le permitió, ya en la década de los noventa, ganar el premio nobel de economía. En realidad debieron habérselo dado mucho antes porque Coase se lo merecía desde este artículo. En este artículo seminal, (se considera ese artículo el primer artículo del análisis económico del derecho) el profesor Coase estudia este problema, pero aplicado a un tema en particular, a la sociedad anónima, a la corporación, a la empresa.
Él hace un estudio muy pequeño (no tendrá más de quince páginas) y es junto con El Capital de Marx, el artículo económico más citado en la historia. Pero es un artículo absolutamente brillante en donde él precisamente analiza este problema y hace ver a abogados y economistas, en el año 37, que el mercado es una institución costosa y que utilizar a los mercados requiere invertir tiempo e invertir información. Les hace ver en ese momento, a los abogados y a los economistas, que cuando quieres comprar algo o vender algo, tienes que hacer algo más que comprar y vender. Utilizar el mercado, dice el profesor Coase, es costoso hacer una operación en el mercado, hacer un transacción, cuesta algo más que la transacción misma y es la cantidad de tiempo y de información necesarias para llevarla a cabo. E inventa así el concepto, que creo yo que le merece el premio nobel, el concepto de “costo de transacción”. Cada operación en el mercado, cada transacción, cada vez que compras o que vendes incurres en un costo de tiempo y de información, requieres tiempo y requieres de información.
¿Cuál es la conclusión de Coase o la tesis coasiana? La tesis es la siguiente: el derecho tiene una función económica que consiste en reducir el costo de transacción. Si el mercado no fuera costoso el derecho no existiría, pero como el mercado es costoso el derecho tiene que existir para reducir el tiempo e incrementar la información necesaria para cada transacción. ¿Cómo reduce el tiempo el derecho? El derecho reduce el tiempo porque le permite a las personas, rápidamente, tomar una decisión. Prever la consecuencia de derecho para el supuesto de hecho, saber las consecuencias jurídicas de sus acciones. Por ejemplo, cuando nos casamos legalmente sabemos cuáles son las consecuencias del matrimonio legal porque el derecho reduce los costos de transacción de la relación matrimonial. Pero no solamente nos permite colectar información, nos permite también reducir el tiempo ¿Por qué? Porque el derecho reúne más información de la disponible para cada uno de nosotros individualmente. Si nosotros, cada uno por separado, tuviéramos que tomar una decisión sin la información de los demás, nos demoraríamos mucho más tiempo. En cambio, el derecho nos proporciona información y nos reduce el tiempo. Si el derecho tiene una función económica fundamental, es la de reducir el costo de transacción.
La tesis de profesor Coase en el caso particular de La Naturaleza de la Empresa es que la sociedad anónima, la empresa, es un ejemplo de esa función. La función económica, la racionalidad económica de la empresa, cosiste en la reducción del costo de transacción porque la sociedad anónima te permite reunir más información de la que estaría disponible para cada socio si actuara individualmente y le permite reducir la cantidad de tiempo necesaria para llevar a cabo cualquier operación dentro de los mercados. Las reflexiones de Coase respecto de la utilización del tiempo y de la información en el mercado y la función económica del derecho son aplicables mutatis mutandis a nuestro tema de discusión.
¿Cuál es el costo del derecho? La cantidad de tiempo e información necesarios para cumplir con él. Claro, esta es una visión objetivista del costo. Los objetivistas estarían de acuerdo con esta definición, el derecho es costoso y el costo del derecho es la cantidad de tiempo e información necesaria para cumplir con él. Cuando, por ejemplo, el Congreso dicta una ley modificando un impuesto, lo que está haciendo el congreso es alterando la cantidad de tiempo e información necesaria para llevar una determinada actividad económica. Cuando el congreso, por ejemplo, aprueba una ley de trabajo, prescindiendo de si es buena o mala, lo que el Congreso está haciendo es alterar la cantidad de tiempo e información necesarios para tomar una decisión económica.
Si es una ley eficiente reducirá el tiempo y aumentara la información, si es una ley ineficiente, por el contrario, aumentará el tiempo y reducirá la información. Lamentablemente si hacemos un examen de la calidad regulatoria del Estado veremos que, por lo general, las normas que son producidas legislativamente o administrativamente por los reguladores son normas que incrementan la cantidad de tiempo y reducen la información en el mercado, por lo cual de lo suyo serán normas ineficientes porque aumentan el costo de transacción en vez de reducirlo.
Quiero hacer una salvedad importante. Coase en ese opúsculo para mí se pone a la altura de Kelsen y los grandes por una razón adicional: la tesis de Coase de que el derecho tiene una función económica consistente en reducir el costo de transacción es una tesis positiva, no normativa. ¿Cuál es la diferencia entre una afirmación positiva y una afirmación normativa? Epistemológicamente es muy importante. El análisis normativo de las cosas es aquel que nos dice cómo deben ser las cosas; el análisis positivo de las cosas es aquel que nos dice las cosas como son. Entonces epistemológicamente, desde el punto de vista de la filosofía de la ciencia, hay una diferencia sustancial entre una afirmación normativa y una afirmación positiva. La tesis coasiana de que el derecho reduce los costos de transacción es una tesis positiva.
En Estados Unidos, en el common law, el derecho ha reducido muchas veces el costo de transacción, pero eso no significa que el derecho reduzca necesariamente los costos de transacción. El derecho puede incrementar los costos de transacción América Latina. El Perú, y temo que Guatemala, somos ejemplos de sistemas ineficientes donde el derecho en vez de reducir el costo de transacción, incrementa el costo de transacción. ¿Por qué? Porque demanda más información y más tiempo para cumplirse. Si el derecho reduce la cantidad de información e incrementa la cantidad de tiempo para cumplir con él, ese derecho se vuelve ineficiente. El derecho, pues, es costoso, todo es costoso. No hay nada gratis en la sociedad.
Ahora para los subjetivistas, por su parte, ¿Cuál es el costo del derecho? La alternativa. Ahora me podrían decir ¿cuál es la alternativa? Claro, si piensan que el derecho se produce monopólicamente no hay alternativa. Por eso creen que el derecho es gratuito y ese es exactamente el problema filosófico de fondo en el cual se encentran todos los abogados que no entiende que el derecho cuesta. No entienden que el derecho cuesta porque creen que el derecho se produce monopólicamente porque no hay alternativa, pero el derecho no se produce monopólicamente, se produce competitivamente. En una sociedad existen diferentes competidores de normas. Tú papa, tú mama, el club de amigos, el barrio, la sociedad anónima, el Estado, el gobierno, el presidente, el congreso, el consejo municipal, producen sus normas. Estamos llenos de proveedores de normas que nos proporcionan normas simultáneamente. ¿Quién decide que norma obedece? Tú. Tú decides si le haces caso a tu papá o al gobierno; tú decides si te riges por la costumbre o por la ley; tú, y te desplazas de un proveedor de normas a otro ¿en función a qué? En relación a los costos y beneficios de tus preferencias subjetivas. Entonces un día decides obedecer a tu mamá y otro día decides obedecer al gobierno, un día decides obedecer al municipio y otro día decides obedecer a tu comunidad y te riges por la costumbre, o cuando no te conviene la ley, te desplazas a la costumbre y así sucesivamente en función de los costos y beneficios de las cosas.
Entonces ¿cuál es el costo del derecho subjetivamente hablando?, ya no objetivamente. Subjetivamente hablando, el costo es su alternativa ¿Cuál es el costo de la ley? La costumbre ¿cuál es el costo de la costumbre? La ley. ¿En qué momento cumplo yo la costumbre? Cuando el costo de cumplir la ley excede a su beneficio ¿en qué momento cumplo yo la ley? Cuando el costo de cumplir con la costumbre excede su beneficio individualmente considerados. Cada uno de nosotros, para tomar una decisión de llevar a cabo, qué sé yo, una operación en el mercado de comprar o vender, decidimos si lo hacemos legal o ilegalmente, si vamos a pagar impuestos o no. Si vamos a pagar impuestos es porque hemos decidido obedecer la ley, si decidimos no pagar la ley es porque hemos decidido regirnos por la costumbre. ¿Qué hacemos al comprar y vender? En realidad nos desplazamos de un proveedor de normas a otro, implícitamente, pasamos de la ley a la costumbre, de la costumbre a la ley, cotidianamente, miles de veces al día. El costo del derecho es su alternativa. El costo de la ley es la costumbre, el costo de la costumbre es la ley, ambos individualmente considerados.
Para los objetivistas el costo de la ley es finalmente uno solo: la cantidad de tiempo y de información. Para los subjetivistas, al cumplir con una ley, dos personas no tienen el mismo costo. Para cumplir con una ley, cada uno ha sacrificado algo diferente. La misma ley no le cuesta lo mismo a dos personas iguales, porque cada una de ellas sacrifica cosas distintas y diferentes para poder obedecer las normas legales. ¿De qué depende entonces que la gente obedezca las normas legales? Estrictamente de su evaluación de costos y beneficios subjetivamente considerados. Esto no significa que la gente se pasa la vida haciendo cálculos matemáticos complejos, la gente escoge intuitivamente, y hace una consideración genérica de lo que le conviene y genérica de lo que no le conviene.
Es como cuando uno ve el bosque, lo aprecia por su integridad, lo intimida o no lo intimida. Claro que hay gente que mira las ramas, pero generalmente uno aprecia el bosque por su integridad. Nunca falta gente extraña. Yo siempre pongo el caso de unos primos de mi mujer, son un par de economistas bolivianos que viven en Estados Unidos, son unos yupis, viven en las afueras de Washington D.C. Uno trabaja en el Banco Mundial y otro en un banco local. Gente estupenda, magníficos y muy simpáticos. Cada vez que vamos a visitarlos insisten en que nos quedemos en su casa, que es una experiencia bastante aterradora, porque ellos tienen una costumbre bastante especial, son un par de chicago boys, lo cual me lo explica todo. Lo interesante es cómo funciona el sistema de la casa, la refrigeradora está llena, le bar está lleno, todo es una maravilla, hotel cinco estrellas plus. Tú, lo único que tienes que hacer cuando llegas a la casa es que te tomas un vaso de whiskey y allí tienen una computadora con una hoja de cálculo y tú ingresas «un vaso de whiskey», y lo descuenta del activo; te comes una hamburguesa e ingresas «hamburguesa» en la computadora y lo descuenta del activo, así sucesivamente. Te comes un maíz y lo apuntas, te comes una lata de atún y lo apuntas y todo lo descuentas del activo. El sistema lo justifican diciendo que cada uno hace su vida y son gente ocupada. El día sábado, el que hace las compras, aprieta un botón e imprime el saldo y luego van al súper y compra solo el saldo y repone exactamente el saldo de lo que había. Claro que ese es el mundo de los costos objetivos, el mundo de la locura, yo no puedo sino incurrir en una gran angustia si cada vez que me tomo un whiskey y fumo un habano tengo que anotarlo en el computador. Pero ellos han organizado su vida, parece que en Estados Unidos no hay servicio doméstico, por más que uno gane muy bien, uno tiene que ver cómo se las arregla, ese es el mundo del costo objetivo.
El mundo del costo subjetivo es que sencillamente tú sabes más o menos cuanto te cuesta vivir y lo que te gusta y lo que no te gusta. Igual ocurre con el derecho. La gente no hace este tipo de operaciones y no anda calculando con una máquina en el cerebro, con una hoja de cálculo en el cerebro diciendo 4+4, 5+5 cumplir y pagar impuestos, etc. No, no hacen esa operación. Hay quienes la hacen cuando hablan de una millonada y quieren el cálculo actuarial exacto de lo que te cuesta cumplir con la ley o no, pero normalmente los ciudadanos, la inmensidad de una sociedad, no hace ese cálculo. Lo intuye, lo supone, lo aprecia genéricamente.
Entonces, el derecho cuesta. Sea como lo definamos como un costo objetivo o sea que lo definamos como un costo subjetivo. No hay nada gratis. El Doctor Milton Friedman, doctor honoris causa de la Universidad Francisco Marroquín y recientemente fallecido, hizo célebre esa frase de «there is no free lunch» para significar exactamente esto. No se crean que hay algo gratis, porque no la hay. Porque el costo de algo es su alternativa y todo tiene alternativa, aun el derecho, porque el derecho es un producto competitivo y no un producto monopólico.
Si el derecho es costoso ¿Cuál es la economía de la ley? ¿Cuáles son las características económicas de la ley? Es un tanto artificioso, pero yo creo podemos convenir en que podemos hablar de los beneficios de la ley y podemos hablar de los costos de la ley un tanto esquemáticamente para que nos hagamos una idea de cómo funciona la economía de la ley. Hay costos y beneficios, digamos, la ley no es neutral. En una sociedad la ley no es neutral. Hemos dicho que el derecho se crea competitivamente y que hay dos fuentes del derecho predominantes, la ley y la costumbre. Examinamos primero la economía de la ley y en el próximo capítulo analizaremos la economía de la costumbre.
La ley es la fuente de derecho predominante en los tiempos modernos, sea por la moda o sea por la vasta influencia del positivismo jurídico. Por lo menos desde los proceso de codificación del siglo XIX en adelante, la ley se ha enseñoreado en el mundo como la fuente de derecho predominante. Como dije en el capítulo anterior, el positivismo jurídico en América Latina es anterior al positivismo jurídico en Europa. El primer gran positivista jurídico en América Latino se llamó Andrés Bello, que fue el codificador chileno que preparó un proyecto de Código Civil que ha estado vigente en la mitad países de América Latina, incluidos varios países centroamericanos por mucho tiempo. Incluso, hay países que hoy día todavía tienen el Código Bello vigente, como Chile y Colombia. De modo que el Código Bello es una institución en América latina.
Bello era un positivista jurídico. Él creía que una ley se deroga sólo por otra ley, que es el principio del positivismo jurídico: sólo la ley deroga la ley. Esto es una ruptura con la tradición romana y romanista en donde la costumbre derogaba a la ley, eso se llamaba la desuetudo. La costumbre derogatoria de la ley era la desuetudo, el desuso derogaba la ley. Con el proceso de codificación y el reforzamiento de la idea de que era la autoridad del rey, la autoridad del príncipe o la autoridad de la asamblea, en el caso francés, la que producía el derecho. Se refuerza la idea de que la ley se deroga únicamente por otra ley con lo cual aparece el positivismo jurídico moderno.
En un periodo semejante, contemporáneo a Andrés Bello, surge Jeremy Bentham, que es el inventor del positivismo jurídico inglés, quien sostiene que la ley es la única fuente del derecho. Hay algunos autores que creen inclusive que Estados Unidos ya no es un país de common law. Si ustedes leen a Gordon Tullock, ilustre padre fundador de la escuela del Public Choice, se dan cuenta que Tullock dice que Estados Unidos ya no es un país de common law, es un país de derecho civil donde la ley es la fuente de derecho predominante y ya no la costumbre por la cantidad de leyes, regulación y normas de toda jerarquía que se producen en Estados Unidos. Tullock dice que nunca lo ha sido, empezando porque tiene Constitución escrita e Inglaterra no la tiene. Porque hasta Escocia es un país de derecho civil. De manera que Tullock niega que Estados Unidos sea de tradición de common law. Por supuesto esto es casi un insulto cuando se lo dices a un norteamericano, incluso hay una polémica entre Posner y Tullock, en la que media el profesor George L. Priest, de Yale, respecto de qué sistema es más eficiente, si el common law o el derecho romano germánico. Posner dice que el common law y Tullock le contesta que el common law no existe ni en Estados Unidos y Priest tercia diciendo que el common lawpor su variación es siempre y necesariamente más eficiente que el derecho civil. Es una polémica muy interesante registrado en el Journal of Law and Economics.
Ahora bien, ¿por qué la ley está tan difundida como fuente del derecho? Claro que podemos atribuírselo a Kelsen, pero le daríamos demasiado a Kelsen. A América latina Kelsen llega cien años después. Ya éramos positivistas cuando llega Kelsen. De Kelsen en el mundo anglosajón nunca escucharon hasta hoy, salvo Hayek que lo odiaba. Hayek odiaba a Kelsen y le atribuía todos los males del mundo, pero Mises no. Mises era paisano de Kelsen. Habían nacido en el mismo pueblo y hay una famosa carta de Mises a Hayek donde le dice: «tú no has entendido a Kelsen, él es uno de los nuestros» y Mises defiende a Kelsen. Kelsen de hecho es el que le consigue a Mises el único curso regular como profesor que Mises puede conseguir en su vida, en la Universidad de Nueva York donde Kelsen era profesor. Entonces siempre fue amigo de Mises hasta el último día y según Mises era bastante más liberal de lo que Hayek cree.
Pero Hayek lo considera un monstruo, porque claro, eran los dos austriacos y había una rivalidad intelectual. Pero en el mundo anglosajón nadie ha oído hablar de Kelsen, el positivista jurídico del mundo anglosajón se llama Bentham, que tiene un siglo antes de Kelsen. Entonces el positivismo es más antiguo, más grande, más complejo y con mayores raíces que el puro positivismo kelseniano. ¿Por qué? Bueno , no se debe a Kelsen, ni a Bentham ni a Bello mucho menos. La difusión de la ley como fuente del derecho se debe a condiciones objetivamente existentes en la ley como fuente del derecho: la ley tiene ventajas como fuente del derecho.
Dos ventajas hacen superior a la ley sobre la costumbre como fuente del derecho. Por eso está tan difundida la ley. Es una maravilla como fuente del derecho, lo malo es que tiene límites que los legisladores no quieren reconocer, pero los beneficios de la ley como fuente del derecho son maravillosos. Tú puedes hacer mucho a través de la ley, puedes ayudar a la humanidad, puedes transformar la sociedad. Lo que pasa es que no puedes hacerlo todo. ¿Cuáles son las dos grandes condiciones de la ley como fuente del derecho, las dos ventajas de la ley como fuente del derecho, los dos beneficios de la ley como fuente del derecho? En primer lugar, la ley tiene economías de escala como fuente del derecho, superiores a la costumbre; y en segundo lugar, la ley como fuente del derecho tiene ventajas comparativas con cualquier
Explicaremos el problema de las economías de escala. ¿Por qué digo que la ley tiene economías de escala como fuente del derecho? Eso me obliga a explicarles qué es una economía de escala. Los que son economistas me disculparán por la simpleza de la explicación. Es muy sencillo. No es lo mismo hacer uno que hacer cien; si tú haces un par de zapatos te cuesta más que si haces cien, y por su puesto hacer mil te cuesta menos y hacer un millón te sale menos y por eso China invade el mundo. Eso es en vulgar. Economía en escala significa que los costos unitarios decrecen por la cantidad de productos o de servicios que haces, eso es grosso modo.
Bien, traslademos ese concepto a la ley. ¿Por qué digo que la ley tiene economías de escala superiores a la costumbre como fuente de derecho? Porque con una ley haces muchas cosas que requerirían centenares de miles de millones de costumbres independientes en un periodo de tiempo muy largo y prolongado. La costumbre para existir requiere de un periodo muy largo de tiempo. Cualquier uso no es costumbre, los clásicos decían que para que haya costumbre hay dos requisitos: interverata consuetudo y opinio necesitatis. Eso requiere tiempo y gente, de mucha gente haciendo lo mismo en un periodo de tiempo, la ley no. De una sola ley que haces hoy, solucionas miles de problemas. Piensa en el Código Civil ¿has visto la cantidad de problemas que resuelve el código civil? La ambición napoleónica era que el Código Civil fuera el catecismo del ciudadano, que el ciudadano solo tuviera que leer el Código Civil y solucionara toda su vida. Allí está todo. Las relaciones de padres e hijos, los esposos, los contratos, las herencias, las responsabilidades por los daños, todo, que no hubiera necesidad de ninguna otra ley. Entonces la ley tiene economías de escala para resolver problemas. Si tú con una ley puedes hacer todo simultáneamente, pues mucho mejor.
Los economistas distinguen entre economías de escala y economías de diversificación o de espectro, ya que es una variante de la economía de escala ¿Cuál es la economía de diversificación? La que hay en el supermercado ¿Por qué hay supermercados? Porque tienen economías de diversificación, vas a un solo sitio donde puedes comprar carne, un par de zapatos, un DVD, cortarte el pelo, comprar un poco de verdura e ir al banco, porque haces muchas cosas en un solo sitio. Bueno, la ley tiene economías de escala y de diversificación. Los códigos, la legislación, te permiten hacer con el costo de una ley resolver una pluralidad de conflictos futuros y de todo tipo, de manera que solucionas el problema de la escala (cantidad) y el problema de la diversificación (cualidad). Entonces la ley objetivamente tiene economías de escalas, por tanto tiene sentido hacer derecho a través de leyes. Es económicamente más rentable producir el derecho a través de leyes, a condición de que las leyes sean eficientes.
No solamente tiene economías de escala, la ley como fuente del derecho tiene ventajas comparativas con cualquier otra fuente del derecho. ¿Qué es esto de las ventajas comparativas? Primero, recordemos el concepto de división del trabajo. Por este concepto cada uno de nosotros tendera a hacer aquello que puede hacer mejor, es decir, todos nosotros podemos hacer todo, pero sucede que cada uno de nosotros tendera a hacer lo que puede hacer mejor. Eso no significa lo que más te gusta. Yo quisiera ser modelo de pasarela, obviamente no tengo las condiciones para serlo. De manera que yo he terminado hablando en público, hablando y dando clases porque aparentemente puedo hacerlo mejor que desfilar en ropa interior. Pero cada uno de nosotros tiende, por consiguiente, a hacer lo que puede hacer mejor. La tesis de Smith es que si cada uno de nosotros tiende a hacer lo que puede hacer mejor, cooperando entre nosotros podremos organizar espontáneamente una sociedad y desarrollar los mercados. Si cada uno de nosotros tiende por naturaleza a hacer lo que mejor puede hacer, la clave es la cooperación.
Cooperando cada uno de nosotros hace lo que puede hacer mejor e intercambia los excedentes. Un sistema que se auto-regula cooperativamente por el principio de simpatía que vamos y hacemos cosas según esa inclinación natural. ¿Esto qué produce? Dicen los economistas que, mutatis mutandis, cambiando lo que haya que cambiar, el principio de división del trabajo aplicado a las naciones, países, regiones, se convierte en el concepto de ventajas comparativas, es decir, las colectividades, las instituciones, las sociedades, zonas, regiones o países, tienen ventajas comparativas unas respecto de otras. Hay un país que puede hacer una cosa mejor que otra, entonces no tiene sentido que todos hagan todo sino que todos descubran dentro del principio de división del trabajo qué pueden hacer mejor y exploten lo que puede hacer mejor. El ejemplo prototípico es Chile, que ha creado toda su filosofía y su política económica en la explotación de su ventaja comparativa y ¿Cuál es su ventaja comparativa? La estación cambiada. Cuando los agricultores chilenos descubrieron una cosa obvia, que están al sur del Ecuador y pueden vender fruta al norte cuando allá es invierno, se volvieron ricos porque en lugar pretender ser un país desarrollado haciendo fábricas para competir con los chinos, cosa que nunca podrían hacer, decidieron vender manzanas, flores, peras y salmones, al norte. Es decir, vender en Ámsterdam, Frankfurt o en Londres un ramo de rosas por San Valentín no vale lo mismo que venderlo en Lima o Bogotá, donde es verano, pero al norte, donde no es verano, explotas a un precio distinto.
Dicen los teóricos que la ley además de tener economías de escala tiene una ventaja comparativa como fuente del derecho: el monopolio de la coacción. La ley se basa en el monopolio de la coacción. En las sociedades modernas el Estado monopoliza la coacción y al ser el monopolista de la coacción solo es posible aplicar legítimamente la fuerza a alguien o algo en una sociedad si el Estado lo hace. La fuerza monopolizada por el Estado es de dos tipos: la fuerza coactiva y la fuerza coercitiva, dicen los filósofos políticos. No son lo mismo. Los abogados muchas veces usan de manera confusa los términos, significan cosas exactamente contrarias. Las dos son fuerzas: una es fuerza positiva, coacción es represión; y la otra es fuerza negativa, coerción es disuasión. Coacción significa obligar a una persona a hacer algo que voluntariamente no haría, es decir, yo te agarro de la cabeza, te doy un palo en la cabeza y te llevo a la cárcel, te coaccioné, es la aplicación de vis compulsiva, de fuerza, es la represión, te reprimo violentamente. Por definición en el Estado moderno, solamente el Estado tiene la potestad legítima de aplicar coacción a una persona. La coerción es la disuasión, es la amenaza: si usted hace eso va preso o le pego. El mismo policía en vez de pegarte se para en la esquina con un garrote inmenso y pone un cartel que dice «no fumar» y ya está, entendiste, si fumas te rompe la cabeza a palazos pero sólo si fumas. Te disuadieron, es vis negativa, tú no le pegas a nadie, tú solo dices: «ojo, el que haga esto va a la silla eléctrica», el propósito que se busca es disuadir a la gente.
Por tanto la coerción es impedir que alguien haga algo que voluntariamente haría, exactamente al reverso que la coacción. La coerción es también monopolizada, solo puede ejercer coerción legítimamente el Estado moderno, ninguna otra persona o autoridad puede ejercer legítimamente coerción. Desde que la coerción y la coacción, que son fenómenos físicos y políticos, están monopolizados por el Estado, a través del derecho constitucional moderno, de Hobbes en adelante, la ley adquiere una ventaja comparativa como fuente del derecho porque es la única que se puede servir del monopolio del poder. Entonces, producir derecho mediante la ley no sólo tiene economías de escala, tiene una ventaja comparativa absoluta con la costumbre, que carece de esa fuerza compulsiva por parte de la autoridad Estatal.
¿Cómo se conoce la costumbre? Se conoce Ex post, no ex ante. En los países de derecho consuetudinario el juez dice, en caso de conflicto y por excepción, sólo en el caso del conflicto, cómo se resuelve el conflicto en función de costumbres que él debe identificar. Entonces en el sistema consuetudinario la costumbre se aplica por excepción al incumplimiento y se aplica ex post, producido el incumplimiento. En cambio en los sistemas de derecho romano, como el nuestro, la ley tiene una ventaja comparativa absoluta frente a la costumbre, porque se aplica es ex ante y erga omnes a todos como consecuencia del monopolio de la fuerza. Entonces si bien la ley es un producto monopólico, porque la hace el Estado, el derecho no lo es, pero la ley sí porque la ley es consecuencia de la acción estatal y se sirve de ese monopolio de la fuerza. Lo que no significa, como veremos, que la gente no se sustraiga del cumplimiento de la ley y se desplace de una fuente del derecho a otra rigiéndose ya no por una ley costosa e ineficiente sino por una costumbre que a juicio de la persona que toma la decisión, le permite conseguir más fácilmente sus preferencias.
No solo la ley tiene beneficios como fuente del derecho, la ley también tiene limitaciones como fuente del derecho. La primera y principal es su costo, la ley es costosa. Yo puedo hacer mucho a través de la ley pero no cualquier cosa. ¿Cuáles son los límites de la ley? Las preferencias de las personas. ¿Cuándo se cumple la ley? Cuando a juicio del ciudadano el costo de cumplir la ley es menor que su beneficio, solo cuando la gente cree que se beneficia, cree que gana algo, cumple con las leyes. Si la gente considera, a su propio juicio, que no lo beneficia cumplir con la ley, no la obedece. Solo cumplimos las leyes cuando creemos que nos beneficiamos. Aclaro que no estoy diciendo que nos beneficiamos sino que creemos que nos beneficiamos. Porque la evaluación de las preferencias subjetivas no se basa en la certeza del costo o del beneficio, sino se basa en la suposición del costo y del beneficio. Tú crees que te cuesta y crees que te beneficias y actúas en consecuencia.
Entonces se dice que en economía no rige el principio de causalidad, ustedes me dirán ¿Cómo es posible ir en contra de Aristóteles? Bueno, es que la economía no es una ciencia exacta, es una ciencia de la conducta, no es una ciencia natural y resulta que en las ciencias de la conducta los efectos pueden ser antes de las causas. Si todo mundo espera que haya una temporada de lluvia fuerte, no tiene que caer una gota de lluvia para que se produzca el efecto económico de la temporada lluviosa, basta con que la gente suponga que va a ser una temporada lluviosa y todos apuestan por la lluvia y en contra de la lluvia. Si por el contrario viene seco y estamos en secano ¿Qué hacen todos los agricultores? Apuestan por el secano o en contra del secano y no ha caído una gota de lluvia. Sencillamente porque en realidad los costos y beneficios no están asociados con la real ocurrencia de las cosas sino con la idea, la imaginación, la suposición, de que las cosas van a ocurrir. Yo me guio por lo que creo que me beneficia, yo me guio por lo que creo que me perjudica. Puede que la ley no perjudique a la gente, pero si la gente la interpreta como que la perjudica no lo van a cumplir. Y puede ser que la costumbre si perjudique a la gente pero la gente no lo interpreta como que lo va a perjudicar y va a preferir regirse por la costumbre y no por la ley.
Hay un ejemplo que no me cansaré de repetir, un ejemplo prototípico, que es la ley de invasión de terreno ¿Cuándo invade la gente un terreno? Invade solamente cuando el costo de comprar un terreno por la vía legal excede al beneficio de adquirir el terreno por la invasión. Y en ese momento prefiere invadir que comprar el terreno, eso probablemente es consecuencia de malas leyes que regulan la urbanización de terreno que hacen que existan barreras de acceso a los mercados inmobiliarios que empujan a desertar hacia la informalidad a gruesos sectores de migrantes del campo a la ciudad que requieren de vecindarios nuevos para vivir. Pero es consecuencia de una evaluación de costo-beneficio. Yo solo invado un terreno cuando creo que me beneficia hacerlo, aunque puede que no me beneficie, es decir, hechos los número finos, de repente me perjudicó, he perdido plata por hacerlo. Pero la gente cree que no, y como actuando suponiendo que nos beneficia y suponiendo que no nos perjudica, no necesariamente hacemos una operación matemática para tomar la decisión de cumplir con la ley, hacemos una apreciación que puede ser equivocada. Pero una apreciación que guía nuestras acciones.
Entonces la principal limitación de la ley es su costo, la ley tiene ventajas como fuente del derecho y tiene limitaciones, la principal es que es costosa. Pero no solo es costosa, sea que hablemos del costo de oportunidad de la ley o sea que hablemos del costo como el tiempo emprendido en formación. Aceptemos por un minuto que la ley es costosa. No solo es un problema que la ley se costosa, sino que ese costo de legalidad se reparte asimétricamente y permítanme una breve explicación.
El profesor Douglas North dice que existen una relación inversamente proporcional entre el ingreso de la población y el costo de la legalidad. La relación inversa significa que a mayor ingreso menor costo de la legalidad y a menor ingreso mayor costo de la legalidad. Ustedes me dirán ¿Por qué? Porque si entendemos el costo de la legalidad como un costo subjetivo, como lo que yo sacrifico para cumplir la ley, la ley nunca le cuesta lo mismo a dos personas, les cuesta más a los pobres que a los ricos. Y esa es la monstruosa tragedia del intervencionismo y del positivismo jurídico: que queriendo hacer el bien, hacen el mal porque no entienden que la ley es más costosa para el pobre que para el rico, a todos le cuesta pero al rico le cuesta menos que al pobre, porque el rico tiene más y el costo del rico de suyo será menor que el costo de oportunidad del pobre.
Brevemente: Si cumplir con la ley cuesta cien y yo tengo de ingreso uno y tú tienes mil ¿a quién le cuesta más? Al que tiene uno le cuesta todo, y eso es lo que pasa en Lima, en Buenos Aires, en La Paz, en Caracas, en Managua, y en Guatemala me temo que también. De manera que cumplir la ley me puede costar diez o cien cuando tenemos un país en el cual hay unos pocos que tiene dinero y muchos que no lo tienen, entonces en países que además tienen una distribución del ingreso como la que tenemos en América latina, es monstruoso tener un sistema legal positivista y costoso, porque al que perjudica es al pobre, al rico también le hace daño, no diremos que los ricos están felices porque tienen que gastar plata inútilmente, claro, cuando se aprueba una nueva normativa tributaria en el congreso, ¿Qué hace el rico? Contrata un abogado o un contador y se olvida de la historia ¿Qué hace el pobre? Pues no puede cumplir con la ley, tiene que desertar de la legalidad y regirse por la costumbre, máxime si en Guatemala como en Perú dicen que solo una ley deroga otra ley, cosa que como ya sabrán es una perfecta mentira y una redomada injusticia.
De manera que no solo es costosa la ley sino que los costos se reparten asimétricamente. Hay una relación inversa entre ingreso y costo de la legalidad, al rico le cuesta menos cumplir con la ley que al pobre, al pobre le cuesta más cumplir con la ley. Eso significa que los legisladores, que no tienen idea de lo que estamos hablando, debería ser fusilados cuando aprueban una ley compleja e inútil que eleva los costos de transacción, porque ¿a quién hacen daños? Solo a los pobres lastiman. Una legislación que aumenta los costos de transacción a los que perjudica es a los pobres no a los ricos y le hace un daño imbatible, el cual es obligarlos a vivir en la ilegalidad y privarse de las economías de escala del sistema jurídico y privarse de las ventajas comparativas del sistema jurídico y privarse finalmente de la modernidad. Pero los abogados no saben nada de esto, y creen que si quieres cambiar el mundo sacas una ley y dices que las casa se construyen de determinada manera porque un ingeniero nos dijo que es mejor que sean de cuatro pisos y sin ascensor, y como el asbesto hace daño, vamos a sacar el asbesto de todas las tuberías de agua , claro será un gran negocio para el que venda tuberías sin asbesto, no solo importa el costo agregado del derecho sino como se distribuye ese costo, porque no es lo mismo tener un ingreso de uno que tener un ingreso de mil. Puede haber un daño directo a las personas menos favorecidas en una sociedad con un sistema que en lugar de reducir el costo de transacción lo incremente.
Si ustedes ven esta es la tragedia de América latina, así como ha habido un proceso de sustitución de importaciones, podríamos decir que en América latina ha habido un proceso de sustitución de legislaciones. ¿Cómo se ha legislado en América latina? Importando leyes. Sin tomar en consideración el ingreso de los latinoamericanos, la realidad de América latina. Entonces “hay que cambiar el sistema municipal”; entonces en Francia hay una ley muy buena entonces la traen y la ponen en vigencia. “El sistema de impuestos es muy malo”; entonces el Banco Mundial sugiere el impuesto del flujo de caja entonces entra en vigencia porque el Banco Mundial dice. Importan la leyes y ya está, sin tomar en consideración que no es lo mismo se un francés, un suizo que un pobre indiecito en los andes y que le están exigiendo a un indiecito en los andes o un indiecito maya el mismo estándar legal que un ciudadano el Confederación Helvética. Importan leyes creyendo que uno moderniza un país. Así como ellos creen que se moderniza un país importando bienes de capital, como la ley es un bien de capital, así como un martillo. Tú con un martillo puedes hacer una cosa buena o una cosa mala, puedes hacer un banquillo o puedes matar a alguien de un martillazo. La ley es un bien de capital, tú con la ley puedes hacer algo bueno o algo malo, entonces bajo esa lógica importando mas leyes hay mas bienes de capital y ya esta.
Hay un caso prototípico: el Código de Etiopía. El Código de Etiopía fue encargado por el Emperador de Etiopía, Haile Selassie, a un famoso jurista suizo que nunca salió de su atelier en París, como Julio Verne, y escribió desde allí el Código de Etiopia. Recuerdo que el profesor de derecho contractual, Don Manuel de la Puente, citaba permanentemente el Código de Etiopia como una obra maestra de las ciencias jurídicas, el problema era que nunca había regido en Etiopía. Claro, un problema menor para la ciencia jurídica era que los negros milenarios de Abisinia nunca se enteraron de que tenían el mejor Código Civil del mundo. Una cosa es pretender que el derecho sea una rama de la literatura, como lo es en efecto, y otra cosa es no darnos cuenta que puede ser una rama de la mala literatura, y el derecho desconectado de la realidad, una ley sin relación con su sociedad, es mala literatura, casi literatura de terror, de pesadilla, porque pretende regular algo que no conoce y perjudica a aquellos que pretende salvar.
Hay una característica adicional que la ley como fuente del derecho tiene y que no puedo dejar de mencionar. La ley tiene un carácter instrumental. Yo que eso le encarga a los Doctores que han estado antes en esta discusión, de acuerdo con mi punto de vista y alguno que yo sigo, el derecho carece de objetivos, el derecho solo proporciona medios. Dijimos antes que el derecho es un bien de capital y si el derecho es un bien de capital no tiene objetivos, la ley no tiene objetivos, las personas son las que tienen objetivos. Constituye una falacia que los lógicos clásicos llamarían falacia naturalista suponer que las cosas tienen una voluntad independiente de las personas que utilizan las cosas.
Las cosas no tienen voluntad solo las personas tienen voluntad. Si solo las personas tienen voluntad la ley no tiene ninguna voluntad, es una metáfora, una mala metáfora, aquella que nos habla de la voluntad de la ley o la voluntad del legislador. Lo que el legislador haya querido hacer cuando promulga o redacta una ley tiene a los ciudadanos sin cuidado. Los ciudadanos no siguen la ley cuando las siguen por la voluntad del legislador o la voluntad del jurista que propuso la norma legal, los ciudadanos obedecen las leyes por sus beneficios, porque ellos creen que se benefician de hacerlo, por los costos y beneficios asociados con sus preferencias individuales. Yo obedezco la ley cuando me conviene, no me interesan los objetivos de un legislador, si es que se pueden conocer.
La ratio legis es parte de la historia o de la arqueología jurídica, si ustedes quieren, una curiosidad pero carente de relevancia social y económica actual. La gente no obedece las leyes por esas razones, la gente obedece las leyes cuando les conviene hacerlo porque tienen costos menores a los beneficios. Entonces, el cumplimiento de la ley no tiene nada que ver con los objetivos del legislador. Una ley creada con un propósito bueno puede ser usada para algo malo, la ley es un bien de capital, como un martillo. El martillo está hecho para la carpinterilla pero también te puede quitar la vida; la silla está hecha para sentarse pero también puedes estrellársela a alguien en la cabeza, las palabras están hechas para comunicarnos pero también pueden ser usadas para confundir, engañar y estafar.
El derecho, buscando un buen objetivo, sea cual éste fuere, puede ser utilizado para cualquier otro. Una sociedad anónima puede ser utilizada para un crimen. Por supuesto, toda esta disciplina del money laudering, que es una maravilla por cierto, no es sino el uso de estrategias legales para fines ilegales. La ley no tiene contenidos morales, las personas tiene contenidos morales, yo le doy el contenido moral que me da la gana darle. La ley puede ser usada para el bien o para el mal, para unir o para separar, para construir o destruir, para hacer justicia o injusticia, dependiendo para qué la uso y la intensidad de mis preferencias. Si para mí, dado el costo y beneficio y mis preferencias, es más conveniente cometer un crimen, lo cometo. Un acto criminal es una decisión racional, cumplir con la ley es una decisión racional.
Yo no digo que no haya moral. Lo que estoy diciendo es que la moral es individual y que cada uno de nosotros tiene sus principios morales pero así como una falda, un par de zapatos o un suéter no tienen contenidos morales, el derecho tampoco los tiene porque el derecho es solo un bien de capital que yo uso sólo para lo que me conviene, para lo que me abriga, para lo que me ayuda. El derecho no tiene contenidos morales por sí mismo, aunque pretenda tenerlos, las personas son las que tienen contenidos morales.
David Hume en el capítulo de la justicia de su monumental tratado, propuso la separación fuere entre moral y derecho y moral y justicia. Según él, de las preposiciones descriptivas no se derivan proposiciones normativas, es decir, de los hechos no se derivan mandatos morales. Usemos esta propuesta que es conocida en la literatura filosófica como la guillotina de Hume. La separación entre moral y derecho es sólo para tratar de ilustrar el argumento. Puede ser que los políticos y los legisladores crean que han actuado moralmente al aprobar determinada ley pero la ley está desprovista de objetivos morales y no porque los legisladores los hayan tenido le transmiten sus objetivos morales a las leyes.
La gente cumple las leyes sus propios objetivos que pueden ser morales o inmorales. Un criminal puede servirse de métodos e instituciones legales para cumplir su designio criminal. La gente buena se sirve también de instituciones para cumplir con sus designios que no necesariamente son iguales a los de los legisladores. La moral no se transmite, el legislador no contagia la ley de sus designios morales, cada uno de nosotros utiliza la ley para sus propios propósitos morales, y de esta manera sirve a lo que entiende como mejor desde su propio punto de vista. De manera que deberíamos agregar a las limitaciones de la ley como fuente del derecho, además de ser costosa y el reparto asimétrico de ese costo, el hecho de que la ley tiene un carácter meramente instrumental, que no puedo darle contenidos morales a una sociedad a través de la ley. Finalmente los ciudadanos harán lo que quieran hacer, lo que mejor entiendan que les conviene, lo que les guste hacer y no lo que los legisladores pretenden que hagan a través de las normas legales.
En conclusión hemos tratado de profundizar en este mundo donde el derecho no se crea monopólicamente sino competitivamente, si el derecho se crea monopólicamente en realidad tenemos poco que discutir, como el derecho se crea competitivamente resulta que podemos hacer una aproximación hacia las fuentes del derecho desde una perspectiva distinta y darnos cuenta de que el derecho es costoso y que la ley como fuente del derecho es una fuente predominante y con una presencia significativa, deriva su condición de situaciones objetivas. En realidad la ley, como un mecanismo institucional, tiene una serie de ventajas insoslayables. Una ley puede disminuir los costos de transacción pero también los puede incrementar, la ley como fuente del derecho tiene costos y beneficios, estos costos se reparten asimétricamente y tiene un carácter instrumental. También la ley tiene beneficios, economías de escala y ventajas comparativas como fuente del derecho, lo que explica la enorme difusión y la gran importancia de la ley en la sociedad contemporánea. De los muchos fenómenos jurígenos, la ley y la costumbre son entonces las fuentes predominantes.

Capítulo 3. La Costumbre como fuente del Derecho

Nos toca hablar del problema de la costumbre como fuente del Derecho. Ya hemos hablado, solo para recapitular un poco, primero acerca del problema de las fuentes del Derecho desde el punto de vista de la Teoría Económica y tratamos de explicar que, a diferencia de la visión formalista que el Derecho nos transmite respecto de la Teoría de las Fuentes, la Teoría Económica quiere sugerir una aproximación dinámica al problema de cómo se originan las normas jurídicas. Explicamos, para el efecto, que a diferencia de la visión clásica que sostiene o que se sostiene es la idea de que el Derecho se produce monopólicamente, la Teoría Económica sugiere que el Derecho se produce competitivamente y que no hay una cosa así como la pirámide normativa de la cual nos hablan los juristas, sino que en todo caso concurren en la sociedad distintos proveedores de normas, entre los cuales se desplazan los usuarios del Derecho buscando qué norma obedecer en función de su propia escala particular de costos y beneficios.
Vimos también, que en esa lógica, esa lógica competitiva entre las fuentes del Derecho, la ley, como fuente del Derecho, tenía una serie de características, tenía ventajas y desventajas. Era muy eficiente en la medida en que al oponerse a todos, al ser erga omnes, la ley podía introducir rápidamente situaciones, responder a problemas nuevos o presentar situaciones legislativamente abordables en una sociedad. Pero examinamos también que la ley tiene límites, el principal: que la ley es costosa. Limitación que generalmente es ignorada por los economistas y soslayada por los abogados. Siendo la ley costosa, a través de ella se pueden hacer muchas cosas pero no se puede hacer todo. Los costos de la ley limitan las posibilidades de que la ley se convierta en una fuente del Derecho universal y le establecen una serie de limitaciones.
Explicamos, por ejemplo, que los costos de la ley son asimétricos y que perjudican más a los que menos tienen; que hay una relación inversa entre ingreso de la población y costo de la legalidad, porque el esfuerzo que tiene que hacer una persona con menores recursos es mayor para cumplir con la ley que el esfuerzo que tiene que hacer una persona de mayores recursos. Hasta ahí, genéricamente habíamos llegado.
De manera que ahora hablaremos más bien de un problema previo que es el de la Economía de la Costumbre. Muchos estarán familiarizados con el problema de la costumbre, se sabe que esencialmente en el mundo contemporáneo, en el mundo occidental, hay dos grandes tradiciones jurídicas: la tradición romano-germánica, que utiliza la ley como fuente dominante y la tradición anglosajona que utiliza la costumbre como fuente predominante.
De manera que en nuestra tradición jurídica tendemos a hablar de la ley como fuente del Derecho, no obstante en la tradición jurídica anglosajona es la costumbre la fuente principal. Cuando hablamos de costumbre como fuente del Derecho, ¿de qué estamos hablando? En el mundo del Derecho Civil, primero, sin entrar a hablar todavía de la Teoría Económica de la Costumbre, se habla de tres tipos de costumbre. Se habla de la costumbre secundum legem, se habla de la costumbre præter legem y se habla de la costumbre contra legem.
Si alguien examina cualquier tratado de filosofía del Derecho o de Teoría General del Derecho, verá que la costumbre es dividida, usualmente, en estas tres categorías distintas. La costumbre secundum legem es la costumbre de acuerdo a la ley, es aquella costumbre que coincide con la ley; la costumbre præter legem, es la costumbre indiferente de la ley: donde no hay ley hay costumbre, y a esa costumbre, en ausencia de la ley, la Teoría General del Derecho tradicionalmente la denomina costumbre præter legem; y finalmente la Teoría General del Derecho distingue la costumbre contra legem, es decir, aquella costumbre que está en contra de la ley, aquel Derecho o aquellas normas consuetudinarias, aquellas costumbres que están en abierta contradicción con la legislación.
Hay tres, entonces, costumbres distintas de acuerdo con la Teoría General del Derecho. Según la Teoría General del Derecho, también, no todas son fuentes del Derecho. Si se consulta la opinión contemporánea se podrá ver que hoy día se sostiene que solo son fuentes del Derecho la costumbre secundum legem, la que es igual a la ley, la que no contradice a la ley, y la costumbre præter legem, aquella que es indiferente de la ley. Sea cual fuere el texto al que recurramos encontraremos que la opinión mayoritaria de la doctrina contemporánea, sostiene que la costumbre secundum legem es una fuente del Derecho. Ahí los positivistas más extremos la reconocen, y la reconocen por una razón.
Kelsen decía que la costumbre no es fuente del Derecho cuando no contradice la ley porque en realidad no hace otra cosa más que repetirla, de manera que para él la fuente del Derecho era la ley, y si la costumbre coincide con la ley, enhorabuena. En esa medida no hay discusión o no hay mayor discusión en la doctrina jurídica estándar en el sentido de considerar a la costumbre secundum legem como una fuente del Derecho.
Tampoco lo hay al considerar la costumbre præter legem como fuente del Derecho. Las razones son generalmente estándar: como no hay norma legal aplicable lo que hay son usos consuetudinarios, se le reconoce a la costumbre capacidad jurígena, creadora de derecho. Por consiguiente, si es indiferente a la ley, no hay tema en conflicto, ha de admitirse a la costumbre en ese supuesto como fuente del Derecho. El ejemplo clásico es el Derecho Mercantil. Desconozco las leyes guatemaltecas, sospecho que se parecen muchos a las peruanas, en general somos tributarios del Derecho Mercantil español, donde se reconoce un espacio notorio y notable en el Derecho Mercantil a la costumbre de los comerciantes.
La costumbre del comerciante es fuente de Derecho. La costumbre de la plaza, se dice en algunas legislaciones latinoamericanas, o a la costumbre del comerciante, se reconoce capacidad jurígena a los actos comerciales. De manera que como no hay norma legal aplicable, no hay contradicción alguna, se le reconoce su característica como fuente del Derecho.
Esa es la situación hoy. Si se hacía esa pregunta antes de 1850 la respuesta hubiera sido, sin embargo, totalmente distinta. Nosotros creemos hoy día, casi como si fuera principio general, que son fuentes del Derecho sólo la costumbre secundum legem y la præter legem, pero no fue así siempre en la historia del Derecho. En 1850 se pone en vigencia un Código muy importante para América Latina: el Código de Cerdeña. ¿Por qué es muy importante el Código de Cerdeña para América Latina? Porque introduce por primera vez en la codificación universal la idea de que una ley solo se deroga por otra ley. La idea de que una ley sólo se deroga mediante otra ley, y es del Código de Cerdeña donde los codificadores latinoamericanos introducen esta idea como si se tratara de un principio general del Derecho y la repetimos hasta hoy en las facultades de Derecho de América Latina. La idea de que una ley solo se deroga mediante otra ley.
Este no es un principio general del Derecho, es un principio general del positivismo jurídico. La idea de que el sistema jurídico es un sistema cerrado donde solo las leyes derogan a las leyes pretendía independizar a la legislación de la costumbre, y es a partir de 1850 en adelante. Particularmente Andrés Bello toma del Código de Cerdeña a través de los proyectos de Código Civil que él propone para América Latina y que se encuentran en vigencia en buena parte de los países de América Latina hasta hoy. Eta idea llega importada del positivismo jurídico, digamos, pre-kelseniano, a nuestra tradición jurídica latinoamericana.
Pero hasta antes de 1850 la costumbre contra legem era también una fuente del Derecho y se denominaba el desuetudo, el desuso derogaba a la ley. Si cualquiera examina los libros de Historia del Derecho verá que en toda la tradición jurídica romano-germánica y anglosajona, desde el principio de los tiempos hasta 1850, la costumbre podía derogaba a la legislación. El simple desuso se consideraba derogatorio. Hay un fragmento de Juliano en el digesto que prácticamente reconoce desde la codificación imperial tardía (recordemos que el Digesto es una codificación tardo-bizantina) al desuetudo como una forma de derogar leyes. El simple desuso derogaba a la ley. Esto se mantuvo así, la idea de que la costumbre contra legem también era una fuente del Derecho, a lo largo del Derecho Romano, del Derecho Romano Imperial, del Derecho Escolástico durante la Edad Media, sea con los glosadores, los posglosadores, y posteriormente durante la Edad Moderna.
Recién con los procesos de codificación se modifica esta idea, y deja de tomarse en consideración la costumbre contra legem como una fuente del Derecho. Sin embargo, por espacio de más de mil años, el Derecho occidental reconoció al desuetudo, al simple desuso, como una forma de derogación consuetudinaria de las normas legales. Hasta ahí, la visión tradicional del Derecho Civil.
¿Cualquier uso es una costumbre? ¿Cualquier conducta reiterada es una costumbre? El Derecho Civil tradicional nos dice que no. Hay muchos tratados sobre la costumbre, podríamos recurrir a cualquiera uno anglosajón o a uno romano-germánico. Pero al que recurramos, tratará de distinguir claramente entre un uso y una costumbre. ¿Cuál es la diferencia? Según François Gény para que un uso sea una costumbre, se requieren dos requisitos, uno objetivo y uno subjetivo. El objetivo es el uso inveterado, la inveterada consuetudo; y el segundo, el subjetivo, la opinio necessitatis.
No hay costumbre si no hay inveterada consuetudo y opinio necessitatis. Para que una conducta reiterada se convierta en costumbre no basta con que un grupo se reúna, y se acostumbren a tener un determinado tipo de conducta. Se requiere un largo periodo de tiempo, donde de manera pública reiterada y colectiva, un grupo de gente se comporte de la misma manera; a eso Gény le llama inveterada consuetudo. Un uso se convierte en costumbre cuando es reiterado y prolongado a lo largo del tiempo. Además Gény considera que debe ser público y notorio, no hay costumbre clandestina, se requiere un elemento de publicidad y de notoriedad para que haya realmente un uso que se convierta en jurígeno, que produzca consecuencias legales, la reiteración de una conducta.
De manera que es una conducta regular, hay una regularidad en la conducta, pero producto a lo largo del tiempo de manera que puede preverse, de manera que puede conocerse anticipadamente cuál sea el resultado de ese comportamiento.
No solo se requiere inveterata consuetudo, no solo se requiere una reiteración prolongada en el tiempo. Se requiere también un factor subjetivo muy importante que Gény llama opinio necessitatis, es decir, la gente tiene que obedecer voluntariamente la costumbre. A diferencia de la ley que es obedecida coactivamente, el hecho de obedecer la ley es una consecuencia del monopolio de la fuerza que tiene el Estado, el hecho de obedecer la costumbre es una decisión voluntaria. Yo me someto voluntaria y libremente a una determinada costumbre y la obedezco porque quiero, porque la considero necesaria, de ahí al término o la caracterización de opinio necessitatis. Es decir, las personas que cumplen con la costumbre lo hacen porque consideran necesario, indispensable someterse a ella.
De manera que cuando hablamos de costumbre, no solamente tenemos que distinguir conceptualmente, como hace el Derecho Civil de manera tradicional, entre costumbre secundum legem, costumbre præter legem y costumbre contra legem, sino también tenemos que distinguir entre costumbre y conducta, entre costumbre y uso. Y los elementos que nos proporciona de manera conceptual el Derecho Civil para saber cuándo estamos frente a una costumbre y distinguirla de un simple uso consisten en identificar un elemento objetivo, la inveterada consuetudo y un elemento subjetivo, la opinio necessitatis.
Hasta ahí el resumen conceptual de lo que ustedes ya saben, no les he dicho nada nuevo, estoy seguro. Ya ustedes han fatigado las páginas de Planiol, de Necerus, de Messieno y de Coviello. A cualquiera que le pregunte cuál es la naturaleza de la costumbre probablemente lo conocían largamente. Han leído a Gény no me cabe la menor duda y conocen sus profundas reflexiones acerca de la opionio necessitatis. No estamos haciendo, lamentablemente, Derecho Civil. Me gustaría dictarles todo el curso de Derecho Civil pero no tengo el conocimiento ni la capacidad, ni la capacitación para hacerlo. El propósito de esta conferencia es, en realidad, hablar sobre teoría económica de la costumbre pero no puedo hablar sobre ella si no les recordaba un poquito lo que el Derecho Civil dice acerca de la costumbre. ¿Qué dice la teoría Económica de la costumbre? ¿Cuál podría ser una economía de la costumbre?
Dentro de esta lógica que he planteado, en el sentido de que las fuentes del Derecho no son un sistema lógico sino son un sistema competitivo y que no se encuentran organizadas rígidamente en una pirámide normativa, yo les he propuesto con transparencia mi tesis; no creo que exista tal cosa como una pirámide normativa y no creo que el sistema jurídico sea lógico, ya hablaremos de eso en una de las última conferencias de este curso.
Yo les quiero plantear este día una tesis respecto de la costumbre, he tratado de que cada una de estas conferencias tenga una tesis. Que la costumbre secundum legem no es fuente del Derecho; que la costumbre præter legem sí es fuente del Derecho, pero que la fuente del Derecho principal es la costumbre contra legem. Exactamente con discrepancia con lo que dice el Derecho Civil. El Derecho Civil cree que la fuente principal del Derecho es la fuente secundum legem. Yo creo que no es fuente de Derecho. Yo creo que la fuente del Derecho por antonomasia es la costumbre contra legem, y permítanme explicar brevemente los fundamentos de mi tesis, que, por cierto, no pretendo que compartan.
¿Por qué sostengo que la fuente del Derecho por antonomasia es la costumbre contra legem? Agotemos primero la costumbre præter legem y quitémonosla de encima porque estorba, siempre ha estorbado. No hay discusión en general, ni para el Derecho Civil tradicional ni para la Teoría Económica como yo la defiendo, con la costumbre præter legem, ¿por qué? Porque no hay conflicto, la costumbre præter legem existe donde no hay legislación, por consiguiente no hay duda, seamos civilistas ortodoxos u heterodoxos, de que la costumbre præter legem es fuente del Derecho porque no hay contradicción alguna con la ley. El problema se presenta cuando hay contradicción con la ley y los civilistas tienden a considerar, (los civilistas y los publicistas) que en caso de contradicción la fuente del Derecho es la costumbre secundum legem y no la costumbre contra legem. Yo sostengo que eso no es así. Para eso me voy a servir de una breve analogía biologicista, primero, para terminar de plantearles mi argumento después.
Inspirado por una conversación que acabo de tener Joseph Cole, (con el profesor Cole Jr.) respecto de la importancia de la evolución. Creo que uno de los argumentos más importantes que podemos plantear para tratar de explicar este problema utilizando una especie de paralelo con la biología, lo podemos encontrar con la Evolución. En general, la teoría económica del Derecho es evolucionista y plantea que, así como los cuerpos vivos, las instituciones evolucionan y se transforman evolutivamente. Pero ¿qué es la evolución? ¿De qué estamos hablando cuando nos referimos al problema de la evolución? Debo confesarles que yo durante mucho tiempo viví deslumbrado por el concepto tradicional o tradicionalmente explicado de la evolución que uno ve en los documentales de National Geographic o Animal Planet. Esta idea darwinista de que las especies vegetales o animales compiten entre sí y que el más apto termina triunfante y esa especie más apta mejor adaptada a su entorno desplaza a la menos apta. Esta idea evolucionistas, el evolucionismo tradicional, creó un deslumbramiento conceptual muy sugerente en generaciones de intelectuales.
Si ustedes se dan cuenta el evolucionismo definido de esa manera, la evolución por el mejor adaptado, la evolución por el óptimo, es una idea ciertamente heroica de la vida, ¿No? La planta mejor adaptada, que mejor responde a los desafíos del ambiente, es la planta que sobrevive, se reproduce y se mantiene en el tiempo. La especie animal mejor adaptada, la especie animal más fuerte es al que sobrevive, conquista su entorno y se desarrolla.
Esta idea de la evolución por el mejor, la evolución por el mejor adaptado, la evolución por el más fuerte, es, sin embargo, una idea equivocada de evolución o si quieren, anacrónica. El concepto contemporáneo, unos de los conceptos contemporáneos de evolución, es bastante distinto a este concepto tradicional de evolución por el mejor. Tradicionalmente se creía que evolucionaba la especie más fuerte, el León era el ejemplo del animal hermoso, poderoso, evolucionado. En esa idea hay, sin embargo, un error en el concepto de transformación y de cambio. La pregunta implícita en el concepto de evolución es: ¿la regularidad es la que produce el cambio? ¿Evolucionan los animales mejor adaptados? ¿Evolucionan las especies que se conforman con su medio ambiente? ¿O no será que la evolución no se produce por el mejor adaptado sino por el inadaptado, por el desadaptado? ¿No será que la transformación de las especies se produce por la irregularidad, por el débil y no por el poderoso, por el rengo, por el cojo, por el loco, por el inútil, por el fracasado? ¿No serán los más pobres, los más ineficientes, los más débiles los que evolucionan? ¿No será que los más fuertes, los más grandes, lAs más lindas no evolucionan nunca y se estancan en una regularidad que no es sino la reiteración perpetua de su propia condición? ¿El cambio en las especies no se produce por la excepción? ¿O se produce tal vez por la regla?
Jacques Monod, premio Nobel de medicina en 1972, en un libro clásico denominado El Azar y la Necesidad plantea precisamente esta discusión, y su conclusión es muy sencilla: dice que la evolución no se produce por la repetición de regularidades, la evolución se produce por las irregularidades. La evolución se produce por la excepción no por la regla. Los tiburones prácticamente están iguales desde la prehistoria, son contemporáneos de los dinosaurios, no evolucionaron nunca. ¿Por qué van a evolucionar? ¡Son perfectos! Máquinas de matar, de vivir y de sobrevivir. Hasta en el lago Nicaragua, ustedes saben, el único lugar en el mundo donde hay tiburones en agua dulce, ahí están, ¿cómo llegaron ahí? Nadie lo sabe, uno de los grandes misterios de la biología mundial, los tipos que estudian a los tiburones en el lago Nicaragua.
¿Quién va liquidar a los tiburones en el lago Nicaragua? Son Los nicaragüenses que los matan a palos para comérselos. La aleta de tiburón es un platillo; los tiburones son afrodisiacos. Es decir, lo que no pudo hacer la biología lo harán los nicaragüenses comiéndose la aleta de los tiburones del lago Nicaragua y los tiburones en Nicaragua son tiburones de agua dulce. Los tiburones son contemporáneos de los dinosaurios, ellos no evolucionaron, no necesitan evolucionar. Son animales perfectos, máquinas de matar y de sobrevivir; preciosos y dulces. ¿Para qué necesitan evolucionar?
¿Quién evoluciona? Evoluciona el animalito débil, evoluciona el pescadito que no puede pescar y que un día se anima a sacar la cabecita por encima del agua y se come la mosca que está afuera, porque no puede competir con el otro que está a su lado, con el tiburón o con el cocodrilo, y como se come la mosquita y sobrevive se anima después a comerse a la siguiente; comerse a la polilla, arrimarse a la orilla y finalmente atrofia sus aletas y las convierte en patas y se convierte en reptil. Evolucionan los dinosaurios pequeños, que saltando de árbol en árbol se convierten en las aves; como ustedes saben las aves descienden de una familia de los dinosaurios; mírenles las patas, ¿qué son las aves sino un tipo de dinosaurio evolucionado? Además la pelvis de las aves se corresponde con las pelvis de una familia de dinosaurios; los dinosaurios eran por lo demás de sangre caliente como las aves, no eran de sangre fría como se creyó en algún momento de la historia de la paleontología.
De manera que esas aves, esos dinosaurios chiquitos, los que no podían competir con los grandes depredadores y que tenían que huir de un árbol a otro, los que sobreviven, porque claro, de las glaciaciones logran sobrevivir pasando de la copa de un árbol a la copa del otro y mantenerse en una situación de extrema gravedad. Y es así que evolucionan y desarrollan alas y aprenden a volar.
En general, si estudian la evolución de las especies animales y vegetales llegarán a una curiosa conclusión: el concepto contemporáneo de evolución destaca que la evolución no se produce por la regularidad. El animal, la especie perfecta, no evoluciona; el león no evoluciona, probablemente el león se extinga porque es la perfección del reino animal, no necesita nada. Pero, no evolucionará nunca como no evolucionó el cocodrilo, como no evolucionó el tiburón.
¿Quiénes son las especies que evolucionan? Las débiles, las no adaptadas. La no adaptación te obliga a transformarte, tu debilidad te obliga a transformarte. El tonto el rengo, el loco, el débil, el excepcional. Evolucionamos por lo excepcional no por la regla, todos nosotros somos hijos de excepciones. El mono fuerte, grande y maravilloso no evoluciona, es el gorila. ¿De dónde descendemos? De los primates chiquitos, débiles que no tenían manera de defenderse… Es que tuvieron que aprender a hacerlo, y descubrieron los instrumentos, descubrieron el comercio, descubrieron el lenguaje, en la necesidad de cooperar entre sí porque no podían por sí mismos valerse de nada.
Entonces, terminando con la metáfora o si se quiere con el símil biologicista, propongamos una conclusión, como toda conclusión puramente preliminar: así como la evolución biológica se hace por la irregularidad, se hace por la excepción y no por la regla, la evolución institucional se hace por la excepción y no por la regla. Los sistemas institucionales que son sistemas abiertos y competitivos con pluralidad de fuentes del Derecho donde se va creando competitivamente normas jurídicas, producen sus transformaciones por las excepciones y no por las regularidades, y no por las reglas.
Si la costumbre secundum legem es una costumbre que no demuestra o que no tiene contradicción alguna con la legislación ¿por qué hemos de pensar nosotros que la costumbre secundum legem es una fuente del Derecho? Generalmente lo que la costumbre secundum legem hace es o repite lo que la norma dice o termina siendo inútil cuando la norma la recoge y la formaliza y deja por consiguiente de ser una fuente del Derecho.
Lo que yo quiero compartir con ustedes es la idea de que las transformaciones en los sistemas jurídicos se producen cuando hay una adaptación entre la costumbre y la ley y que eso ocurre cuando estamos frente a la costumbre contra legem. Cuando hablamos, por ejemplo, de cómo se transforma un sistema jurídico, veremos que lo que ocurre es que hay una contradicción entre lo que la gente hace en la práctica y lo que las leyes dicen y cuando esa contradicción se produce es porque hay una contradicción entre ley y costumbre contra legem, la pregunta es ¿qué predomina social, política y económicamente hablando, cuando hay contradicción entre la ley, la letra de la ley, y la realidad? Como rápidamente concluiremos termina imponiéndose previsiblemente la realidad.
De manera que las consecuencias de la costumbre contra legem siempre terminan imponiéndose a la legislación. La costumbre contra legem significa que la evolución institucional se produce en el momento de contradicción entre ese uso inveterado, esa opinio necessitatis y el texto de la norma aplicable legislativamente a la circunstancia concreta. Producida esa contradicción el sistema cambiará por efecto de la costumbre contra legem. De manera que la costumbre contra legem no es solo una fuente del Derecho, es tal vez la fuente del Derecho por antonomasia la que produce la transformación de los sistemas jurídicos porque es la quiebra de la regularidad, es la aparición de la excepción y la conversión de la excepción en una nueva regularidad.
Alf Ross, el célebre realista escandinavo, ha escrito páginas sugerentes sobre este problema. Por supuesto desde una perspectiva sociologista no desde una perspectiva económica o clásica, digamos. Desde su punto de vista lo que interesa en los sistemas consuetudinarios es la praxis, porque la praxis produce la aparición de instituciones. La gente sin preverlo, sin deliberarlo, como consecuencia de su cooperación, produce órdenes no deliberados y son éstos órdenes no deliberados los que a la postre terminan modificando los sistemas normativos. Ejemplos, podemos encontrar muchos en nuestras sociedades: la economía informal, nos vayamos lejos. ¿Qué es la economía informal? Son actividades directa o indirectamente ilícitas, sea porque no pagan impuestos, porque no cumplen regulaciones administrativas o municipales o porque abiertamente violan la ley, como el contrabando. Pero la economía informal existe y las actividades económicas informales en muchos casos dan lugar a la aparición de instituciones jurídicas en torno a ellas.
La pregunta que nos tenemos que hacer es desde el punto de vista jurídico ¿Qué es la economía informal? Economía informal es un sistema de normas contra legem, ustedes vayan, en el Perú le llamamos pueblo joven, pero los barrios creados por invasión, las barriadas, las ciudades satélite, las cayampas le dicen en Chile, hay distintos nombres en América Latina. Pero si ustedes van a estos barrios informales ¿qué van a encontrar ustedes? Todo un mundo de relaciones sociales al margen de la ley, ¿significa acaso que ese mundo no existe? ¿Significa acaso que esos contratos que realiza la gente todos los días no se llevan a cabo, no son contratos? ¿Significa acaso que esas casas que se construyen a través de invasiones no son casas, o no hay un derecho a ellas generado espontáneamente por las personas a lo largo de las décadas? No, lo que significa que es que hay órdenes competitivos y en este caso sistemas alternativos que desafían la normatividad legal.
El profesor Dante Cracogna, un distinguido jurista argentino, él es un civilista clásico, sin embargo, tiene un célebre tratado sobre las fuentes del Derecho donde al discutir el problema de la costumbre contra legem distingue entre dos tipos de costumbre contra legem. Cracogna habla de la desuetudo, que ya mencionamos, es decir, el desuso, la desuetudo es la costumbre derogatoria, el desuso que deroga una ley, y lo distingue de la letra muerta. Él habla de dos tipos de costumbre contra legem, la desuetudo cuando el gobierno, el congreso, aprobó una ley que es derogada consuetudinariamente por la población, y la distingue de la letra muerta que son aquellas normas legales que nunca tuvieron vigencia. Para referirse a un hecho muy importante, la costumbre contra legem puede tener dos efectos en el sistema jurídico, puede haber una norma legal que rige pero es derogada por la costumbre y ahí estamos frente al problema de la desuetudo o puede haber una norma legal que nunca rige y siempre rige la costumbre a la que él denomina letra muerta, y distingue entre esta manera entre desuetudo y letra muerta.
Si ustedes se dan cuenta, la historia de América Latina y probablemente en todos los sistemas normativos podamos encontrar ejemplos de esta relación funcional, está llena de experiencias en las cuales se producen o desuetudos o letras muertas o una norma nominalmente vigente es derogada consuetudinariamente o simplemente una norma nunca es aceptada o reconocida en la realidad.
Un ejemplo que siempre pongo porque me parece particularmente interesante para ejemplificar el primer caso, el del desuetudo es uno que ocurre en América Latina. En el Perú con toda claridad, creo que en Guatemala es igual (alguna vez vi el Código de Guatemala). Existe el denominado principio de accesión. Es un principio que viene del Derecho Romano. Según el Derecho de accesión el propietario del suelo es dueño de lo que se edifique sobre él; se dice el propietario de la fábrica, es un principio romanista. La idea de que uno gana por accesión lo que le adhiere a su terreno. Si tú construyes en una finca, tu casa es tu casa, porque tú eres el dueño de la finca. Si tú construyes en un terreno urbano un edificio, eres dueño del edificio porque lo construyes sobre una propiedad tuya. Digamos, la propiedad del terreno se transmite a la propiedad de lo que se adhiere en él, sea una industria, sea un comercio, sea un edificio, sea una vivienda, sea un jardín o lo que fuere, y dice además la tradición romanista, que se extiende hacia arriba los aires o hacia abajo el subsuelo en función de la utilidad del propietario. El principio de accesión es un venerable principio del Derecho romanista.
¿Qué ocurre con el principio de accesión? Ocurre con el principio de accesión una cosa muy curiosa. Cuando se comienza a producir en América Latina el proceso de invasiones de los terrenos urbanos y rurales, que empieza, digamos, ha habido siempre un proceso pero desde que la invasión se convierte en una costumbre y que sean fenómenos aislados, a que sea una institución que haya inveterata consuetudo y opinio necessitatis transcurren algunos años. El proceso de invasiones urbano es un proceso que se genera a partir de la Segunda Guerra Mundial en América Latina. Si ustedes examinan la historia de la propiedad en América Latina, de la Segunda Guerra mundial en adelante, verán que se caracteriza por un proceso de invasiones de campo a la ciudad, gente que llega después de la Segunda Guerra Mundial a las distintas ciudades de América Latina se instala ahí e invaden terrenos públicos o privados, ese es el hecho social. Ahora, ¿Cuál es el hecho jurídico implícito en ese hecho social? La derogatoria del principio de accesión por una costumbre contra legem.
Permítanme explicárselo. Lo que ocurre con el proceso de invasiones es, en primer lugar, que se forma una costumbre. Transcurren treinta, cuarenta, cincuenta años de ese uso y se convierte en una inveterata consuetudo, la gente comienza a adquirir su propiedad por invasión, se convierte la invasión en un modo originario de adquirir propiedad. Y termina derogando por desuetudo el principio de accesión, pero lo maravilloso no es sólo que lo deroga sino que lo invierte, porque hoy día si ustedes examinan lo que pasa en esos vecindarios creados por invasión, es el dueño de la fábrica quien se convierte en el dueño del suelo y no al revés. El que viene invade un terreno que no es suyo y construye su casa ahí, termina siendo titulado reconocido por el Estado, incorporado a la economía formal al cabo de un periodo largo de reconocimiento estatal, como el dueño de la tierra. Es decir, no solamente se convierte a la invasión en un modo originario de adquirir la propiedad, sino que se invierte el principio de accesión, de manera que ahí donde se sostenía, ahí donde la ley dice que el propietario del suelo es propietario de la fábrica termina siendo que el propietario de la fábrica, el propietario de la edificación se convierte en el propietario del suelo, invirtiendo exactamente el principio de accesión que heredamos del Derecho Romano.
Eso ha ocurrido delante de nuestros ojos en los últimos cincuenta años… sesenta. Y ahí lo tenemos. Ciudades de América Latina por ciudad de América Latina en la que queramos ir. Vayamos a Buenos Aires y el Código de Vélez Sarsfield dice que por el principio de accesión el dueño del suelo es dueño de la fábrica. Vamos a la mitad de área urbana de Argentina y veremos que no es así, es exactamente al revés, el dueño de la fábrica es el dueño del suelo. No importa quién sea el dueño del suelo, no importa que sea una finca privada, se la invaden y la pierde para siempre y el nuevo dueño son los invasores que se quedan ahí para siempre y que harán su vivienda, desarrollarán su vecindario y serán los nuevos propietarios.
Vayamos a Bogotá y encontraremos el mismo fenómeno, lo encontraremos en Lima, en Caracas. Rogelio Pérez Perdomo, el distinguido profesor de Sociología del Derecho, se ha pasado la vida recorriendo lo que llaman los barrios de Caracas tratando de codificar las costumbres de los informales, y tienen un libro extraordinario que se llama el Derecho en los barrios de Caracas , porque él ha creído encontrar instituciones jurídicas creadas consuetudinariamente contra legem, por los pobres de las barridas que rodean la ciudad de Caracas. Ciudad de México es exactamente lo mismo.
De manera que si nosotros tomamos este ejemplo, que es un poco extremo pero es un ejemplo real no es un ejemplo hipotético, podremos ver cómo funciona el sistema jurídico. Una norma tradicional, el principio de accesión, además altamente especializada, porque eso la gente no lo conoce, es un tema de abogados, esa norma es alterada consuetudinariamente contra legem. La invasión es un delito en la mayor parte de los países de América Latina, además está tipificado como un delito, la usurpación, que puede en algunos casos ser usurpación agravada, aun siendo un delito la costumbre contra legem, producto del delito, del peor de los delitos, con muertos si quiere, produce instituciones jurídicas que terminan derogando por desuso a las normas legales y dan lugar a la aparición de un nuevo orden jurídico. Evoluciona el sistema jurídico por la excepción, por la irregularidad.
De manera que si examinamos otros ejemplos podremos encontrar casos semejantes, si examinamos por ejemplo qué ocurre entre los vendedores ambulantes, veremos que invaden las calles. Si ustedes se preguntan cómo funcionan los mercados de los ambulantes en la vía pública verán que son sumamente complejos porque eso no es caótico eso está ordenado, y está ordenado espontáneamente y hay turnos si se trata de explotar una misma cuadra en la calle.
Claro, todo esto es para un abogado monstruoso, porque desde un punto de vista puramente formal las calles son bienes públicos y los bienes públicos no son susceptibles de apropiación ni de generación de derechos privados, pero en la práctica el comercio ambulatorio genera derechos de apropiación privada sobre las calles y las vías públicas y nada de eso podría legalmente ocurrir. Nada de eso sería lógicamente posible en el sistema normativo, pero lo es ¿por qué? Porque la costumbre contra legem es fuente de Derecho. La costumbre contra legem produce consecuencias, la costumbre contra legem es jurígena.
Ahora bien, esto no significa y no quiero hacer aquí una apología de la costumbre contra legem. Nada de esto significa, como en el caso de la ley como fuente del Derecho, que la costumbre sea lo mejor que hay como fuente del Derecho. Ni que haya una superioridad de la costumbre respecto de la ley ni una superioridad de la costumbre respecto de la ley. ¿Cuál es mejor como fuente del Derecho? Es un tema que se ha discutido mucho. Ustedes verán que los anglosajones y en el Análisis Económico del Derecho han escrito muchísimo sobre este punto y sostienen, por supuesto, como era previsible, la inmanente superioridad de la costumbre como fuente del Derecho. Después le da Posner, o el profesor George Priest, que es un importante profesor de Análisis Económico del Derecho de Yale quien sostiene muy versadamente que es siempre mejor como fuente del Derecho que la ley. Dudo que haya una respuesta absoluta. Gordon Tullock, desde una perspectiva anglosajona también ha escrito en contra. Es muy crítico con el common law. Él dice que el common law es profundamente ineficiente y se pronuncia a favor de la legislación, él cree que la ley es mejor fuente del Derecho que la costumbre y es un gran crítico de la costumbre, de manera que aún entre los profesores de una misma tradición filosófica no hay un punto de vista consensual sobre la materia. Así como dijimos que la ley tiene virtudes y limitaciones, ventajas y desventajas, costos y beneficios como fuentes del Derecho, la costumbre también los tiene. A través de la costumbre pueden hacerse muchas cosas pero no pueden hacerse todas las cosas que pudiera uno imaginarse.
Lo principal que tiene que entenderse es que la costumbre es un proceso espontáneo y no deliberado, mientras que la ley es un proceso deliberado y artificioso. El legislador puede provocar o promover la ley que le apetezca eso no significa que se vaya a cumplir. Como vimos, hay un problema de costos de la ley que pueden hacer que la ley se incumpla. La costumbre nunca se produce deliberadamente. La costumbre es un proceso espontáneo no deliberado, sin un designio previo, no es diseñada por nadie. Es consecuencia de la cooperación entre las personas. A través de la costumbre, sin embargo, es posible organizar sistemas jurídicos. De hecho, los países más ricos sobre la tierra son de Derecho consuetudinario, señaladamente la Gran Bretaña y los Estados Unidos, de manera que nos puede parecer muy caótico un sistema consuetudinario sin leyes, es posible organizar un sistema jurídico a través del derecho consuetudinario. Ustedes saben que esto llega a tal condición que por ejemplo en Inglaterra no existe ni Constitución escrita. Eso no significa que no haya Constitución, la Constitución inglesa es una Constitución histórica, pero no hay una Constitución escrita como sí lo hay en la tradición norteamericana, francesa o la latinoamericana que abusa de textos constitucionales.
¿Cuáles son las grandes ventajas y las grandes desventajas de la costumbre como fuente del Derecho? La gran ventaja de la costumbre como fuente del Derecho es su adaptabilidad. La costumbre no es otra cosa más que la realidad, la sociedad, la humanidad autogobernándose. La costumbre se adapta perfectamente a la sociedad. Por definición la costumbre es Derecho con vigencia social, no hay disparidad entre la sociedad y la norma jurídica en el derecho consuetudinario, porque solo es Derecho consuetudinario aquello que la gente acepta voluntariamente. De manera que el problema de legitimidad de origen que existe en los sistemas positivos no existe en la normatividad consuetudinaria. La gran vigencia social de los sistemas normativos consuetudinarios es su enorme riqueza. La sociedad se refleja en el Derecho, se ve identificada en él, su adaptabilidad es una consecuencia. Ahí en donde los sistemas positivistas tratar de producir una ley que sea obedecida por la sociedad es un acto de ingeniería, muchas veces falaz e inútil, en los sistemas consuetudinarios es casi la lógica consecuencia natural del funcionamiento del sistema.
En los sistemas consuetudinarios la costumbre se descubre no se crea. ¿Quién al descubre? Los jueces que son los grandes legisladores, y los parlamentos que reflejan la opinión de esos jueces y la existencia de las costumbres. De manera que el sistema se autoregula competitivamente. Por eso Posner y el profesor Preist, destacan enormemente esta riqueza y esta enorme capacidad de selección de la norma mejor aplicable al mejor caso que existe en los sistemas consuetudinarios. Inclusive utilizando una analogía con Darwin, George Preist plantea lo que él llama la Teoría del litigio selectivo. Como en los sistemas consuetudinarios, el sistema norteamericano señaladamente, son los jueces los que identifican a la costumbre y en esa medida los jueces son los legisladores, porque son al identificar la costumbre aplicable al caso específico dicen qué es el Derecho, sostiene Preist que los jueces buscan la mejor solución posible para cada caso, y a través de una adaptación caso por caso, van creando lo que él llama el litigio selectivo, la mejor solución posible que es aplicada a cada caso y es copiada, emulada por los otros jueces.
Esto es presentado como una intrínseca superioridad de sistema consuetudinario frente al sistema de la ley positiva escrita. Por cierto eso no significa que el sistema consuetudinario no tenga limitaciones y defectos. Frente a su vigencia social, y a su gran capacidad de adaptación, la costumbre como fuente del Derecho tiene sin embargo algunas limitaciones muy importantes. ¿Hay costumbres generales? Carlos Santiago Nino, el gran filósofo del Derecho argentino, profesor de Yale, prematuramente desaparecido, sostenía que en realidad la costumbre puede ser un espejismo. Pensemos por un minuto en esta idea… No hay sociedades uniculturales. Todas las sociedades son pluriculturales, al ser pluriculturales ¿de qué costumbre o a qué costumbre nos referimos Cuando hablamos de una costumbre como fuente del Derecho? ¿a la Costumbre mayoritaria?. ¿Cuáles son las costumbres mayoritarias en sociedades pluriculturales? Bueno, la respuesta es muy compleja porque las minorías morales pueden tener objeciones de tal magnitud frente a costumbres mayoritarias que planteen un auténtico problema de derechos individuales al momento de determinar cuál es la costumbre jurídicamente aplicable a un caso. O al revés.
Piensen por minuto que en un grupo o religioso minoritario, por ejemplo en Alemania, pero mayoritario, por ejemplo en Turquía. ¿Pueden seguirse por sus normas consuetudinarias los turcos en Alemania y aplicar la circuncisión femenina que no es otra cosa más que la ablación del clítoris a las adolecentes? De hecho un problema en toda Europa, porque lo practican sobre todo los árabes del Magreb en secreto y mutilan a sus niñas. El problema de las minorías morales es un problema sumamente complejo porque está asociado además al problema de las sociedades democráticas, en cuanto a en qué medida respetar costumbres competitivas, rivales o en algunos casos que causan franca repulsa a costumbres mayoritarias, sin violar los derechos de las minorías.
No nos vayamos lejos, no nos vayamos hasta Europa, quedémonos cerca. Vamos a Estados Unidos. ¿Estados Unidos es por ventura un país unicultural? ¿Alguien puede decir que en Estados Unidos hay una sola costumbre? ¡Estados Unidos es el infierno! En Estados Unidos hay centenares de miles de millones de costumbres distintas de colectividades distintas, de inmigrantes distintos, de religiones distintas, de grupos étnicos distintos, diré yo felizmente, que son la riqueza de ese país. La diferencia, la diversidad y la competencia. Y hay costumbres minoritarias que causan a los que las practican una serie de problemas. Recordemos por un minuto los testigos de Jehová tienen reparos, por ejemplo, con el juramento de origen religioso, no juran, tienen todo el Derecho de hacerlo. Pero ¿qué ocurre en USA? El juramento es esencial, entonces, esto ha planteado en la historia, en mi concepto, un tema de persecución contra los testigos de Jehová. Se les castiga por no jurar o no van a la guerra, recuerdo que en la época de Vietnam que se ordenó la conscripción general en Estados Unidos. Esto planteó una serie de problemas con los testigos de Jehová porque en algunos casos se les acusó hasta de traición a la patria porque se negaban a ir a la guerra. El testigo de Jehová cree que solo se debe ir guerra para defender a Dios y no para las guerras de los hombres.
Los mormones, recodemos por un minuto la historia de los mormones. Y es que Estados Unidos es un país oficialmente laico donde todas las religiones tienen cobijo, pero miremos la historia de los mormones en el siglo XIX. Los mormones fueron objeto de persecución militar en Estados Unidos. Instalados en Utah practicando la poligamia como querían, si habrán visto la serie Big Love sabrán que la practican hasta hoy en secreto. Fueron víctimas del ataque del gobierno de Estados Unidos y del ataque de la caballería. La caballería ataca a los mormones y los derrota militarmente y obliga por tratado a Utah a incorporarse a la unión renunciando a la poligamia.
Los científicos cristianos en Boston publican un periódico exquisito llamado el Christian Science Monitor, uno de los mejores diarios de mundo occidental. Los científicos cristianos creen que la salud se recupera por la oración y no aceptan tomar medicamentos. Claro, esto los puede llevar a una situación sumamente trágica porque sus hijos pueden morir pero ellos creen que esa es la manera como uno es compatible, como la vida es compatible con la enseñanza bíblica y se niegan a aceptar los medicamentos. Eso en Estados Unidos. En el caso del Perú también se dio un problema criminal porque hay una serie de delitos de abandonos de personas en peligro por la cual una persona está obligada a llevar a otra cuando está enfermo a un Centro de Salud para que te atiendan y si no te meten preso a ti. Sin embargo, los científicos cristianos, que además tienen un poderoso lobby mediático a través de sus medios de comunicación, defienden su derecho a rehusarse a los medicamentos.
Todas estas son costumbres minoritarias, pero la pregunta del punto de vista moral que nos tenemos que hacer es ¿no son tan costumbres como las otras? Generalmente una costumbre se genera cuando en un grupo humano hay una gran afinidad, religiosa, lingüística, histórica, cultural. Y esas costumbres en el caso de sociedades multiculturales pueden ser muy intensas porque grupos religiosos minoritarios pueden reconocer su identidad precisamente en el mantenimiento de sus costumbres. En el caso de los coptos en Egipto, el 10% de Egipto, un país de cien millones de habitantes, diez millones de habitantes son coptos. Como ustedes saben los coptos son cristianos, monofisitas, no creen en la trinidad, pero son cristianos y son víctimas de persecución, lo han sido siempre, porque, claro, viven en un país musulmán desde hace mil años de manera que les es sumamente complicada la vida a los coptos de Egipto.
En general en todo país podemos encontrar costumbres mayoritarias y costumbres minoritarias pero no son aisladas y se contagian unas con otras. La validez de una costumbre mayoritaria sobre una costumbre minoritaria es sumamente tenue y generalmente los jueces tienen muchas dificultades para decidir qué costumbre aplicar. Tienden a aplicar la costumbre más cercana a las personas involucradas. El juez tiende a aplicar a las personas su costumbre, no la costumbre ajena. En los sistemas de derecho común, los jueces tratan de resolver el caso por la costumbre aplicable a las personas, no por la costumbre en abstracto, y esto, por supuesto, refuerza el sistema.
La conexión entre costumbres mayoritarias y costumbres minoritarias es también muy intensa. Les pongo el caso del Perú que es el país que conozco, no sé si se repetirá aquí en Guatemala. En el Perú hay un sistema matrimonial consuetudinario que tiene un nombre quechua (quechua es la etnia indígena heredera de los incas) ésta se denomina el servinakuy. En el servinakuy, que es denominado matrimonio a prueba, los chicos de dieciséis y las chicas de catorce, son autorizados a probar un matrimonio. No es una convivencia común y corriente, es un matrimonio a prueba, es decir, según sea la costumbre del lugar, porque en algunos casos la chica es raptada por el novio y en otros casos, como en las comunidades altas del cuzco, la vieja capital de los incas, se practica el combate ritual por las mujeres. Esto no es un cuento que les cuento, si entra ustedes por google busquen una costumbre que se llama el chariarje. El chariarje es el combate ritual como los romanos con los sabinos, se produce una vez al año en las comunidades altoandinas del Cuzco en la cual los chicos jóvenes de dieciséis años, en edad núbil, pelean por las mujeres y las mujeres entre catorce y dieciséis años son reunidas en la parte alta de las montañas y en el valle descienden todos los muchachos de dieciséis años en edad núbil de las comunidades quechuas y pelean a muerte, a hondazos por las mujeres. Por supuesto, esto es después de tres días de fiestas y mucho alcohol y pelean de alguna manera bastante singular, totalmente borrachos. Todos los años muere gente, los que quedan en pie escogen, escogen a la que quieren y se la llevan, y las que no son escogidas son para los que van quedando inconscientes, o algunas se quedan viudas prematuramente.
El servinacuy es una vieja tradición andina que los españoles respetaron porque los españoles llegaron solos al Perú, no había españolas. Llegaron, y si llegaron muy poquitas, de manera que los españoles se juntaron en servinacuy con las indias en una costumbre que los españoles le llamaron la barraganía que no era otra cosa que el servinacuy, las barraganas. El servinacuy es una costumbre hasta hoy. En los andes la gente no se casa, prueba. La gente dice que ese sistema es una maravilla, porque es un matrimonio a plazo. En lugar de casarte para siempre te casas sujeto a una «condición resolutoria» digamos, que te guste.
¿Qué ocurre y a qué viene este asunto? Llego al punto. Con el correr del tiempo esta costumbre que era una costumbre altoandina de las comunidades de la sierras, se transmite a la ciudad con la migración del campo a la ciudad a partir de la Segunda Guerra Mundial. Difundida en las ciudades entre los pobres, se transmite de los pobres a la clase media y a los ricos y a las clases educadas. ¿Quiénes practican el servinacuy en el Perú hoy día? Chicos como ustedes, el que se casa es un idiota, nadie se casa. Está la institución del marinovio y la marinovia, la gente convive, no le gusta, se larga. Se ahorran el divorcio
El año 1979, todavía bajo el régimen militar del General Morales Bermúdez, en el Perú la Corte Suprema de la República reconoce en un juicio la institución del servinacuy y le da los mismos derechos que el matrimonio. Dice la decisión de la Corte Suprema que la unión estable de unión hombre y una mujer produce los mismos efectos que el matrimonio; esto es recogido en la Constitución de 1980 y consagrado en el Código Civil de 1984. Así como en el caso de la institución de la invasión que termina derogando el principio de accesión la institución del servinacuy termina convirtiéndose en una forma reconocida de matrimonio, proviniendo de la costumbre contra legem. Nunca le gustó a los curas, esta idea nunca contó con la aprobación de la Iglesia y nunca contó la aprobación formal de Estado hasta que no pudo hacer nada más y hoy día el matrimonio a prueba es una institución con un gran prestigio social no solamente heterosexual, hoy día también homosexual; porque en los tiempos modernos tenemos que aceptar la diversidad de las preferencias y así como hay parejas heterosexuales también hay parejas homosexuales que las practican y es un caso clásico de una costumbre de un grupo, si bien muy grande, marginalmente considerado y además ilegalmente considerado por el resto de la sociedad y que se contagia de las comunidades ciertamente minoritarias al resto de la sociedad.
Señalo una cosa con gran prestigio social, cuánto más educado y más culto la pareja menos se pregunta si se casan o no porque obviamente el que se casa ahora es primitivo, la gente educada y moderna no se hace esa pregunta porque es innecesaria. Además, fíjense que es económicamente innecesaria en el Perú porque la ley generalmente discrimina a las mujeres y es mejor que te cases para obtener la protección patrimonial de tu relación con el hombre. En el Perú es innecesario porque estás igualmente protegido en tu patrimonio si te casas como si no te casas, entonces ¿para qué te casas si patrimonialmente estás ya protegida solamente por el hecho de la convivencia por dos años con un hombre?
No pretendo con esto indicar que esto es bueno o malo, yo no caigo en la falacia naturalista. De los hechos no podemos sacar conclusiones morales, que las cosas ocurran no quiere decir que sean buenas o malas, sencillamente ocurren y quiero tratar que adviertan una conexión muy importante. Las costumbres modifican el Derecho, sean secudum legem o contra legem, no importa. Lo que quiero hacer ver es que generalmente la evolución institucional se hace cuando hay contradicción por la costumbre contra legem, cuando la costumbre es igual a la ley nada pasa en ese sistema normativo, ¿qué evolución hay en Suiza? ¡No hay ninguna! Ahí no pasa nada, es aburrido, nadie sabe si quiera el nombre de presidente, Borges decía benditos los suizos que no saben el nombre de su presidente.
En cambio, en los países en los cuales hay contradicción entre costumbre y sistema normativo, entre realidad y Derecho, que es lo que encontramos, procesos de ebullición constante que transforman las instituciones jurídicas. Por cierto eso no significa que la costumbre sea lo mejor, la costumbre tarda mucho tiempo, entonces si tú quieres hacer una transformación revolucionaria de la sociedad mediante un sistema consuetudinario nunca lo lograrás, la costumbre generalmente es conservadora e imprevisible no hay manera de hacer ingeniería social a través de la costumbre, yo no puedo proponerme crear una costumbre porque probablemente no lo lograré aunque invierta mucho dinero y lo haga muy a largo plazo, porque es absolutamente imprevisible determinar lo que la gente va a hacer mañana, de hecho nunca podemos saber qué conocerá la gente mañana, de manera que nunca podremos saber qué va a hacer la gente mañana y nunca podemos prever a largo plazo el desarrollo futuro de los sistemas consuetudinarios, pero que la costumbre tiene una gran dinámica que refleja la vida social, que tiene una intensidad y una vigencia enormes, no cabe ninguna duda. Por eso, la costumbre es una fuente del Derecho de la máxima importancia y por eso la costumbre ocupa un lugar en todos los sistemas de fuentes del Derecho.
La discusión clásica ha sido en sostener que la ley es mejor que la costumbre, que la costumbre es mejor que la ley. No me atrevo a hacer un juicio de moral respecto de cuál es mejor la una que la otra. Sí creo que cada una de ellas tiene sus características, que uno puede hacer muchas cosas a través de la ley a condición que uno sea consciente de los costos y beneficios de la ley, y finalmente creo que la costumbre amortigua a largo plazo los errores que se puedan producir a través de los sistemas puramente legislativos. Creo de otro lado que la costumbre es muy flexible, eficaz, para reflejar la intensidad de las preferencias de una comunidad, pero también que es lenta, impredecible, imprevisible y que no puede uno saber cuánto tiempo va a durar, porque al final las costumbres van a cambiar como cambian los pueblos, pero son sistemas normativos que existen y que, no cabe duda, tienen una lógica económica implícita que es indispensable conocer.
Los abogados hemos sido acostumbrados a vivir de espaldas a los economistas. Los abogados menospreciamos a los economistas, los economistas menosprecian a los abogados. De este menosprecio recíproco surgen muchos errores; en realidad tenemos que aprender de los economistas mucho; el rigor de su pensamiento, el intento de formalizarlo y sobre todo las limitaciones de las instituciones jurídicas. Los economistas también tienen que aprender algo de los abogados, la importancia de las instituciones. La mayor parte de los modelos económicos presumen de suponer o de considerar constantes las condiciones institucionales y no lo son. Por eso es sumamente importante en el momento de estudiar las fuentes del derecho darnos cuenta de que la costumbre es también una fuente del Derecho que tiene una dinámica enorme, grandes ventajas pero también grandes limitaciones.
¿Es posible a través de un sistema consuetudinario organizar un sistema jurídico? Sin duda, ahí tienen ustedes los ejemplos admirables de Estados Unidos e Inglaterra. No sé si alguien siguió los debates en la cámara de los Lores cuando se produjo el incidente con Pinochet, en la detención de Pinochet en Inglaterra. Aunque es un tema de Derecho Público no quiero dejar de recordarlo. La Cámara de los Lores cuando resuelve este problema no recurre a ninguna ley porque no la había, buscan el antecedente jurisprudencial y el único que encuentran es del siglo XVI, que claro no era muy bueno para Pinochet porque era el de María Estuardo al que su prima Isabel I mandó decapitar. Y si recuerdan, la Cámara de los Lores utilizando el antecedente de María Estuardo acuerda entregar a Pinochet a la justicia española. Quien no lo entrega es el gobierno inglés por razones humanitarias que se niega a cumplir, utilizando un privilegio real propio del rey, se niegan a cumplir la orden del tribunal y por razones humanitarias lo devuelven a Chile. Pero al final, la Cámara de los Lores, (La corte suprema de Inglaterra como ustedes saben no existe, la Corte Suprema de Inglaterra es la Comisión de Justicia de La Cámara de los lores, así de civilizado es ese país). Entonces la Comisión de Justicia de la Cámara de los Lores resolvió, siguiendo el Derecho consuetudinario inglés y el precedente era María Estuardo, entregar a Pinochet a los tribunales y fueron los políticos ingleses los que no lo hicieron. Claro, estos son ejemplos admirables de estabilidad, de previsibilidad en un sistema jurídico consuetudinario. Mucha gente cree que el sistema consuetudinario es menos previsible y menos estable que el sistema legislativo y dicen que la ley es mejor, tener un Código que te da todas las soluciones para los casos, eso no es verdad, los sistemas consuetudinarios pueden ser perfectamente previsibles, lo que pasa es que el método de predicción es distinto, no tienes que leer una ley, tienes que leer centenares o decenas de casos para ver cuál es la norma aplicable al tuyo, pero las probabilidades que esa norma se te aplique son enormes, y el apartamiento al precedente requiere de una fundamentación largamente desarrollada cuando un juez la va llevar a cabo, de manera que la costumbre como fuente del Derecho tiene sus características, sus reglas y sus principios que no podemos desconocer, entonces, les dejo el siguiente tema.
Los sistemas jurídicos evolucionan, no evolucionan por la regularidades evolucionan por las irregularidades, se evoluciona por la excepción, no por la regla. Luego, la costumbre contra legem (contrariamente a lo que sostienen los juristas) es fuente del Derecho, me atrevería a decir, fuente importante, crucial, la fuente cenital del Derecho porque es la que conduce la transformación de los sistemas normativos. La costumbre tiene ventajas, costos y beneficios como fuente del Derecho. Es muy difundida, tiene una gran vigencia social pero también es fragmentaria, hay el problema de las minorías morales, costumbres minoritarias que se contagian y están conectadas sociológicamente por la praxis de los pueblos. En cualquier caso la costumbre es, a no dudarlo, una de las fuentes principales de nuestros sistemas normativos.

Capítulo 4 – ¿Por amor o por dinero?

Conferencia dictada el 15 de abril de 2008 en la Universidad Francisco Marroquín, Auditorio Milton Friedman.


Ofrecimos empezar a discutir un poco, ya no en general como hemos hecho hasta ahora, acerca de la teoría económica y el derecho, sino empezar a discutir temas en concreto. Lo que hemos hechos hasta ahora es una perspectiva de carácter general de la relación entre la economía y el Derecho. Hemos hablado de cómo se producen las normas, lo que en el Derecho Civil se conoce como la teoría de las fuentes del Derecho. No creo que de ninguna manera hayamos agotado el tema; por supuesto, es un tema esencialmente inagotable, pero hemos ofrecido algunos escenarios de reflexión que creo que pueden ser útiles respecto de cómo se produce competitivamente el Derecho, cuáles son las características económicas de la ley y cuáles son las características económicas de la costumbre.
Lo que quiero proponer en este capítulo es discutir sobre la teoría económica de la familia, y empezar a hablar del Derecho de familia desde el punto de vista económico. Por supuesto, sería pretencioso de mi parte poder suponer que en capítulo podemos agotar el tema, pero por lo menos quisiera plantear las líneas centrales de discusión de tal manera que se ofrezca a partir de aquí un debate que espero sea apasionante o por lo menos polémico.
Como en el caso de las teorías de las fuentes del Derecho, la teoría económica trata de plantear una aproximación al Derecho de familia esencialmente distinta, en algunos casos divergente, con lo que es la visión tradicional de lo que es el derecho de familia. No quiero que se interprete mal lo que voy a decir. Según lo que voy a decir en las próximas líneas no vamos a negar la existencia de sentimientos. En realidad, el título de la conferencia es puramente provocativo, ni vamos a reducir las relaciones humanas, como hacen los socialistas o los marxistas, a una sola dimensión de la realidad humana, una dimensión puramente materialista. Lo que la teoría económica sugiere es que en las relaciones de familia, además de las consideraciones tradicionales, además del afecto, además del cariño, además del carácter puramente jurídico de las instituciones de la familia, además de las consideraciones morales, además de las consideraciones políticas, hay consideraciones económicas.
La hipótesis es la siguiente: la familia es una organización económica creada con propósitos económicos, luego la familia, como institución jurídica, debe, según la teoría económica, cumplir algunas funciones. Hemos explicado desde el principio que el Análisis Económico del Derecho parte de una hipótesis general: suponer que el derecho tiene un función económica consistente en reducir los costos de transacción, y que todas las instituciones jurídicas tienen como función reducir los costos de transacción, es decir, incrementar la disposición de información y reducir la cantidad de tiempos necesarios cada vez que se utilizan los mercados. La propiedad, los contratos, la empresa, la sociedad anónima, cada una de las instituciones, incluida la familia, como veremos en las líneas sucesivas, tienen una función económica consistente en reducir los costos de transacción.
Esto, para empezar, me va a obligar a una breve exposición acerca de la función económica de la familia. Convenimos todos en considerar a la familia como algo muy importante, tradicionalmente se dice la célula básica de la sociedad, término digamos un tanto ideológico, no hace sino reconocer algo en que creo hay consenso: la relevancia de la familia. La familia es tal vez la organización institucional humana más original y más inteligente. Es el origen del Derecho, como creía Friedrich Engels en su libro clásico acerca del Origen de la propiedad privada, la familia y el Estado. De manera que la familia es tal vez la organización empresarial, la sociedad anónima, la corporación, el contrato más original desarrollado por el ser humano en su lucha por la vida.
Sin embargo, para entender exactamente a qué nos estamos refiriendo es importante que demos un paso atrás y entendamos algunas cosas respecto del origen de la familia humana y respecto de las funciones económicas que la familia humana desempeña para entender por qué, pues, el Derecho Civil organiza y crea determinadas instituciones que faciliten esa realización. ¿Por qué hay familia¬? Las características reproductivas del ser humano son unas características bastante singulares. El ser humano es el único animal que crea una familia a largo plazo, entendida como una organización de padres e hijos que mantienen una relación de afinidad a lo largo de toda su vida. Los animales con mayor o menor intensidad tienen familias efímeras, breves, como la vida de una mosca (eso significa efímero en griego) de manera que la familia animal es muy breve, tiene propósitos única y exclusivamente reproductivos y, apenas la cría puede valerse de sí misma, la familia animal desaparece.
Si usted, por ejemplo, ha tenido cachorros en casa, perritos, gatitos u otros animales, verá que con el mismo cariño que la perrita o la gatita cuida a sus hijos es el mismo odio que tiene para botarlos del hogar y alejarlos de sí cuando ya han crecido. La perra bota a los cachorros cuando ya son crecidos y los desteta; la gata bota a sus cachorros de manera que mantiene curiosamente una actitud que oscila entre el cariño y la protección más absoluta a la agresión más violenta en el momento en que el instinto la obliga a ello.
La característica, entonces, del ser humano es bastante llamativa ¿por qué los seres humanos desarrollan familias? ¿Por qué, a diferencia de los demás animales, esta cooperación entre hombre y mujer, macho y hembra, en el mantenimiento de la prole es permanente en el tiempo? A estas preguntas trató de responder Gary S. Becker y con él una gruesa parte de la Escuela de Chicago dedicada al estudio de lo que se denomina hoy día la escuela del capital humano, que es el análisis económico de la conducta humana. Los estudios de Becker en su monumental Tratado de la Familia, y de muchos de sus seguidores, han aportado una visión, en algunos casos, bastante polémica pero no por ello menos importante a la función económica de la familia como una organización empresarial. De hecho, por ejemplo, el título de este capítulo Por amor o por dinero es el título de un paper de una destacada economista sueca, discípula de Gary Becker, que trata de ser solamente una provocación para el debate subsiguiente.
¿Qué es la familia humana? Desde el punto de vista económico una solución financiera única y exclusivamente. Se trata de financiar el mantenimiento de la prole humana a largo plazo. ¿Por qué los seres humanos tienen que inventar la familia como una solución financiera? Porque a diferencia del resto de los mamíferos el cachorro humano, los niños, la prole humana, necesita de un largo periodo de tiempo para desarrollarse. El perrito, el gatito, en pocos meses se valen por sí mismos; el monito, el leoncito, la hiena, el oso, en pocos meses se valen por sí mismos, el ser humano no. El ser humano necesita años, diez, quince, dieciocho, veinte, no sé; yo conozco tipos que tiene cuarentaicinco y siguen viviendo con su mamá. Es inextinguible esa relación. Psicológicamente, económicamente, integralmente, el ser humano requiere por un largo periodo a sus padres, requiere a su madre porque se muere, somos unos monos débiles. Si nuestra mamá no nos cuida nuestra vida es imposible, sencillamente nos vamos a morir.
Hay un problema biológico que no tienen el resto de mamíferos, sea consecuencia de nuestra superioridad, de nuestra evolución, somos débiles cuando niños, como son débiles el resto de las especies animales. Esto plantea un problema financiero muy complejo. La mujer, la hembra humana, debe financiar el mantenimiento de su prole, hacerlo sola le es difícil y costoso de manera que necesita la cooperación de una pareja. Le es más fácil, de hecho, hacerlo por un periodo prolongado de tiempo más allá de la mera relación sexual puramente reproductiva. Si logra asociar a su vida, si logra mantener una relación a largo plazo, crear y mantener esta relación a largo plazo le es más fácil financiar el mantenimiento de su prole. La familia es una maravillosa creación de la mujer humana que logró desarrollar, así como la sociedad anónima, así como la propiedad privada, una forma cooperativa, una estrategia de conductas cooperativas para financiar a largo plazo el mantenimiento de la prole. Este es un primer hecho biológico, no es ni malo ni bueno. Los seres humanos necesitamos un prolongado tiempo para mantener a nuestros hijos y esto eleva enormemente el costo, el mantenimiento de la prole humana.
Hay un segundo problema asociado con esto que ha sido destacado largamente en la literatura del capital humano, singularmente el tratado de la familia de Gary Becker . El segundo problema biológico asociado con el origen de la familia, como institución económica, o más bien, institución jurídica con funciones económicas, es el de las estrategias de reproducción ¿quién corteja en el mundo animal? ¿El macho o la hembra? El macho. Eso hace que los machos animales sean hermosos, fuertes; sean grandes, tengan los colores más vistosos. La estrategia de cortejo hace además que sólo el macho dominante se aparee con todas las hembras de su colectividad; solo un macho se aparea con todas las hembras, el dominante. Los machos dominados no tienen participación en la reproducción, la reproducción animal es entonces de un macho con todas las hembras. Generalmente todos son medios hermanos de los animales que además viven en manadas, mamíferos colectivos gregarios.
¿Quién corteja entre los hombres? Por supuesto, no juzguemos los tiempos modernos, tradicionalmente quien corteja es la mujer por varias razones. La principal es que el cortejo es la estrategia inicial por lo cual la mujer busca una pareja, la pareja que le gusta, a la que quiere atraer como parte de su cooperación en el desarrollo futuro de su familia, al que le gusta, a ese trata de cortejarlo. Todo en la mujer, en la hembra humana, está hecho para el cortejo. Claro, alguna literatura estará en desacuerdo conmigo, pero en general las mujeres son más bonitas que los hombres. La mujer es vistosa, tiene un cuerpo mucho más vistoso que el del hombre. No es así entre los mandriles, no es así entre los leones. El león es precioso, la leona es fea y desgarrada. No es así en la naturaleza humana, es exactamente al revés, la mujer es perfectamente llamativa el hombre, no.
¿A qué va esta situación de cortejo? Fíjense cómo la mujer, necesitada de asociar a ella la cooperación voluntaria de una pareja, desarrolla primero, históricamente, la técnica del cortejo, cortejar al hombre. Esto produce una consecuencia exactamente contraria de las estrategias de cortejo en el mundo animal. Hace que todos los hombres se apareen, ya no el macho dominante, y no todas las mujeres. Si ustedes ven la consecuencia de la necesidad femenina de buscar una cooperación masculina a largo plazo que altera las reglas del cortejo, produce una consecuencia paradójica: En el mundo animal el macho dominante se aparea con todas las hembras, en el mundo humano los hombres todos se aparean y no todas las mujeres. Por lo menos no todas a largo plazo.
El resultado es que en este juego de estrategias aparece la familia humana como una solución a este problema. La mujer quiere una colaboración a largo plazo ¿Qué ofrece? Bueno, su colaboración, el atractivo sexual sobre el hombre ¿A cambio de qué? De que el hombre no se vaya, que el hombre se quede y haga una inversión a largo plazo. A esta conducta Gray Becker la llama hipergamia.
Las mujeres tienden a una conducta hipergámica, quieren casarse de todas maneras. Los hombres tienen a una conducta hipogámica, tienden a escaparse a toda costa. Y al final en este juego de estrategias unos se casan y otros escapan. Al final, la reproducción humana se basa en que la inmensa mayoría logra hacer una relación por lo menos de largo plazo. La humanidad ha construido de esta manera, por ensayo y error, una institución que resuelve este problema. La familia es genial, nadie la inventó, es simplemente una consecuencia praxeológica de la solución de un problema, el problema de la reproducción humana y el hombre aprende y altera el patrón de reproducción sexual lo que le permite vivir y superar al resto de animales. Si el hombre se hubiere seguido comportando como los monos, donde el macho dominante se aparea con todas la hembras, no hubiera familia; lo que le permite al más débil triunfar sobre los demás, recuerden lo que dije antes, la evolución se produce no por el adaptado sino por el desadaptado; no se produce por el fuerte, se produce por el débil; no se produce por la regla, se produce por la excepción.
Resulta que el monito sin pelo, débil, cabezo, como somos nosotros, le gana a los otros monos ¿Por qué? Porque logra aprender y descubrir. La evolución siempre se produce por la excepción; evoluciona el débil, el tonto el bruto, el incapaz de adaptarse al medio ambiente. No evoluciona el fuerte; no evoluciona el capaz; no evoluciona el adaptado, como decía Darwin, la evolución no es por la adaptación, es por la desadaptación, es por la incapacidad de mantenerse en el medio ambiente. El ser humano, débil, encuentra una manera de sobrellevar su circunstancia y derrotar al resto de especies animales y evoluciona y se convierte en otra cosa entre otras muchas razones. Descubrió el lenguaje, descubrió el comercio, descubre la propiedad privada y descubre la familia en el camino, y la familia es una solución a su problema de reproducción. Este animal débil, cooperando entre sí macho y hembra, cambiando la estrategia de cortejo, logra producir una institución que le permite vivir. La familia es un antecedente de los bancos, la familia es un antecedente de la cuenta corriente, la familia es una solución financiera y qué solución financiera tan admirable.
La conducta hipergámica de la mujer y la conducta hipogámica del hombre son un hecho. La literatura contemporánea, por cierto, ha comenzado a estudiar estas conductas con relación al ingreso. Debo decir, en la Universidad de Lima la mayoría de estudiantes son mujeres y yo vengo dictando clases hace veintidós años de manera continua en la Universidad de Lima. Antes, el 70% de mis alumnos eran hombres en la facultad de Derecho, hoy día, veintidós años después, el 70% de mis alumnos son mujeres. Algo pasó en la sociedad peruana y la sociedad peruana no es Francia, digamos, liberal ni moderna, pero algo pasó en la sociedad peruana y me imagino que algo similar ha pasado en la sociedad guatemalteca, que es la incorporación activa de la mujer al mercado de trabajo, que ha hecho que el ingreso real de la mujer se incremente.
La literatura contemporánea tiende a asociar, en base las ideas de Gary Becker, una relación entre la conducta hipergámica o hipogámica y los niveles de ingreso. Hay hombres hipergámicos, los que no tienen plata y ven el matrimonio una manera de ascender socialmente o de crecer. En el Perú hay una palabra muy vulgar para esa conducta, se les dice bragueteros, el que hace de la utilización de la bragueta su mecanismo de progreso social, es el hombre hipergámico.
Hay hombres hipergámicos porque hay una asociación entre el nivel de ingreso personal y las estrategias de cortejo. Hay mujeres hipogámicas, las ejecutivas modernas. Yo tengo amigas, compañeras, clientas, que ganan más que un hombre y no quieren un hombre cerca. Incomoda un tipo borracho que te respire en el cuello. ¿Por qué tiene que soportar un apestoso al lado suyo una chica elegantísima, bellísima, con un montón de dinero? No le interesa. Estará asociada con un tipo y te dice «mis hijos los mantengo yo como me da la gana, yo no necesito un tipo acá». Yo me acuerdo mucho, hace unos tres o cuatro años conocí una pareja muy interesante, porque era un chico abogado joven (tendría unos 30 años de edad) en la etapa inicial de su profesión. Él era un alemán y la chica una modelo húngara bellísima, estaban casados. Entonces, conversando con ellos era muy interesante escuchar cómo funciona la lógica de razonamiento de una pareja de ingresos altos en la Europa contemporánea respecto de tener hijos: no les interesaba o lo pensaban mucho y era muy excepcional.
Las chicas europeas, hoy día, con el desarrollo de la tecnología, pueden congelar un óvulo cuando se le da la gana en cualquier momento de su vida, a los veinte o veinticinco años y después, a los cuarenta, cuarenta y dos o cuarenta y tres, fecundan su propio óvulo con el semen de su pareja en ese momento y tiene el hijo como un embarazo de bajo riesgo con la pareja que les da la gana, se casen o no se casen, porque tienen independencia económica y ya no tener que recurrir a la familia como un institución que financie el mantenimiento de la prole. Pueden mantener a sus hijos por su cuenta sin necesidad de tener que recurrir a la familia, por eso se habla de la crisis de la familia en el mundo occidental, y efectivamente porque la familia ya no es necesaria. A ingresos crecientes a la mujer ya no le interesa tener un tipo a su lado, ya que éste es un tipo que te friega y te hace la vida miserable. No lo necesitas, crías a tus hijos sola si tienes un ingreso que te lo permite.
De modo que es muy claro, estamos en los tiempos modernos en una circunstancia en la cual la teoría económica de la familia es consistente con lo que está sucediendo: a niveles de ingreso creciente lo que ocurre es que la mujer pude financiar por sí sola el mantenimiento de la prole. Y lo que está sucediendo en occidente es que la gente o no tiene hijos o no tiene familia, sencillamente porque no la necesita o no la quieren; no se asocian a largo plazo con alguien, digamos, para ser justos. La teoría económica lo que postula es el origen histórico, genético, pero por cierto reconoce que con ingresos crecientes y la incorporación competitiva de la mujer al mercado de trabajo precisamente, la familia ha entrado en crisis.
Hay una segunda función económica de la familia: el financiamiento de los niños, pero también el financiamiento cooperativo de los viejos. La lógica es al siguiente. Yo me he asociado en un contrato de largo plazo para tener hijos que me mantengan a mí cuando yo no pueda mantenerme. Entonces, así como lo que se busca es financiar el mantenimiento de los niños, la familia a largo plazo de manera original buscó también ser el seguro social de todos los viejos. Mantener a todos los viejos, que los hijos mantengan a sus padres como los padres a su momento los mantuvieron, por eso la familia original es muy numerosa. Si ustedes se dan cuenta la familia clásica es muy numerosa. Hay una razón cooperativa para esto: es más fácil mantener a dos viejos entre siete u ocho que mantener a dos viejos entre uno. La familia nuclear moderna, que a las justas tiene un hijo, el hijo o hija pobre tiene que mantener a dos padres; es distinto, en cambio, entre siete, entre ocho, como era antiguamente. En el Perú mi papá era uno entre ocho hermanos; mi mamá una de nueve hermanos. Eso, en una generación cambió, nosotros somos dos. La gente si tiene un hijo hoy día es suficiente, no quieren tener más.
Entonces, claro, repartir la cuenta entre varios hijos tiene un gran sentido y por eso se ha pasado de la familia muy numerosa a familias menos numerosas. ¿Qué ha sido el gran enemigo de esta segunda función económica de la familia? el Estado, el seguro social. Las páginas más demoledoras de Becker son la crítica a la seguridad social; no es la crítica a que nos tiene acostumbrado José Piñera y la gente de Chile, sino una crítica más profunda. ¿Cuál es el efecto de la seguridad social a largo plazo en occidente? la destrucción de la familia ¿Por qué? Porque ya no necesitas a tus hijos para mantenerte a ti en el futuro, entonces, para qué diablos quieres tener hijos, si los hijos fastidian, ¡cómo comen! Es más, una vez hicimos un cálculo con mis hijos de cuántos pollos se habían comido en los últimos quince años, ¡imagínense cuento cuesta eso!
De manera que tener hijos es costoso ¿Para qué tienen hijos? Bueno, para invertir en ellos y quieres que te aprovechen en el futuro de alguna manera, pero si tu futuro está asegurado porque el gobierno a través de la seguridad social te asegura el futuro ¿para qué quieres hijos? La clase trabajadora europea y norteamericana cada vez tiene menos hijos, finalmente los hijos son complicados, tienen una serie de costos psicológicos; como padre o como madre es infernal. Mi padre decía: hijo chico, problema chico; hijo grande, problema grande.
La vida es más entretenida si quieres tener ideas sin hijos. Los franceses se compran perros, todos los beneficios de los hijos ninguno de sus costos; bueno, algunos costos por allí porque se ensucian, pero te mueven la cola, no tienes que mandarlos al colegio que es carísimo, te acompañan, van felices, te mueven el rabo cuando llegas, no te hace ninguna discusión, no andan embarazando a las enamoradas, un sueño encantador y deliciosos. Por último, te vas de viaje y te largas.
En fin, los europeos tienen una vida sin hijos porque tienen al gobierno para mantenerse cuando viejos. Los hijos no tienen función económica que desarrollar en el futuro. Entonces, la gente tiende a no tomar en consideración ese elemento en el momento de decidir si tener hijos. Ustedes han visto a las parejas europeas, los pocos hijos que tienen, además de ser muy caros, no son una inversión, tú te mantienes cuando eres viejo a ti mismo, el seguro social te lo paga a través de un sistema público o privado contemporáneo, ya no necesitas que nadie te ayude, tú solo lo haces con tu ahorro compulsivo en los sistemas de seguridad social. Entonces hay una paradoja y la ésta es que el sistema de seguridad social, tratando de hacer el bien, dañó grave e irreparablemente a la familia, porque quitó el incentivo de largo plazo para el mantenimiento de la prole.
¿Cuáles son las funciones económicas de la familia? La teoría dice que hay por lo menos dos: que la familia es una unidad de producción y, en segundo lugar, que la familia es una unidad de consumo. A esto la teoría económica lo llama la función de producción y la función de consumo. Toda familia es, desde el punto de vista económico, una unidad de producción pero también una unidad de consumo.
¿Cómo es esto de que es una unidad de producción? Bueno, en la familia se producen muchas cosas, se produce para empezar comida, se producen hijos, se produce afecto, se producen servicios, lavan la ropa. Antes se producían más cosas que ahora, efectivamente. El mercado ha ido proporcionando bienes y servicios sustitutos de la producción familiar. Si preguntásemos hoy, entre un grupo de mujeres, cuántas mujeres saben tejer la mitad, quizá, respondería que sí; si hubiéramos preguntado esto hace diez años, probablemente todas contestarían que sí, que saben tejer. Si le hacíamos esa pregunta a mi abuela era imposible; la gente se hubiera reído, todas sabían tejer y coser y cocinar, todas hacían absolutamente todo. Yo recuerdo que cuando chico me tejía todo, además no solo tejía hacía la ropa, me hacía un traje me hacía camisas, hacía absolutamente todo. A la señora le había enseñado su madre y había aprendido con sus hermanas y era admirable, hacía todo, se pasaba la vida trabajando en su casa. Porque claro, en la familia tradicional la mujer era una unidad de producción, pero inmovilizaba su trabajo y lo sacaba del mercado, era un trabajo por el que no se le pagaba un precio monetario. En su cooperación con su marido, en la familia tradicional, la mujer intercambiaba su trabajo, por el cual el marido no le iba a tener que pagar, a cambio de la producción económica del marido, que era el único trabajo que se incorporaba como mercancía en el mercado. La mujer estaba afuera del mercado laboral, trabajaba en su casa.
Conforme el mercado fue proporcionando bienes sustitutos a los que producía el trabajo femenino, la mujer comenzó a incorporarse al mercado laboral cuando la producción en masa, por ejemplo de ropa, hizo mucho más barato comprar el vestidito para la hija que hacerlo, muchas señoras dejaron de tejer o cocer y después cuando vinieron las conservas americanas, europeas, francesas. ¿Para qué vas a hacer una mermelada si ya te la vendían envasada? Eso está asociado con las dos guerras mundiales. La gran incorporación de la mujer a la mano de obra en Estados Unidos y en Europa se produce porque se mueren los hombres en la Primera y Segunda Guerra Mundial. Entonces, los hombres se van a la guerra y las mujeres se tiene que incorporar al mercado de trabajo y el mercado se ve obligado a la gran mortandad masculina de las dos guerras mundiales a tener que proveer bienes para que la mujer libere su mercado de trabajo y se incorpore a las fábricas. Aparece la comida congelada durante la Segunda Guerra Mundial. La comida congelada es un invento de la segunda guerra mundial para que las obreras pudieran estar hasta las cinco de la tarde en la fábrica, llegar a sus casas y no tener que cocinar a sus hijos.
Es en la medida que el mercado empieza a proveer de bienes sustitutos del trabajo femenino que éste comienza a ser liberado por el mercado. La mujer fue esclava de los hombres hasta que el mercado la liberó. Luego se incorpora competitivamente al mercado de trabajo y logró que se le pagara por lo que antes su marido no le pagaba y al tener un salario logró comprar en el mercado bienes sustitutos de su trabajo en la familia. Pero aun hoy, que ha cambiado mucho el trabajo femenino en la familia, se producen bienes, desde las tostaditas del desayuno, la lavada de ropa, hasta el más importante de todos los bienes que son los hijos. Se producen servicios y se producen afectos, hay un mercado de afectos, de compañía, muy importante, en la cual las parejas conviven entre sí porque es una manera de no estar solos y la soledad es terrible para el ser humano, al ser humano no le gusta estar solo.
Por eso en el momento de la decisión económica se toma en consideración la importancia de la existencia de los afectos que produce la familia. Es decir, vivir en familia es bonito porque produce afecto. Veamos a los solterones y las solteronas. La caricatura del solterón es el viejo amargado, pues claro, al vivir en familia hay chicos, hay chicas, hay momento difíciles pero también hay ratos bonitos, y uno se sonríe, y crías un animalito y un perrito y pasan cosas. Luego los niños se vuelven adolecentes y pasan más cosas, es permanentemente entretenido, es decir, te pasas treinta o cuarenta años absolutamente entretenido aunque te pelees a veces pero así funciona y al final la única gente en que puedes confiar es tu familia, y esos lazos de solidaridad natural son absolutamente incontrastables y muy valorados por el ser humano.
La familia no es solamente una unidad de producción también es una unidad de consumo. La teoría económica nos hace ver lo obvio. En tu familia no solamente produces cosas también se generan hábitos de consumo. Habrán escuchado ustedes a unas viejas que siempre decían que la gente tiende a parecer a sus mascotas. Incluso una vez vi un libro de fotos perros con sus dueños, un Lord inglés con un perro igual a él, todo flaco con aspecto elegante; la gordita de neoyorkina con un perrito igual a ella; el gordo alemán con un bulldog o un bóxer, con la misma cara. No sé si se han dado cuenta, uno cuando empieza a desarrollar, si tú miras a tu propia familia, podrán identificar los hábitos de su familia. Hay hábitos de consumo distintos, no todas las familias son iguales. Por alguna razón extraña en el Perú los peruanos somos unos extraños seres que comen comida china. Hubo una migración china muy importante, migró un millón de personas a mediados del siglo XIX, cuando el Perú tenía diez millones de personas, de manera que fue una migración de 10% que cambió para siempre los hábitos de consumo de los peruanos. La comida dominguera es ir a comer comida china, la comida china criolla se llama chifa. Entonces, somos una colectividad muy extraña de criollos costeños que comemos comida china, allá abajo en los andes.
Miren cada uno de ustedes las experiencias de su propia familia. Las familias tienen hábitos, ven televisión de cierta manera, van al cine juntos o no, van a la iglesia a no, comen unas ciertas cosas o no, tu mamá hace ciertas cosas y tú no sabes por qué pero las repites, tu papá hace ciertas cosas, no sabes por qué, pero todos las repiten. Las familias tienen hábitos de consumo no solamente alimenticios sino también culturales, ideológicos, gente religiosa o no, divertidos bailarines, por ejemplo. Yo tengo unos tíos que son unos bailarines consumados son unos viejitos bailarines en andador que son un trompo y sus hijos son iguales, todos unos bailarines. Felizmente una diversidad que da una gran riqueza. Tengamos en cuenta entonces que en las familias hay dos funciones: toda familia desempeña una función de producción y una función de consumo.
¿Por qué es relevante que la familia desempeña una función de producción y de consumo? Aquí la teoría económica tiene una tesis muy interesante. Lo voy a compartir y espero les sea útil. Una de las decisiones humanas más difíciles es escoger a su pareja. Pero al escoger a tu enamorado o enamorada, tremenda decisión, hay muchas razones para escoger a tu pareja. No soy un especialista ni consejero matrimonial ni pretendo sustituir a las brujas ni al consejo de las tías, pero claro, hay una serie de aproximaciones. Yo siempre escuchaba a mis primas hablando con mis tías cuando las viejas le decían «tienes que fijarte en tu seguridad fíjate si tiene dinero, no te vas a tirar a la piscina amorcito. Amorcito, eso no dura mucho, mijita». Bueno, yo no sé, no pretendo dar lecciones de noviazgo ni de estrategias al respecto, no tengo la experiencia ni el conocimiento que compartir con ustedes al respecto. Lo que sí les puedo contar es lo que dice la teoría económica, de repente les es útil. Encontrar pareja no es fácil. De hecho, en el Perú la tasa de divorcios es casi el 50%, es feroz hoy uno de cada dos se equivocó. Bueno, felizmente el divorcio permite que se corrijan esas cosas, pero ¡uno de cada dos! ¿Por qué es tan difícil escoger a la pareja? A ver qué dice la teoría económica.
La teoría económica dice que uno tiende a escoger como pareja al que es igual en cuanto a función de consumo y distinto en cuanto a función de producción. La teoría económica dice que la pareja exitosa, que funciona, es aquella en la cual uno logra emparejarse con el que es igual en cuanto a función de consumo y distinto en cuanto a función de producción. Eso significa que uno tiende a desarrollar cierta afinidad con alguien que piensa como uno, que tiene sus misma costumbres, que huele más o menos igual, que más o menos tiene su cultura, su educación, pero digamos más o menos uno trata de identificar una persona que tenga más o menos su costumbre.
Y es bastante natural que busques las afinidades. La teoría dice que se trata de identificar al que es igual en cuanto a función de consumo pero simultáneamente, y aquí lo complicado, trata de identificar a aquel que es distinto y complementario en cuanto a función de producción. ¿Por qué? Por principio de división del trabajo. Si tú tienes unas determinadas características personales, obviamente con tu función de producción buscas a alguien que tenga otras, que te complemente, porque si no la cosa no va a funcionar. Entonces, ¿cuándo fracasan los matrimonios? la teoría lo dice, una es, porque son distintos en cuanto a función a de consumo. Esa cosa no a funcionar: uno come como un cerdo y la señorita es una lady, por más que haga el esfuerzo eso termina acabando generalmente muy mal y sencillamente costumbres incompatibles, niveles de educación, de actitud cultural, hacen que la vida en común no sea llevadera y la gente termina fracasando en sus relaciones personales. A veces hay mucha pasión, la gente habla de química de repente la cosa funciona extraordinariamente bien, pero apenas se levantan de la cama y es un infierno. Y los matrimonios fracasan también por razones económicas iguales en cuanto a función de producción, termina ocurriendo que compiten entre ellos. En mi ejercicio profesional, desde el año 83 en adelante, ha sido muy triste en algunos casos de divorcio muy escandalosos que he patrocinado, comprobar que una razón por la cual los cónyuges pelean es porque compiten entre sí. En este momento patrocino el divorcio de los dos principales artistas de telenovelas del Perú, muy famosos artistas internacionales ¿y cuál es el problema? Los dos son artistas, son iguales en cuanto a función de producción, entonces comienzan los celos. Uno no soporta al otro porque resulta que el otro apenas te hace un poco de sombra, resulta que la chica tiene un poco de éxito, al chico le friega, y al revés también. Llevan la competencia a su matrimonio. Como resultado, eso no funciona lo he visto entre parejas jóvenes de abogados, apenas la chica empieza a triunfar como abogada le entran unos celos monstruosos al hombre que hasta en un cuadro de impotencia, que era la manera del tipo de protestar por la competencia de la chica.
¿Qué sostiene la teoría económica? sostiene que tendemos a emparejarnos buscando al diferente y al igual. Encontrar una persona que sea igual y distinta a la vez, que consuma igual que tú y que produzca distinto que tú, no es fácil. Por eso hay periodos de ensayo y error. El enamorado, la enamorada estás conociendo a la persona, conociéndola en todos los ámbitos de la teoría humana pero además de todos los ámbitos, a ver si te cae bien, si funciona, si hay química. Estás haciendo una evaluación económica de esa persona, estás descubriendo cómo es esa persona como consumidor y como productor y son decisiones íntimamente asociadas con la decisión de escoger pareja, de manera que eso explica porque mucha gente fracasa. No es fácil. No hay un procedimiento establecido. Todas las reglas que la sociedad hace, los cuento de las tías, las experiencias de los amigos y de las primas, son solamente recopilaciones de información en base a experiencia de otras personas, pero no son reglas.
Pero a la gente le gusta equivocarse sobre todo porque como ustedes comprobarán la decisión de buscar pareja es una decisión juvenil que es cuando uno está menos dispuesto a escuchar consejo. Entonces, la teoría económica sostiene que precisamente los que busca el ser humano es tratar de identificar al igual y al distinto, igual en cuanto a función de producción y al distinto en cuanto a función de consumo. ¿Qué hace el derecho frente a estas características económicas de la familia? La familia humana, hemos dicho, es una solución financiera para los niños y para los viejos. La familia humana es una organización económica: produce bienes y servicios y consume. Y estas funciones económicas de producción y de consumo condicionan las estrategias de las personas para tratar de seleccionar sus propias parejas, esto hace que la organización jurídica de la familia trate de reducir el costo de transacción de cada una de las decisiones que los seres humanos toman al momento de organizar cooperativamente su familia.
En general, el derecho proporciona dos instituciones para reducir el costo de transacción de la familia. La primera es la solución patrimonial, el régimen patrimonial; la segunda es el régimen paterno filial. ¿Cómo reduce el costo de transacción de la familia el derecho? En materia patrimonial, el derecho ha creado una muy curiosa institución, el único comunismo que existe es en el interior de las familia y se llama sociedad de bienes o comunidad de bienes. En la familia, tal como está legislada en el mundo occidental, con algunas excepciones en los tiempos contemporáneos, la regla es que apenas una pareja se casa establece, como consecuencia de su relación matrimonial, una comunidad de bienes ¿qué significa eso? Que todo es de los dos, activo y pasivo. ¿Por qué? En protección de la cooperación de largo plazo. El hombre y la mujer que se casan establecen una familia a largo plazo. En protección de la cooperación de largo plazo, cuentan con un patrimonio común, la sociedad de gananciales o comunidad de bienes. Por ejemplo, la regla en el Perú es la comunidad de gananciales y la separación es la excepción. El derecho reconoce que, sin embargo, podría haber una situación excepcional en que una pareja acuerde voluntariamente una separación de bienes. No es así en Nueva York, allí desde tiempos recientes es al revés: la regla es la separación y la excepción es la comunidad. Eso tiene mucho sentido por el nivel de ingreso. Hay un asociación entre el nivel de ingreso y los regímenes patrimoniales que los cónyuges quieran tener, cuando ambos tengan un patrimonio individual importante probablemente optaran por un régimen de separación.
Al tener el régimen comunitario, los cónyuges hacen inversiones del largo plazo que permiten un beneficio del trabajo del otro. La familia tradicional se basa en la inmovilización del trabajo de la mujer, cada vez menor porque la mujer actúa competitivamente en el mercado, se ha incorporado exitosamente al mercado laboral, a nivel de obrero y al nivel profesional, de manera que puede participar cooperativamente en la gestación del patrimonio colectivo. ¿Qué ocurre cuando se produce el divorcio? producido el divorcio, producida la crisis matrimonial, el régimen patrimonial de la familia tiene que disolverse y hay dos problemas económicos que resolver. El primero es el de Stock y el segundo del flujo.
¿En qué consiste el problema del stock? Mientras la familia está bien y no hay crisis matrimonial, en un régimen de comunidad de bienes todo es de todos, pero producido el divorcio el primer problema es qué hacer con los bienes que ya existen, ese es el stock, la existencia al momento del divorcio. La teoría económica solo encuentra como solución repartir por igual activo y pasivo. Hay mucha gente que le cuesta entender esto y piensa que la solución legal consiste en que uno se quede con el activo y el otro con el pasivo. Ustedes encontrarán en las discusiones del divorcio que son las peores, donde afloran los traumas, resentimientos, los complejos de la gente. Es una cosa increíble, es agresivo. Lo que se tiene que repartir son activo y pasivo. La regla es por igual. Podrían las partes pactar la solución, pero en general lo que se busca con la sociedad de gananciales es solucionar el problema del stock, pero no es suficiente porque hay un problema económico adicional: el problema del flujo de recursos, el derecho de familia lo denomina alimentos. Que son algo más que los alimentos propiamente hablando.
Cuando las parejas se separan y se van a divorcios, tiene la parte dominante económicamente que asegurar el mantenimiento de la otra parte y de sus hijos, por lo menos de los hijos hasta la mayoría de edad y de la mujer por un periodo de tiempo. Esta pensión supone simplemente el mantenimiento de un flujo de recursos, el mismo flujo de recursos existente. A condiciones iguales debe mantenerse en el futuro, esa la idea de la pensión de alimentos. En el caso de la legislación peruana hay una gran crítica que la teoría económica hace al mantenimiento del flujo. Y es que la pensión de alimentos no es suficiente para compensar en caso de un divorcio. Digamos, si yo para divorciarme tengo que repartir el stock y el flujo, me divorcio mañana. Es que no le pago lucro cesante, negocio redondo. Divorciarse es baratísimo, por eso todo mundo se divorcia, por eso se puede dar una conducta totalmente oportunista por parte del hombre o de la mujer. Te casas con una mujer cuando eres joven, si esa mujer tiene un ingreso mayor que tú cuando eres joven, con su ingreso te financias y posteriormente, cuando ya eres grandecito, cuando la pareja entre a la menopausia, haces cambio: una de cuarenta por dos de veinte. Hiciste el negocio de tu vida, porque no pagas ni en el stock ni en el flujo, el lucro cesante del matrimonio, denominado en teoría económica el problema de la pensión restitutiva.
Claro que la gente se divorcia, si la manera en que el derecho ha regulado el divorcio es el negocio redondo. Eso es absolutamente ineficiente. El que no se divorcia es un tonto si es baratísimo, es regalado, porque no hay que compensar a la otra parte con la expectativa del matrimonio. El caso clásico del médico que se casa con la enfermera, es el caso clásico de todo manual del Análisis Económico del Derecho. La enfermera gana mucha más plata, mucho más pronto que el médico. Entonces ¿qué ocurre? puede ocurrir, y ha ocurrido, que la enfermera lo mantiene mientras que el chico tiene que estudiar durante quince o veinte años hasta que el tipo se vuelve un cirujano plástico de éxito, y entonces ¿para qué va a andar con la gordita esta que lo ha mantenido los últimos años? Mejor busca una joven a la que él mismo ha reencauchado y se va con ella. Es un ejemplo clásico, súper frecuente. Es un comportamiento absolutamente oportunista que el derecho no puede aceptar, y, como se dijo antes, la teoría económica lo denomina el problema la pensión restitutiva que en todo divorcio debe incorporarse como una suerte de compensación por lucro cesante, de tal manera que se internalice la externalidad del divorcio. Si para divorciarte, además de darle la mitad del patrimonio y su pensión, vas a tener que pagar el lucro cesante del matrimonio, mejor haces el esfuercito por llevarte bien, por lo menos tienes una conducta menos oportunista de los dos lados. Lamentablemente, únicamente en España hay un proyecto hoy en día, que yo sepa. La jurisprudencia americana la ha reconocido en algunos estados y la jurisprudencia israelí la reconoce.
Pero hay un proyecto de ley en España para establecer la denominada pensión restitutiva. Hay una sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos relativamente reciente, de hace un par de años, que ha consagrado el proyecto de vida como un derecho humano reconocido al amparo de la convención interamericana. O sea que hay alguna gente, algunos profesores de derecho de familia, que creen que a raíz de esa sentencia probablemente en América latina, si en España se aprueba la pensión restitutiva, la vamos a tener pronto en discusión como nueva institución del derecho de familia.
En cuanto a la relación paterno-filial, la regla de la familia clásica es que el hijo de mujer casada se reputa hijo del marido, se llama la presunción pater ist. Claro, esa era una regla en ausencia de pruebas biológicas, existiendo pruebas biológicas la regla pater ist puede ser reemplazada por una prueba de ADN.
Toda la idea de la filiación está basada más en consideraciones respecto del patrimonio futuro de los padres al momento de morir que del patrimonio presente. Voy a acabar con el tema de la herencia para no dejarlo allí. Así como el derecho regula los bienes generados dentro del matrimonio, también regula los bienes generados a la muerte de los padres o de un padre. En general, hay varios sistemas hereditarios: hay la regla de mayorazgo, o de la regla del que le da toda la herencia al hijo mayor. Ya hay, curiosamente, entre los sistemas jurídicos la regla de ultimogénito, la regla del primogénito o mayorazgo y la regla del ultimogénito, y hay sistemas jurídicos que le han dado todo a los hombres y en otros casos también han hecho herederas a las mujeres.
La regla del primogénito ha sido la regla predominante en el derecho español y europeo al punto que en un determinado momento todo lo heredaba el mayor y a los hijos segundos solo le quedaba el ejército o la iglesia porque no recibían ningún bien de sus padres. Entre los vikingos la regla hereditaria era la del ultimogénito y no la del primogénito, el heredero era el hijo menor y es muy curioso porque el derecho escandinavo hace heredero al hijo menor, el padre era dueño de todos los hijos que se los podía llevar con él a sus corredías pero en compensación tenía que dejarle en propiedad a la madre el hijo menor, entonces el padre y los hijos mayores iban a la guerra y la mayoría nunca regresó, los vikingos de hoy en día descienden de los que nunca fueron a la guerra por eso no son una sociedad militar, porque los militares nunca regresaron, los vikingos de hoy son gente sumamente civilizada que nunca fue a la guerra, son los ultimogénitos, los de su mamita y el sistema escandinavo hizo herederos del patrimonio a los hijos últimos y no los primeros a diferencia del sistema hispánico. En el derecho comparado, además, hay algunas instituciones jurídicas en las cuales las mujeres no heredan. Entre los francos salidos con la denominada ley sálica, las mujeres no heredan solo heredan los hombres; entre los romanos, sin embargo, siempre heredaron igual que un hombre.
En esencia hay tres sistemas de herencia desde el punto de vista económico. En primer lugar, la denominada herencia obligatoria donde si identifico una porción denominada la legítima y donde tiene la persona herederos obligatorios que a su muerte reciben sus bienes; en segundo lugar está el sistema de herencia voluntaria donde no hay herederos obligatorios, tú le puedes dejar tus bienes a quien tú quieras; el clásico ingles donde se reúnen todos los herederos en la oficina del abogado y el abogado lee el testamento y resulta que la viejita dejó todo al gato. Y, por último, hay los sistemas mitos en el cual hay herencia obligatoria sobre un porcentaje sobre un patrimonio y herencia voluntaria sobre el saldo. En el Perú la herencia es mixta, hay dos terceras partes de herencia obligatoria y una tercera parte de herencia voluntaria. En el Perú yo puedo dejar hasta el 30% de mi patrimonio a mi gato pero el 70% restante tengo que déjenselo a mis hijos o a mis padres y a mi cónyuge. No sé cómo es el sistema hereditario guatemalteco, si es voluntario es mucho más avanzado que en el Perú, yo encuentro el sistema peruano profundamente conservador pues la voluntad humana, mientras estás vivo puedes hacer con tu patrimonio lo que te dé la gana, cuando te mueres no es una especie de paradoja si puedo lo más porque voy a poder lo menos cuando estoy muerto. No tiene sentido, si puede disponer de todo cuando estoy vivo porque cuando estoy muerto no voy a poder hacer lo mismo.
El problema económico que resuelve la herencia es un problema muy complejo, el de los denominados bienes vacantes, mientras las persona están vivas tienen un propietario al momento de morir se produce la vacancia de los bienes. John Stuart Mill era, por ejemplo, un enemigo de la herencia y él creía que la herencia era enemiga de la libertad porque hacía más desiguales a los hombres, los hombres deberían tener unas condiciones iguales y partir en condiciones iguales para que la competencia fuera justa la herencia alteraba la igualdad de las condiciones. John Stuart Mill tanteó la desaparición de la herencia y que a la muerte de las persona los bienes pasaran al Estado y que debía rematarlos para que los hombres fueran todos iguales y nacieran en las misma condiciones de competencia. No obstante ser Mill un ilustre liberal, la opinión esencial contemporánea no es esa sino que la herencia efectivamente resuelve un problema.
Podríamos también resolver el problema con el remate, es otra forma de solucionar el problema de los bienes vacantes pero la herencia trata de mantener de alguna manera el problema de los bienes vacantes sujeto a condiciones predecibles. Si me preguntan a mí, yo prefiero la solución guatemalteca, la solución inglesa, la herencia voluntaria y finalmente ser el dueño en el ejercicio absoluto de su propiedad así como decide inter vivos decida mortis causa y determine el finalmente qué se va a hacer con sus bienes.
La gente tiende a disponer en vida. Ustedes van a ver que generalmente lo que ocurre es que las personas tienden a hacer actos de disposición en vida y no esperar a la muerte. Podríamos seguir hablando durante horas, en realidad esto da para más de un capítulo. Lo que he querido transmitir en este capítulo, de una manera un poco apretada, son ideas clave: la idea central que la familia humana soluciona un problema económico central, que es el financiamiento de los niños y el financiamiento de los viejos, que, por supuesto, está sujeta a la evolución: así como se ha transformado la sociedad humana con ingresos crecientes por parte de los cónyuges, podemos esperar que la familia contemporánea sea una familia diferente.
Se habrán dado cuenta que hoy día los heterosexuales no quieren hijos y no se quieren casar y los que reclaman el derecho a tener hijos y derecho a casarse son los homosexuales. Parece una paradoja, yo diría que no, es fruto de la evolución que los heterosexuales no se quieran casar y no quieren hijos, son los homosexuales los que reclaman el derecho de tener hijos por adopción o inseminación, como en el caso de los transformistas. Aunque Europa occidental terminaran reconociendo a la familia gay como parte de la familia humana producto de la evolución cultural, situaciones muy complejas de las cuales seremos testigos de manera muy intensa en los años venideros ocurrirán. En todo caso, espero que sirva para algo que ahora pueden ver a su enamorada, a su enamorado y a su novio con otros ojos, miren si son iguales en cuanto a función de consumo y son distintos en cuanto a función de producción.

Capítulo 5 – Del númerus clausus al númerus apertus

Conferencia dictada el lunes, 18 de agosto de 2008, Universidad Francisco Marroquín, Auditorio Milton Friedman.


Nos corresponde discutir el problema del número clausus y del número apertus. Ya hablamos un poco de la doctrina de los derechos subjetivos y las características que tienen éstos, cómo tradicionalmente se ha hecho una división entre los derechos que vinculan a las personas entre sí y los derechos que vinculan a las personas con las cosas.
Hecho ese planteamiento, corresponde en este capítulo, dar un paso más hacia adelante y hacernos la pregunta siempre: ¿Cómo se producen los derechos reales? ¿Cómo es creado el sistema que permite la atribución de derechos sobre las cosas en todos los sistemas jurídicos? Queda claro, como hemos dicho, nuestras observaciones respecto del problema de los derechos reales, si existen o no. Pero demos un paso más hacia adelante. ¿Cómo se establecen los derechos reales en los sistemas jurídicos? ¿Cómo aparece la propiedad, la posesión, el usufructo, la superficie, la habitación, el uso, la hipoteca, la prenda o en su caso, si los hubiera, la anticresis o la enfiteusis?
Del conjunto de derechos reales, que conocemos, la pregunta que quiero plantear es respecto de cómo se regulan y cómo aparecen en los sistemas jurídicos. Hay fundamentalmente dos maneras de crear derechos reales en el Derecho, valga la redundancia. Por un lado, existe el denominado número clausus y por otro lado existe el denominado número apertus. ¿Qué significa el número clausus o el número apertus? El número clausus significa que por disposición jurídica hay una reserva legal para la creación de derechos reales, es decir, los derechos reales en el sistema jurídico que adopta el procedimiento del número clausus sólo se establecen mediante la ley. Únicamente la ley dice cuáles son los derechos reales que existen y regula sus alcances, características y limitaciones.
El sistema del número clausus, entonces, es el del monopolio legal. Solo mediante la ley es posible determinar, establecer los tipos de derechos que vincularán a las personas con las cosas. Frente al denominado de número clausus existe en el Derecho comparado el número apertus. En el número apertus, en cambio, no hay reserva legal; la autonomía de la voluntad (el contrato) puede generar el derecho real que sea posible. Las partes pueden crear el derecho real que les parezca, libremente, no hay limitación alguna a la voluntad de las partes. Uno puede crear, modificar, mezclar, imaginar el derecho real que le parezca y es la autonomía contractual de las partes la que puede establecer derechos reales autónomamente.
Mientras es el monopolio implícito en la reserva legal el que limita la creación de derechos reales en el caso del número clausus, en el caso del número apertus la característica es la libertad, la competencia. Las partes pueden establecer el derecho real que les apetezca. En Derecho comparado, históricamente, además, se ha oscilado con gran intensidad entre los sistemas de número clausus y de número apertus. Hoy día contemporáneamente, por ejemplo, el common law es de número apertus; en el sistema norteamericano, por ejemplo, ustedes pueden pactar el derecho real que les apetezca. En cambio, en los sistemas romano-germánicos la tendencia es a la del número clausus. Hay una reserva legal por la cual solamente los Códigos Civiles o la legislación de la materia puede crear o desaparecer derechos reales; una lista finita de derechos reales, entre las cuales, las personas pueden escoger el derecho real que más convenga a sus intereses, que más les apetezca, pero no pueden crear uno para ellos ni mezclar las características de un derecho real con otro.
El tema de la creación de los derechos reales, utilizando el número clausus y el número apertus no es un tema al cual generalmente le presten los abogados demasiada atención. Sencillamente somos informados en nuestros cursos de Derechos reales que existe número clausus y, de repente, alguien menciona también la existencia de número apertus y pasamos de frente a la materia propiamente descriptiva que corresponde a la naturaleza de cada uno de esos derechos.
Yo quiero llamar la atención del lector sobre este problema porque considero mucho más importante la forma en que se producen los derechos reales que el contenido de los derechos reales que es generalmente a lo cual los abogados y las facultades de Derecho y los tratadistas de derechos reales le prestan, generalmente, mayor atención.
Por varias razones. Se han dado cuenta, por ejemplo, que en materia contractual ¿no hay número clausus sino número apertus y uno puede crear el contrato que le venga en gana? Hay contratos nominados, los llamados contratos típicos que son una lista no excluyente, uno puede añadir a esa lista lo que le parezca y nadie tiene ninguna duda respecto que el número apertus es muy conveniente en materia contractual porque permite a la autonomía de la voluntad de las partes, como hacerse un traje a la medida, diseñarse un contrato según sea lo que más corresponde a ellos.
¿Por qué en el mundo romano-germánico no tenemos esa misma regulación con respecto a los derechos reales, y hay una tendencia, por el contrario, a pensar que es mejor, más eficiente, más previsible utilizar un sistema de número clausus? Es decir, preferir el monopolio a la competencia. De suyo yo tengo un prejuicio, yo creo que el monopolio nunca es mejor que la competencia, de manera que me permito plantearles a ustedes ese mismo problema respecto de la creación de los derechos reales.
Yo encuentro, y esa es la tesis que quiero compartir, que el número apertus, en materia de derechos reales, es mucho más eficiente y superior que el sistema de número clausus y no encuentro ninguna razón para justificar el sistema de número clausus; y en segundo lugar, como espero demostrar a lo largo de este capítulo, creo que lo que ha ocurrido a lo largo de la historia es que hay una relación entre costo de transacción y utilización del número clausus o del número apertus en materia de derechos reales que ha llevado a que a lo largo de la historia hayamos pasado de un sistema a otro, pero que habida cuenta de la reducción de los costos en la información en los tiempos contemporáneos, en mi concepto, no existe ninguna razón para mantener el sistema de número clausus.
Hecha esa presentación del problema tratemos de hacer una pequeña revisión histórica. ¿Por qué en el mundo romano-germánico, a partir de la codificación, hemos preferido el sistema de número clausus? ¿Ha sido así siempre? Si examinamos la historia de Derecho comparado veremos que no, y que así como en el mundo anglosajón donde se conserva aún el número apertus, y tal vez sea esa una de las claves de la superioridad del sistema anglosajón respecto del romano-germánico, no generalmente destacada, al momento que alguien lee, por ejemplo, muchos trabajos respecto de la mayor eficiencia del common law verá que se destaca esencialmente su carácter jurisprudencial, evolutivo y rápidamente adaptable a la realidad y no se destaca este elemento que a mí me parece particularmente importante: su capacidad generatriz de nuevos derechos reales. Ahí donde el sistema romano-germánico es incapaz de hacerlo porque ha confiado en el monopolio estatal la creación de un nuevo derecho real, ahí donde el common law lo ha confiado a la voluntad de las partes.
Pero digamos, si examinamos la historia de la creación de los derechos reales, nos daremos cuenta que no siempre ha habido un sistema de número clausus en el mundo romano-germánico, que el sistema de número clausus es relativamente reciente y que forma parte, en mi concepto, de una reacción al fraccionamiento de la propiedad que ocurre durante la Edad Media y que trataré de explicar a continuación.
Si hacemos un flashback en la historia, si retrocedemos en el tiempo y tratamos de hacer una síntesis acerca de cómo se producía la propiedad, cómo se producían los derechos reales en la historia, encontraremos que se ha pasado de un sistema de número apertus, en el Derecho Romano republicano, a un sistema de número clausus hoy día con múltiples oscilaciones.
En el Derecho Romano republicano, el sistema era de número apertus, es decir, a través de un procedimiento (el Derecho Romano tenía un fuerte componente religioso además de un componente insoslayable con participación del pontífice) a través de ese procedimiento era posible que las partes establecieran un derecho real de una manera más o menos libre, generándolo a partir de la naturaleza de las cosas. Hemos explicado, en varios capítulos anteriores, que el concepto de propiedad romano, la propietas romana, tiene muy poco que ver con el dominum moderno.
En Roma, sobre todo en la Roma Clásica, en la Roma Republicana, la propiedad era una cualidad de la cosa. La mayor parte de los derechos que hoy día llamaríamos desmembratorios de la propiedad eran, sin embargo, en Roma comprendidos como servidumbres; por ejemplo, el usufructo era una servidumbre, la habitación era una servidumbre, la superficie era una servidumbre, entonces en la categoría de servidumbres el Derecho Romano republicano le permite a las partes crear autónomamente las limitaciones y las restricciones a al propiedad que ellas tuvieran a bien establecer, pero eran restricciones de la propiedad, propias del bien mismo, servir por ejemplo, de paso para un camino intermedio entre un predio y otro y eran propias a las características del propio bien que estaba en discusión.
En la Roma republicana, entonces, el procedimiento de creación de derechos reales fue un procedimiento, fue un sistema, de número apertus. Era posible crear a través de un sistema de servidumbres, el derecho real que fuera necesario. Con los procesos de codificación romanos, en el Derecho Romano tardío, el Derecho Romano Imperial, sin embargo, pasa rápidamente a centralizar la creación de los derechos reales en la autoridad de la ley y se elimina el número apertus y se pasa del apertus al clausus. Se limitan las posibilidades de creación de derechos sobre las cosas y se establece una lista finita de posibilidades a llevar a cabo con los bienes.
En general, todo el proceso, todo el pase del Derecho Romano republicano al Derecho Romano Bizantino, al Derecho Romano Imperial fue de concentración de poder y en cada una de las áreas del Derecho, el mismo proceso. El Derecho Romano tardío es el que conocemos, por ejemplo, en las codificaciones justinianeas y es esencialmente un Derecho en el cual se concentra en la autoridad imperial todo lo que era libre a la autonomía o la decisión o a la colaboración de las partes.
Con el colapso de Roma colapsa el Estado tal como se conocía en ese momento, y es con el Derecho romanista (es decir el Derecho Romano de la Edad Media que es una fusión del Derecho Canónico y el Derecho tardo-romano), el Derecho Romano Imperial, que aparece el Derecho romanista del que somos hijos todos nosotros. Nuestra tradición jurídica es tributaria del Derecho romanista, regresa el sistema de número apertus que se conoció el la Roma republicana y regresa de una manera muy activa y predominante.
Durante la Edad Media había un problema de indispensable solución. Con la crisis del Estado antiguo la fragmentación de la autoridad política, la aparición del feudalismo y la llegada de los denominados tiempos oscuros (que no eran tan oscuros como lamentablemente se han presentado) que el Derecho en la Edad Media trata de solucionar un problema objetivo, el problema es el siguiente.
Hay una limitación de capital, no hay capital ni humano ni monetario, y hay una disposición abundante de bienes que no pueden ser aprovechados eficientemente porque no hay quien los aproveche. Desaparece el capital monetario con la crisis de los Estados antiguos y desaparece el capital humano con las invasiones bárbaras. La gente que sabía hacer cosas, al final del Imperio Romano, pierde el conocimiento como consecuencia de las invasiones bárbaras, entonces ocurre una situación sumamente singular. Del escaso conocimiento que se salva y del escaso capital humano que se mantiene y se conserva y del escaso capital monetario que se acumula, es depositaria la Iglesia que no tiene bienes pero tiene conocimiento y dinero, por lo menos el poco dinero que había y el poco conocimiento que había.
¿Quiénes son los titulares de los bienes? Generalmente los nobles que por conquista militar han adquirido la titularidad de los bienes, la posesión física de los bienes, y no tienen ni conocimiento ni capital monetario para financiar su explotación. Comienza así, en la Edad Media, uno de los más fascinantes procesos de derechos reales por número apertus del que se tenga noticia en la historia de la humanidad. Se divide el dominio útil del dominio directo en la Edad Media. El dueño, el titular de la propiedad, tiene el dominio directo pero no tiene ni el conocimiento ni el capital para explotar el recurso ¿Qué debe hacer? Enajenar el dominio útil a quien tenga el conocimiento y/o el capital para explotar el recurso a cambio del pago de una renta para tal efecto.
Aparece nuevamente el sistema de número apertus como el único capaz de solucionar este problema objetivo, un problema de explotación de los recursos y el derecho regresa a un sistema de número apertus. El sistema de número clausus hacía imposible la explotación de los recursos, recordemos una cosa que dijimos en otro capítulo, los derechos reales sirven para permitir la explotación económica de los recursos escasos existentes en una sociedad, si un sistema de números clausus es incapaz de ofrecer, por ejemplo, en la Edad Media los recursos o las posibilidades necesarias para explotar los recursos fue indispensable pasar a un sistema de número apertus.
¿Qué ocurrió en la Edad Media entonces? Se produjo a lo largo de mil o mil quinientos años de historia un proceso fascinante que la historia económica recuerda con un nombre que a veces los abogados no entendemos o no conocemos, se denomina el Proceso de Amortización de la Propiedad. ¿Por qué no entendemos el término? Porque no significa nada para los abogados, es en realidad un galicismo. Los abogados utilizamos el término amortizar para explicar un pago a cuenta, por ejemplo, en un problema obligacional, yo debo algo insoluta entonces pago a cuenta, he amortizado la deuda, en realidad amortizar es un galicismo que viene de «amor»; dar muerte, entonces cuando tú pagas a cuenta una deuda vas matando tu deuda por eso se dice amortizar, vas matando tu deuda.
Muy bien, mutatis mutandis, en el mundo de la propiedad Schumpeter hablaba del proceso de Amortización de la Propiedad al proceso que ocurre en la Edad Media que consiste en darle muerte a la propiedad. Según los críticos del número apertus, lo que ocurre al dividirse dominio útil del dominio directo es que se comienza a matar a la propiedad, el propietario se queda con el dominio directo y pierde el dominio útil que es enajenado a alguien a cambio de algo. Aparecen así en la historia del Derecho uno derechos reales que probablemente muchos nunca han oído de ellos sino indirectamente, pero que existieron durante más de mil años y que fueron creados por número apertus y que hoy día hemos olvidado por completo, a esos derechos reales creados por el Derecho romanista, por esa síntesis del Derecho canónico y el Derecho Romano durante la Edad Media como consecuencia del número apertus, se les conoce en la historia de los derechos reales como las «vinculaciones».
Las vinculaciones son los derechos reales creados por número apertus que dividen dominio directo de dominio útil. Las vinculaciones en la historia de Derecho fueron de dos tipos: Los censos y las imposiciones. Las imposiciones tuvieron un propósito piadoso y tuvieron nombres bastante curiosos en la historia de Derecho, por ejemplo, se llaman canonjías cuando benefician al canónico, capellanías cuando benefician al capellán, montepíos cuando es para beneficiar una obra de caridad, buenas memorias cuando es para recordar a una persona, aniversarios cuando es para recordar un hecho, dotes cuando es para beneficiar a alguien en particular, por ejemplo a una monja o a un cura a la que se consagren a la vida religiosa, pensiones cuando es para favorecer a alguien por un periodo de tiempo.
Las imposiciones eran derechos reales que tenían un fin piadoso. Supongamos por un minuto que una persona era propietaria de una finca y quería favorecer a la Iglesia o quería de alguna manera ayudar a una persona que consagrara su vida a la religión, podían regalarle la plata y punto. Pero ¿qué pasaba si no tenían plata? como solía ocurrir en esa época, sino tenían tierra. Creaban un derecho real en la finca o parte de ella para favorecer esa obra piadosa que ustedes querían llevar a cabo. Si querían ayudar al párroco o al canónico (era el administrador de una Iglesia) entonces la canonjía es el derecho real a favor del canónigo que permite el financiamiento de una determinada Iglesia.
Hoy día la canonjía es un término más bien despectivo que suele sugerir una situación de privilegio, se habla de canonjía por cierto tipo de privilegio pero en realidad técnicamente hablando es un derecho real a favor del canónico. La capellanía es un derecho real a favor del capellán (administrador de la parroquia) el derecho real que se quiera. Podía establecerse, por ejemplo, un derecho de habitación, pero los instituías como capellanía y dotabas a la capellanía de la característica que te diera la gana; podías por ejemplo, crear derechos de subsuelo si había una renta minera en la finca; podías crear dentro de una capellanía el Derecho del subsuelo o dar en usufructo la explotación de una determinada finca al capellán o al canon mediante la capellanía o la canonjía.
Era posible a través de una imposición establecer el contenido que ustedes quisieran darle, favoreciendo de alguna manera a estos funcionarios eclesiásticos. Las dotes se utilizaban mucho, por ejemplo, la Monja de Clausura, ella recibía una dote que era un derecho real porque se establecía escindiendo o creando de una propiedad el derecho de la monja a recibir la renta creada por esa propiedad, reteniéndose la propiedad en quien instituía la dote y creándose un derecho real secundario, accesorio, que favoreciese la realización de la obra religiosa indicada.
Hay algunas imposiciones que hasta hoy existen y la historia olvida, y a veces hay que rasquetear un poco para encontrarlas pero son singularmente importantes. Por ejemplo, en la ciudad de Toledo hay una Iglesia muy pequeñita llamada la Iglesia de San Tomé. La Iglesia de San Tomé es muy famosa en la historia del arte porque es una iglesia pequeñita, alberga una de las obras cumbres de la pintura universal, El Entierro del Conde Orgaz, fue pintada por el greco. Lo que poca gente sabe, salvo que lean detenidamente la placa en castellano antiguo que está a lado del cuadro, es que el Conde Orgaz fue un hombre muy rico y que con su peculio donó el dinero para hacer esa iglesia a cambio de una buena memoria a nombre suyo por el cual todos los días desde hace 400 o 500 años se da una misa a las doce del día en honor del Conde Orgaz, hasta hoy. Entonces si alguien está en la Iglesia de San Tomé en Toledo a las doce del día podrrá participar del recuerdo del Conde Orgaz que no es sino un derecho real creado por el número apertus, hace 500 años.
De manera que hay todavía reminiscencias importantes de lo que fue la creación de este sistema de derechos reales. No solo había imposiciones en la Edad Media también había otros derechos reales canónicos creados al amparo del número apertus llamados los censos que son sumamente importantes. Hoy día para los abogados son en realidad contratos de crédito porque es lo que parecen, pero en su momento los censos no eran contratos de crédito, los censos eran derechos reales. ¿En qué consistía el censo? El censo era, efectivamente, una forma de conseguir financiamiento en la cual yo era titular de una propiedad y necesitaba plata, no había banca en esa época, ¿cómo levantaba fondos para algo? En lugar de hipotecar mi propiedad instituía un censo, iba donde alguien que me diera dinero a cambio de algo, de obtener una renta de la tierra, una explotación en la tierra, y me diera el dinero a mí para llevar a cabo el propósito que yo quisiera. Entonces, los censos se utilizaron enormemente como un método de financiamiento, era enajenar, entregar el dominio útil de la tierra a cambio de un pago, de una renta, que podía ser a plazo o perpetua a favor del titular de la propiedad, que de esa manera podía tener acceso a los recursos que no podía conseguir por su cuenta.
Los censos se utilizaron enormemente durante la Edad Media y eran de tres tipos: El censo enfitéutico, el censo reservativo y el censo consignativo. En el censo enfitéutico se creaba la denominada enfiteusis que la legislación ha tendido a suprimir, pero por ejemplo en el Código Civil peruano existió hasta el año 1984, y en la enfiteusis se separa dominio útil de dominio directo por un periodo de tiempo al término de cual el propietario recupera y consolida la propiedad. En el Perú se desapareció porque se decía que se parecía un arrendamiento y no tenía ningún sentido mantener, según los codificadores del 84, la enfiteusis, no obstante que se utilizó mucho en la sierra en los andes peruanos.
El censo enfitéutico es una modalidad de enfiteusis en la cual las partes pueden crear el derecho real que les parezca con base a la decisión temporal por un periodo de tiempo de dominio útil y dominio directo. En el censo reservativo, la propiedad nunca se transfiere de censualista a censatario, pero en el censo consignativo sí. Es decir, el que paga por el censo puede finalmente hacerse de la propiedad si es pactado de esa manera por las partes, pues en una se retiene la propiedad de manera perpetua y el que explota, el que tiene el dominio útil, solamente tendrá el dominio útil aunque lo explote por 100 o por 200 años o perpetuamente, en cambio en el censo consignativo el que tiene el dominio útil puede adquirir la propiedad en un determinado momento de acuerdo común las reglas establecidas en el pacto fundacional del censo.
Esto casi lo hemos olvidado, es decir, si queremos recordar la existencia de derechos reales de este tipo, de derechos reales surgidos al amparo de número apertus en el Derecho Canónico y de origen religioso, tenemos que ir a buscar libros especializados en la materia, pero hasta hace mucho tiempo en América Latina existieron. Hasta las grandes codificaciones del siglo XIX los bienes de la Iglesia en América Latina se regían por un sistema de número apertus y había censos y había capellanía y había canonjías.
Conozco un poco de la historia peruana para poner algunos ejemplos sumamente curiosos. En el Congreso peruano a lo largo del siglo XIX se discute ardorosamente la supresión de las capellanías y llega un determinado momento que la Iglesia, que además no aceptó nunca la independencia del Perú, todos los obispos se retiran del Perú y solo queda uno porque se niegan a jurar la independencia y el que queda, que es el único obispo que queda, además, en Sudamérica por cincuenta años, el obispo de Arequipa, el Conde Goyeneche, no jura la independencia nunca hasta que se muere, poco antes con la Guerra con Chile en 1870, nunca acepta la independencia y la Iglesia lucha por su fuero que estaba constituido por un conjunto de bienes que habían sido creados por número apertus competitiva y descentralizadamente a través de este sistema de imposiciones y censos.
¿Qué fue lo que ocurrió mediante el mecanismo de número apertus durante la Edad Media y los tiempos modernos hasta la codificación? Bueno, lo que ocurrió efectivamente fue que se solucionó un problema que era el de la escasez de capital y capital humano para el aprovechamiento de los recursos al principio de la Edad Media, pero se creó otro (recordemos por un minuto que no había registros públicos, por supuesto no había internet). Averiguar quién era dueño de algo no solo era difícil, podía ser inútil, porque luego de averiguar quién era el dueño tenías que echarte a buscar si su abuelo o su tatarabuelo no había separado el dominio útil del dominio directo y le había dado a algún convento, a algún curita o a alguna organización de beneficencia, algún atributo de la propiedad que a ti te interesaba.
Se le había dado muerte a la propiedad, como dijo Schumpeter, ese fue el proceso de amortización de la propiedad, a lo largo de los siglos se había desmembrado de tal manera los atributos de la propiedad que nadie sabía quién era titular de qué. Primero era casi imposible saber quién era el dueño porque no había sistemas de registro públicos, había que buscar en base a la posesión física, averiguar con el poseedor quién era el propietario que ejercía la titularidad sobre el bien y luego de rastrear en títulos inmemoriales si ese propietario tenía el dominio útil o no de la totalidad del bien o si solamente era titular del dominio directo.
Aparecen así generaciones de propietarios sin facultades de propietarios, lo que la Teoría Económica llama los nudos propietarios. Eran solo propietarios nominales de la tierra, de las minas, de los recursos, y no tenían los derechos sobre la propiedad porque alguien, ellos mismos o sus antepasados, los habían enajenado a cambio de una renta. Habían vendido, por ejemplo, el derecho a sacar madera de los bosques y habían vendido, por ejemplo, el derecho de extraer minerales de subsuelo y habían vendido el derecho de explotar mercantilmente la finca y carecían de las facultades de propietario.
En nuestros términos, los que utilizamos en este texto, ¿qué había pasado? Se habían incrementado los costos de transacción. Hemos dicho que el Derecho tiene como función económica principal reducir los costos de transacción. Pero puede ocurrir que en determinadas circunstancias algunas instituciones jurídicas no reduzcan el costo de transacción sino que lo aumenten, ahí estaremos en presencia de normas jurídicas ineficientes. ¿Qué ocurre cuando una norma incrementa el costo de transacción en lugar de reducirlo? Esa norma es sustituida, praxeológicamente por el sistema jurídico, que deja de obedecerla y recurre a otra norma que la sustituye con mayor eficiencia.
¿Qué ocurrió con el número apertus de la Edad Media y Edad Moderna? Que fue reemplazado en tiempos muy recientes de la Edad Contemporánea en los procesos de codificación ¿por qué? Porque era muy costoso. Era muy costoso averiguar que el propietario no era propietario y echarte a buscar con quién hacer un negocio ¿cómo desarrollar los mercados si el propietario no es propietario? Si puede ocurrir que justo la parte que te interesa de ese bien, para hacer un negocio o desarrollar una explotación, sea justo la parte que un antepasado le entregó a alguien. Y ya no solamente religioso, porque el censo no solo era religioso había dos tipos de censo: el religioso y el lego. El lego se podía dar a cualquiera, un censo lego era casi como un contrato de crédito bancario.
Entonces, al final los propietarios titulares muchas veces carecían de las facultadles necesarias para poder controlar la explotación de sus propios recursos. Es así que con los procesos de codificación subsecuentes al Código Civil Francés, de 1802, se produce un Proceso de retorno al número clausus y nuestro mundo romano-germánico retorna rápida y drásticamente al número clausus.
La práctica totalidad de los Códigos, surgidos al amparo de Código Napoleónico, inclusive el BGB alemán, mantienen esta idea de que es mejor tener una lista finita, ordenada, de derechos reales previsibles, donde el propietario sea propietario y donde si se va a desmembrar un derecho de la propiedad, cuidar que ese derecho esté debidamente inscrito para cumplir con requisitos de publicidad, y que todo mundo esté informado que se produjo tal desmembración y que pueda llevarse a cabo una circulación de los bienes de una manera transparente y previsible.
Así hemos vivido por mucho tiempo, en un mundo de número clausus que representó en mi concepto una reacción frente a la aparentemente caótica situación generada por el número apertus durante todos los siglos que se encontró vigente. En la Edad Media, aunque no creamos, o aunque se diga que no ha sido así, hubo una gran actividad económica y comercial. Tenemos la tendencia a pensar que no pasó nada. No es verdad. En tiempos muy recientes se ha comenzado a desmitificar la vibrante economía medieval que pudo con imaginación sobrellevar las limitaciones consecuencia de la guerra y construir un mundo de libertad y de imaginación sumamente dinámico, las ferias europeas en la Edad Media fueron muy importantes.
El intercambio y el comercio estuvieron altamente desarrollados, la aparición de una serie de productos dio lugar o cristalizó, por ejemplo, en torno a la actividad comercial de la Iglesia. Hay aportes duraderos de esa época a la economía y al consumo mundial; el champagne, por ejemplo, pocos recuerdan quién fue Dom Pérignon. Dom Pérignon era un cura que descubrió el champagne por casualidad. Él pensó que se le habían malogrado unas botellas de buen vino en Reims, porque después de tenerlas un tiempo mal almacenadas, según él pensó, los abrió y tenían burbujitas. En lugar de echarlo, lo tomó con los monjes del convento y descubrió un fantástico trago. La casa que produce Dom Pérignon, lo hace en honor a él, para que se recuerde al descubridor del champagne. Bautizó su mejor champagne con el nombre del descubridor.
Muchas cosas se descubrieron en la Edad Media y fueron posibles porque se pudo explotar los recursos a través de un sistema de número apertus. Ocurrió sin embargo, que en un determinado momento el costo de transacción fue tan alto que el desarrollo de los mercados era imposible porque la división de dominio útil con dominio directo provocaba una situación perversa. ¿Qué hizo el sistema legal? Centralizó la manera de producir derechos reales.
Yo no lo justifico. Probablemente hubiera seguido siendo más eficiente el número apertus a la larga como lo fue en el mundo anglosajón, y tal vez ese haya sido un momento de quiebre cenital que separa al derecho anglosajón del derecho romano-germánico. Los anglosajones nunca renunciaron al número apertus y continuaron con el número apertus de la Edad Media hasta hoy.
Nuestro sistema romano-germánico, en el siglo XIX, renuncia al número apertus y lo centraliza pensando que a determinado costo de la información el sistema de número clausus era más eficiente que el sistema de número apertus, porque tenía un costo aparentemente menor y en ese mundo es en el que vivimos hoy día, un mundo de reserva legal, de monopolio legal, por el cual solo el Estado nos puede decir cuáles son las formas de explotar los recursos. Imagino que no tengo, a estas alturas, de este capítulo, que convencer a nadie que los monopolios nunca son más eficientes que la competencia, pero si tuviera que introducir algunos elementos para reforzar esa convicción, sólo tenemos que decir uno: la circulación de conocimiento. ¿Cómo puede un sistema de número clausus ser más eficiente que un sistema de número apertus limitando la circulación del conocimiento? Desde que no sabemos lo que vamos a conocer mañana nunca un sistema con reserva legal va a ser, a la larga, más eficiente aunque tenga aparentemente menores costos de transacción que un sistema de número apertus.
No quiero con esto decir que estoy inventando la pólvora, pero sí quiero indicar un elemento que me parece a mí no suficientemente desarrollada, y es que una diferencia sustantiva entre el common law y el sistema derecho romano-germánico es la forma en que se atribuyen los derechos reales. En el common law se atribuyen libre y autónomamente por número apertus, en el romano-germánico se atribuyen monopólicamente por el Estado, y esa puede ser, creo yo, una de las causas de la ineficiencia comparativa de nuestro sistema romano-germánico.
¿Qué puede pasar en un futuro? No lo sé. Pero si en el futuro pasa lo que está pasando en el presente, permítanme añadir una pequeña evocación. Tengo la impresión de que vamos nuevamente hacia un sistema de número apertus. Voy a ofrecer algunos argumentos para justificarlo, pero creo que la razón principal es la reducción espectacular del costo de la información. Hoy día contar con un sistema de Registro Público barato, accesible, por internet, es una realidad no es un sueño, ni es producto de la imaginación. Es francamente muy barato, muy sencillo, establecer un sistema de registros públicos donde por lo menos la transparencia y la publicidad para terceros, queda asegurada fehacientemente. Cualquiera pueda averiguar si un propietario ha desmembrado o no un atributo de su propiedad, si conserva el dominio útil además del dominio directo. Esto hace mucho más fácil que en el pasado determinar con quién contratar y debería ser una razón más que suficiente para permitir el desarrollo de nuevos y novedosos derechos reales. Hay algunos ejemplos bastante impresionantes que yo quisiera exponer.
Recuerdo ahora mismo, países como Guatemala, Perú o México que tienen una gran presencia del turismo. Alrededor del turismo se ha inventado un derecho real, fantástico, que yo siempre lo pongo de ejemplo. Por número apertus, eso no ha existido nunca, se llama el time sharing o multipropiedad. La multipropiedad es un invento genial porque en realidad es una propiedad a plazo, lo cual parece una cosa monstruosa, los profesores de derechos reales siempre dicen que la propiedad es perpetua. Claro, acá van a decir que es perpetua pero se ejerce en un plazo. El time share, esta idea en la cual te venden una semana o lo que quieras comprar, de un determinado bien inmueble, de un bien raíz que tú puedes, en la playa o en un sitio turístico, utilizar a lo largo del tiempo.
Lo interesante del time share es la historia del time share, cómo aparece como derecho real. Pensemos por un minuto en la industria del turismo… ¿cuál es el problema con la industria del turismo? Bueno, hay muchos problemas, entre ellos uno muy importante: el turismo es gasto corriente y no es inversión. Lo que gastas en turismo lo botaste, nunca más lo ves. El time share es una solución genial para convertir gasto corriente en gasto de inversión, por la razón siguiente.
¿Quiénes viajan en la industria del turismo? Unos dirán, viajan todos, pero unos viajan más que otros, los jóvenes y los viejos. ¿Por qué? Porque tienen plata y tiempo, probablemente los jóvenes tienen menos plata que los viejos pero tienen más tiempo y los viejos tienen plata y tiempo. ¿Quiénes viajan menos? La gente en edad, digamos, madura, que tenemos obligaciones familiares que pagar y donde un viaje puede resultar ser una frivolidad. ¿Qué ocurre con los jóvenes? No tienen plata. El turismo de los jóvenes es muy pobre, en el Perú dicen es turismo misio, el mochilero. Misio es el turismo pobre. ¿Por qué Cuzco nunca ha despegado, por ejemplo, no obstante ser un destino turístico fascinante? Porque como está a 3,800 metros de altura, es turismo para jóvenes y los jóvenes pueden gastar $20 o $100 diarios, no gastan más porque son escolares o universitarios. Entonces, ¿qué financias con ese turismo? Nada. Entonces ¿qué hay en el Cuzco? Unas ruinas muy lindas, una ciudad muy hermosa y un turismo universitario y escolar. Puede ser divertido, si uno es universitario o escolar, no es un turismo cinco estrellas, es un turismo misio.
¿Qué pasa con los viejos? Bueno, no quieren ir donde hace frío, donde es alto, donde es peligroso, entonces van a una playa en Costa Rica a que los piquen las arañas, porque ahí no pasa nada, además que te piquen las arañas porque no hay arañas en Alemania, entonces van a Costa Rica a ver arañas. En cambio, los que tienen plata no viajan, que son los hombres y mujeres de edad intermedia. ¿Por qué? Porque están haciendo gastos de inversión y tienen que racionalizar su gasto corriente. Entonces el tipo que tiene cuarenta o cincuenta años, que tiene plata, que está productivo, o la mujer profesional de treinta y cinco años que está productiva, no gasta en viajes, o gasta menos de lo que pudiera, porque está pagando la hipoteca o el colegio de los hijos.
Entonces, en la industria del turismo éste era un problema permanente hasta que a los desarrolladores de Cancún se les ocurrió la genial idea del time share. ¿Cómo convertir el gasto corriente en gasto de inversión para atraer a la gente de mediana edad? Para decirle a los padres y madres de familia que tienen un hijo de cinco añitos. Por eso cuando vas a Cancún te invitan a un desayuno hasta que te embuten el time share a unos precios absolutamente increíbles, porque claro, el time share es un gran negocio. Comprar un time share si tienes hijos pequeños es un gran negocio, porque en lugar de tener un gasto corriente, inútil, tienes una propiedad que puedes arrendar, que puedes hipotecar, que puedes prestarle a alguien si ya te aburriste, que por último vendes y que como todas las propiedades inmobiliarias, puedes vender a un buen precio si es que has comprado en un sitio que tiene buen desarrollo. Toda la gente que ha entrado al negocio del time share ha ganado plata, porque el time share se ha revaluado y si has comprado en las playas mexicanas, por ejemplo los que han comprado en Baja California han hecho negocios sumamente espectaculares.
De manera que el time share es un derecho real creado por número apertus contractualmente por las partes ¿se le hubiera ocurrido al gobierno, a algún gobierno del mundo? ¡Jamás! Primero porque el turismo no le importa a los gobiernos, les importa retóricamente; segundo lugar porque jamás hubieran tenido la idea de que solucionar el problema de mercado que consistía en atraer a la enorme cantidad de gente que no viaja pero que tiene plata y no viaja no porque no quiera, claro que quisiéramos viajar todos, sino porque no puede y tiene otros gastos que acometer y como el tiempo es limitado y finito y los recursos también, tienen que escoger entre mandar a los hijos a una buena escuela o viajar todos los años a Disney o a Europa… no lo pueden hacer, viajan cada tres años. En cambio, si tienes time share lo que es gasto corriente se convierte en gasto de inversión y es otra cosa, porque si no puedes viajar lo arriendas, se paga solo y además te ganas plata, o lo intercambias, porque lo maravilloso del time share es eso. Hay gente que ha dado la vuelta al mundo con time share.
La multipropiedad o time share es un ejemplo de un derecho real creado contemporáneamente para solucionar un problema. Cuento otro ejemplo que es fruto de una experiencia personal que está ocurriendo hoy. No quiero ser indiscreto, porque de alguna manera se ha hecho público. Hay un diferendo que enfrenta dramáticamente al gobierno peruano con la Universidad de Yale respecto de unas piezas arqueológicas que el descubridor de Machu Picchu, el profesor Hiram Bingham , llevó a Yale en 1911. Bingham se lleva un conjunto de piezas a Yale que no devuelve y el gobierno peruano ha tenido, después de muchos años de descuido, todo un diferendo con la Universidad para recuperar las piezas.
En el proceso de recuperación se han abierto unas negociaciones y ahí voy al punto. Los negociadores del gobierno peruano negocian con la Universidad los términos de recuperación de las piezas, yo soy el abogado de Yale en esas negociaciones , y el gobierno peruano está representado por sus autoridades. Entonces ¿qué es lo que se negocia, cuáles son los términos? Yale está dispuesta a reconocer la propiedad del gobierno peruano a cambio de un derecho real sobre un conjunto de las piezas, es decir, el dominio útil y el dominio directo. Yale está dispuesta a reconocerle al gobierno peruano la totalidad de la propiedad a cambio de que el gobierno peruano nos deje los fragmentos.
En todas las piezas arqueológicas hay dos tipos de colecciones: las piezas íntegras que se llaman colecciones museográficas y los fragmentos o colecciones de investigación. Entonces, la idea es la siguiente: Yale reconoce la totalidad de la propiedad de todas las piezas a cambio que el gobierno le dé un derecho real, un usufructo, al que hemos denominado como es por número apertus, al amparo de la ley de Connecticut, lo hemos denominado derechos especiales de investigación que es en realidad un derecho real, sobre los fragmentos de cerámica y de restos humanos y animales.
Ya hay un memorándum of understanding firmado entre el gobierno peruano y la Universidad de Yale, pero si al cierre de las negociaciones se firmara el documento definitivo va a ser la primera vez que se soluciona el diferendo entre un Estado y un museo, en este caso el Museo Peabody de la Universidad de Yale, respecto de piezas extraídas, si se quiere, de manera discutible, de los lugares en que fueron encontradas con base a la utilización del número apertus que permite conciliar los intereses de un país y de un museo universitario.
En el Perú hay número clausus. Lo que más le ha costado a los abogados de gobierno peruano es entender que el sistema de número clausus no es el único que existe en el mundo, que también hay número apertus. Una vez que lo entendieron y lo descubrieron, el asunto fue más fácil, porque la ley del Estado de Connecticut, como todo el common law, es de número apertus de derechos reales que los hace perseguibles y que le da al titular todas las protecciones y seguridades legales de que va a poder perseguir mediante acción reivindicatoria del bien del que tenga una titularidad, en este caso un derecho de usufructo sobre las piezas.
De manera que el número apertus demuestra su versatilidad. Muchas veces los abogados tenemos que recurrir a contratos que se rigen por la regla del número apertus porque no podemos recurrir a derechos reales que se rigen por las reglas de número clausus, cuando lo que deberíamos hacer es recurrir a la creación de un derecho real si es que no fuera número clausus nuestra regla, si fuera de número apertus, como el common law, lo que haríamos en lugar de un contrato sería crear un derecho real y solucionar el problema porque podríamos hacer el derecho real que corresponda a la realidad y a la conveniencia de las partes y armonizar los intereses en disputa.
Yo creo que vamos, por consiguiente, de regreso al número apertus. Si eran muy altos los costos de transacción en el siglo XIX cuando no existía un sistema de Registros Públicos y cuando las tecnologías de la información no se habían desarrollado convenientemente, creo que en los tiempos contemporáneos con el abaratamiento singulado de las tecnologías de la información, con la difusión universal del internet, con la utilización amplia y difundida de los registros públicos el desarrollo de los mercados se encontrará más compatible un sistema de número apertus que uno de número clausus y me atrevo a anticipar que estamos nuevamente frente al regreso del número apertus por el cual las partes podrán ir creando el derecho real que mejor corresponda a la realidad de sus propios hechos.
Así permitiremos la libre circulación del conocimiento, permitiremos que se exploten mejor los recursos y estoy seguro, conseguiremos de una manera singular un progreso más efectivo y dinámico. Si examinamos la historia hay una oscilación de apertus a clausus, apertus, clausus, apertus, en función del nivel del costo de transacción. Con altos costos de transacción pasamos de apertus a clausus, con bajos costos de transacción pasamos de clausus a apertus. Yo creo que con la reducción de costos de transacción que produce la tecnología contemporánea vamos a regresa al sistema de número apertus. ¿Será indefinido? Es lo que me gustaría. Yo creo que el sistema de número apertus es siempre más eficiente que el de clausus pero no puedo dejar de apuntar esa correlación que me parece es compatible con una observación de la historia del Derecho que si tal vez en un determinado momento el costo de transacción se elevara excesivamente podríamos regresar nuevamente al número clausus.
Pero, por ahora, creo que vamos abierta y transparentemente a uno de número apertus porque la reducción del costo de transacción lo ha hecho posible de manera inequívoca. ¿Qué pasará en los fondos marinos? En el próximo capítulo podremos hablar de eso. ¿Qué pasará con las especies silvestres? ¿Qué pasará con la minería interplanetaria? Que no es una locura de Asimov. Hay un conjunto de derechos reales que se van a ir generando sobre recursos que anteriormente no eran explotados que van a demandar la existencia de un sistema de número apertus que permita dinámicamente el aprovechamiento de esos recursos. La minería de los fondos marinos al parecer es una cosa absolutamente espectacular, por lo que he leído era muy costosa, pero con el precio actual de los minerales, la minería de los fondos marinos parece ser una realidad a la vuelta de la esquina. La cría y desarrollo de unas especies animales, por ejemplo en los mares, ofrece la aparición de derechos reales anteriormente desconocidos, así como en el caso del time share, de la multipropiedad, hay centenares, tal vez millones, de oportunidades que sencillamente no son advertidas por el Estado ni los funcionarios públicos de manera que nunca un sistema de número clausus nos permitirá desarrollarlas eficientemente, por eso creo yo vamos de una manera muy clara por el camino del retorno al número apertus.
En conclusión, entonces, ¿cómo crear derechos reales? Dos formas: clausus o apertus. A alto costo de transacción, clausus; a bajo costo de transacción apertus. Si se me pide mi opinión, yo siempre estaré a favor de la libre circulación el conocimiento y de la competencia porque se ajusta mejor al desarrollo praxeológico de la naturaleza del derecho y porque permite más claramente la evolución de los pueblos y garantiza la libertad del género humano, pero no podemos dejar de conocer las dos formas en las cuales el Derecho ha creado formas de aprovechamiento de los recursos. La creación de los derechos reales, por consiguiente, no es una característica anecdótica de los sistemas jurídicas, creo yo tiene la máxima importancia, el máximo relieve, a la hora de advertir la máxima eficiencia de esos sistemas.

Capítulo 6 – ¿Por qué no se extinguen las gallinas?

Conferencia dictada el 15 de abril de 2008 en la Universidad Francisco Marroquín, Auditorio F.A. Hayek.


Discutiremos en este capítulo un problema al cual le prestamos poca importancia: el problema de los bienes públicos. Por eso he titulado este capítulo ¿Por qué no se extinguen las gallinas? Claro, muchos se preguntarán a qué me refiero; espero esclarecer el argumento a lo largo del capítulo, pero para romper la angustia digo desde un primer momento cuál es la respuesta a la pregunta que numera el título del presente capítulo: «las gallinas no se extinguen porque son de propiedad privada».
Y como ya hemos hecho habitual en el transcurso de este texto, quiero empezar por hacer el planteamiento de la tesis que desarrollaré a lo largo de este capítulo. Generalmente los abogados le prestamos toda la atención del mundo a los bienes privados; nos preocupamos por la propiedad, por la posesión, por el usufructo, por las presunciones de la propiedad, de la posesión por el registro por la problemática de los derechos reales de los bienes que tienen titular, cuyo titular está definido; pero nuestra atención es muy pequeña, si es que hay alguna, a los bienes públicos. Nos limitamos a numerarlos porque siempre hay artículo en las Constituciones de América Latina que dice cuáles son los bienes públicos.
Hacemos una referencia muy pequeña, tratamos de distinguir los bienes públicos de la propiedad privada del Estado y nos olvidamos de la historia; no le prestamos mayor atención a este problema, sin embargo, desde el punto de vista de la teoría económica del derecho, el tema de los bienes públicos constituye uno de máxima importancia no solo porque la inmensa mayoría de los bienes de los bienes que hay en la tierra son públicos y no privados: piensen en el mar, más de las dos terceras partes de la superficie de la tierra está compuesta por bienes públicos; piensen en el subsuelo y se harán ustedes una idea de la magnitud y la importancia económica de los bienes que carecen de titular, de los bienes públicos.
Por eso y por razones que iremos explicando en el trascurso de este capítulo, son estos bienes unos que merecen nuestra máxima atención; como explicaremos también los bienes públicos tienen determinadas características que condicionan su explotación, limitan su cuidado y producen su deterioro dramáticamente; por eso, por ejemplo, el aire se contamina, el mar se depreda, las especies silvestres se extingue.
Para poder empezar este apartado de manera fehaciente, sin embargo, debemos hacernos una pregunta preliminar: ¿Qué son los bienes? Hay muchas respuestas, no quiero rivalizar con los profesores de derechos reales, suficiente heterodoxia hemos hecho. Solo quiero añadir a los múltiples criterios que ya se conocen respecto a la definición jurídica o propiamente jurídica de los bienes, la dimensión propiamente económica de los bienes. ¿Cuál es el significado, sentido o término bienes desde el punto de vista de la teoría económica del derecho? ¿Qué son bienes? ¿Todas la cosas son bienes? Desde el punto de vista económico solo son bienes aquellas cosas que pueden ser consumidas por los seres humanos, sean éstas propiamente hablando cosas materiales o sean propiamente hablando cosas inmateriales, sean bienes o sean servicios, sean ideas o sean productos físicos.
En general la teoría económica del derecho sostiene que son bienes aquellas cosas que pueden ser susceptibles de consumo humano. Hecha esta precisión ¿Cuál es la clasificación de los bienes generalmente aceptada? En teoría económica se distingue en función de su capacidad de consumo los bienes públicos de los bienes privados, como se distingue también en el mundo de los abogados, solo que definidos de otra manera. En el mundo de los abogados los bienes privados son aquellos de titularidad privada y los bienes públicos son aquellos de propiedad estatal, sean que pertenezcan al mundo del derecho privado (de propiedad privada del Estado) o sean bienes como las calles, las avenidas, los ríos o los mares, que son bienes de uso público del que nadie puede quedar excluido.
La definición económica de los bienes en función de su capacidad de consumo guarda, sin embargo, una diferencia notable con la definición propiamente que distingue entre bienes públicos y bienes privados. ¿Cuándo estamos a un bien privado desde el punto de vista económico y cuándo estamos frente a un bien público desde el punto de vista económico? Dese el punto de vista económico son bienes privados aquellos de consumo privado, es decir, aquellos que pueden ser consumidos por una persona o personas en particular; aquellos de consumo excluyente, los recursos la cosas materiales o inmateriales que pueden ser objeto de consumo excluyente, son bienes privados
¿Qué es consumo excluyente? Un consumo distinto por cada uno de los consumidores, cada uno de nosotros puede consumir un bien de distinta manera excluyente de los demás. Por el contrario, cuando estamos frente a los bienes públicos, en teoría económica, estamos frente a los bienes públicos en los casos en los cuales exista consumo no excluyente. Son bienes públicos aquellos de cuyo consumo nadie puede quedar excluido, el ejemplo emblemático es el aire, la atmósfera, nadie puede quedar excluido de respirar porque sencillamente se le daría muerte.
Entonces, esta distinción que es ligeramente distinta pero importante en su distinción entre bienes públicos y bienes privados, no es exactamente la misma distancia que hacemos usualmente en el mundo de los abogados. En teoría económica distinguimos los bienes públicos de los privados por su capacidad de consumo excluyente o no excluyente, son bienes públicos los de consumo no excluyente, son bienes privados los de consumo excluyente.
Muy bien, generalmente cuando estudiamos, por ejemplo, derechos reales y examinamos cada una de las instituciones allí contenidas, lo que estudiamos es la estructura de relaciones jurídicas que corresponden a los bienes privados y no estudiamos ni la naturaleza ni las características ni las consecuencias que pueden tener los bienes públicos. En realidad ésta es una profunda omisión y, en mi concepto, sumamente delicada omisión a la hora de formarnos un criterio jurídico y de estudiar la realidad de los derecho reales.
Si nosotros examinamos la situación de derecho natural, lo que encontraremos es que de derecho natural lo que hay son bienes públicos y que los bienes privados son en realidad un producto de la evolución institucional que ha ido construyendo a lo largo del tiempo una estructura de bienes que permite, entre comillas, «privatizar», es decir, convertir en bienes privados los bienes públicos, en hacer de consumo excluyente aquello que es de consumo no excluyente.
No exageramos si decimos que toda las historia de los derechos reales no es sino el paso de los bienes públicos a los bienes privados. Si estudiamos toda la historia del derecho, la evolución de los derechos reales es el camino que conduce por esa evolución, ese paso de los bienes públicos a los bienes privados; la creación, la gestación de derechos reales en el sentido monista-realista en los cuales es posible, o a través de los cuales es posible, el aprovechamiento de determinados bienes que antes no tenían esa posibilidad de explotación.
¿Cuáles son las características principales de los bienes públicos? Las características principales, desde el punto vista económico de los bienes públicos, son dos: en primer lugar por ser bienes de cuyo consumo nadie puede quedar excluido se producen en los bienes públicos un problema de sobreconsumo, ya que al ser bienes de consumo no excluyente, cualquiera puede utilizarlos cuantas veces le dé la gana; nadie puede quedar excluido de su aprovechamiento, los bienes públicos se sobreconsumen.
¿Eso qué significa? Bueno, en términos prácticos cosas tan sencillas como: tú vas a la playa cuantas veces quieras, te bañas en el mar cuantas veces te da la gana, entras a pescar al río cuantas veces se te ocurre, arrojas tus desperdicios a la vía pública sin importarte mucho que lo hagas, contaminas por qué no hacerlo echando tus humos a la atmósfera.
En realidad, con los bienes públicos ocurre un problema de sobreconsumo, como no pagas por ellos, como nadie puede excluirte de su consumo, en realidad actúa racionalmente quien los consume más, no es irracional que vayamos mucho a la playa, ni que nos bañemos más, ni que echemos al aire cuanto humo se nos ocurra; por el contrario si no lo hacemos y otras persona lo hacen consumen más del bien público que nosotros. ¿Cuál es el problema de los parques en las ciudades? que la gente va a jugar fútbol, a jugar béisbol, a comer, y llevan sus ollas de comida, a tomar un siesta, a conversar y algo más con la novia o con el novio; y al final el parque resulta ser la casa de todos; van con sus perritos, con sus gatitos, una vez en el Perú encontraron una siembra de marihuana en un parque, cuando atraparon a los muchachos dijeron: «pero tiene sentido, pues si es el parque, allí poníamos nuestras plantitas y nos las regaban los jardineros de la municipalidad».
Los que van a la playa y llegan con una van y con toda la familia y los hijos, los sobrinos, las ollas de comida en la playa pública, están sobreconsumiendo la playa y actúan racionalmente porque si ellos no lo hacen alguien más lo va a hacer. El problema del sobreconsumo en materia de bienes públicos es dramático, por ejemplo, las personas que pescan o que cazan o que recolectan bienes públicos, el que pesca trata de pescar la mayor cantidad de peces, y no solo el grande o el que está en edad adulta, pescan todo sin importar si deben o no; y el que caza, caza todo lo que puede y todo lo que encuentra y el que recolecta, por ejemplo, en los bosques de la Amazonia o en los bosques de Guatemala, es una tragedia, ya no se encuentra la caoba de Belice, que hizo precisamente que Belice fuera una fábrica de los ingleses y que se la arrebataran a los guatemaltecos, prácticamente está extinguida por sobreconsumo y sobreexplotación.
A este fenómeno que es una consecuencia del consumo no excluyente, es decir, es una consecuencia económica de la naturaleza de los bienes públicos, lo denomina la teoría económica La tragedia de los comunes. El término fue acuñado por un muy famoso naturalista y ecólogo Ingles llamado Garret Hardin, que publicó en la revista Nature un artículo con el mismo nombre, La tragedia de los comunes , un artículo célebre en el cual se analizan los problemas de sobreconsumo que tienen los bienes públicos.
La tragedia de los comunes, tal como llama él a este fenómeno asociado con los bienes públicos, ha dado lugar a una enorme cantidad de literatura y es muy interesante literatura naturalista; si ustedes examinan los trabajos de mucha gente que escribe en materia de conservación de especies, en materia de conservación de medio ambiente, en materia de conservación de recursos naturales y explotación racional de recursos naturales, el problema de La tragedia de los comunes merece una atención notable.
Los abogados, sin embargo, no estamos informados de la existencia de este problema y pensamos que los bienes públicos debe cuidarlos el Estado y que hay impuestos o tasas que se deberán pagar para su mantenimiento y que con eso es suficiente para garantizar su existencia cuando está claramente establecido que uno de los problemas, uno de los fenómenos más dramáticos asociados al mantenimiento a largo plazo de los bienes públicos, es la tragedia de los comunes que lleva al sobreconsumo, al deterioro de la calidad del bien y a su eventual desaparición, extinción o contaminación en el caso del aire.
No es el único problema, sin embargo, que conforman los bienes públicos… hay un segundo, no menos importante, como consecuencia también de ser bienes de consumo no excluyente: los bienes públicos, padecen un fenómeno adicional, no solamente son sobreconsumidos, si es posible ¡nadie paga por ellos!, todos tratamos de evitar mantenerlos a este fenómeno se le denomina el fenómeno del polizonte; en inglés el fenómeno del free rider, una traducción connotativa sería polizonte ¿Quién es el polizonte? Aquella persona que se mete en bus, avión o barco y no paga el pasaje y es llevada gratuitamente por los demás.
¿En qué consiste el fenómeno del polizonte? El fenómeno consiste en lo siguiente: como los bienes públicos son mantenidos con nuestros impuestos, si nosotros podemos evitar contribuir a ellos sabemos que otros los estarán manteniendo y trataremos de servirnos del pago que hacen los demás por ese bien o servicio. Por ejemplo, si yo puedo evitar pagar una contribución de mejoras para que construyan una calle es porque sé que mis vecinos lo harán; y esa calle existirá porque la calle no puede ser discontinua, la calle tiene que pasar por la puerta de mi casa aunque yo no page por ella, entonces quien construya la calle tendrá que hacerla de manera continua y tendrá que asfaltar la calzada y las veredas aunque yo no contribuya al mantenimiento de esa calle.
En el fenómeno del free rider lo que se produce es que los buenos contribuyentes responsables financian los comportamientos ventajistas de las personas irresponsables que no pagan por ellos. Entonces con los bienes públicos no solamente se produce un problema de sobreconsumo, una tragedia de los comunes, sino también un problema financiero: como no son bienes de consumo excluyente, como manteneros no me va a beneficiar a mí nada más, por qué voy a pagar yo para que beneficien los demás, entonces no pago, me hago el loco.
Y si existe parque porque otro lo pagó será porque otro lo pagó, no porque yo lo pago. Esto produce un grave problema a largo plazo, porque los bienes públicos no solo se sobreconsumen, además se deterioran porque nadie los mantiene, no hay incentivos para que los mantengan porque no te beneficiaran a ti que contribuyes con el mantenimiento en absoluto, benefician a todos los demás. El polizonte y la tragedia de los comunes son dos caracterices inmanentes de los bienes públicos: todo bien tiene un problema de tragedia de comunes, de sobreconsumo, y del polizonte.
Es difícil financiar el mantenimiento de bienes públicos y los bienes públicos se sobreconsumen. Pensemos por un minuto en las sociedades humanas en la vida del hombre, en un mundo en el cual de derecho natural lo que hay son bienes públicos solamente. ¿Cómo organizar la vida económica?, ¿cómo desarrollar los mercados? ¿cómo comprar o cómo vender?, es imposible porque para hacerlo debe haber un incentivo para que la gente esté dispuesta a hacer algo si el costo de hacerlo es menor que el beneficio. Es decir si obtiene algo a favor de el por desarrollar cierto tipo de conducta.
Por consiguiente, como he dicho, toda la historia de los derechos reales no es sino el paso, la conversión, de los bines públicos en bienes privados mediante el desarrollo evolutivo de derecho reales que permiten solucionar los dos problemas económicos centrales de los bienes públicos: el sobreconsumo y el polizonte.
El no financiamiento por parte de las personas que no consumen los bienes que benefician a otros, se obtiene a través de la creación de determinados derechos reales que permiten que las personas directamente favorecidas, titulares de esos derechos, se beneficien con las consecuencia de sus acciones, asuman los costos de sus acciones y asuman tengan los beneficios de sus acciones. En teoría económica que se internalice la externalidad, es decir, que la personas se beneficien con lo que tienen que beneficiarse y costeen lo que les corresponde.
Tal vez algunos ejemplos nos permitan ver la magnitud de la importancia de estos dos problemas asociados con los bienes públicos. Voy a colocar en primer lugar ejemplos del mundo natural. Hablemos en primer lugar del elefante, el elefante es un animal muy simpático y muy inteligente, según los naturalistas tiene una inteligencia comparable con la del gorila, muy cercana a la del ser humano. Respecto con el tema que nos interesa ocurre con el elefante algo muy singular: hay elefantes que son bienes privados y hay elefantes que son bienes públicos que han hecho que la naturaleza mute, evolucione. El elefante asiático es un animal doméstico, fue privatizado, se creó una titularidad, es de propiedad privada hace muchos siglos, el elefante asiático es más pequeño que el africano y es un animal de tiro, maravilloso.
En el sudeste asiático no hay campesino que no tenga un elefante, porque el elefante asiático es un animal doméstico y es maravilloso porque la fuerza del elefante es enorme, es un animal muy manso cuando está domesticado, es un medio de transporte y vive en la casa, molesta menos que un perro, es muy tranquilo, no fastidia a nadie. El elefante asiático no es un animal en extinción, fue privatizado, es un animal doméstico. Su hermano, el elefante africano, es un bien público.
Con el elefante africano ha sucedido una de las grandes tragedias con la conservación del mundo: es un animal en peligro de extinción, la sabiduría animal hizo que cuando el elefante fuera privatizado el elefante asiático atrofiara los colmillos, el elefante asiático tiene colmillitos chiquitos este no es el problema del elefante salvaje africano que tiene unos grandes colmillos que han sido su perdición. Los matan, que es absurdo, solo para arrebatarle los colmillos y venderlos a precios elevados en los mercados negros, en algunos países de África el elefante ha estado en un estado de extremo peligro.
Uno de los más significativos ha sido Zimbabwe, últimamente célebre por los problemas políticos que tiene, pero Zimbabwe a mediados de los años ochenta, bajo un gobierno marxista, llevó a cabo una de las experiencias de conservación más curiosas que se conocen. Alarmados por la cuasi extinción de elefante africano, en Zimbabwe decidieron llevar a cabo una experiencia singular, remataron los elefantes que quedaban y llamaron a un concurso internacional un remate al martillo en el cual se vendieran los rebaños de elefantes; un elefante con sus elefantitos, como la teoría podría sugerir, el remate fue un éxito.
¿Quiénes se presentaron al remate? Bueno gente de todo tipo como diría Bernard Mandeville «vicios privados, virtudes públicas», estaban en primera fila los cazadores quienes por supuesto no querían que se extinguiera el elefante africano si lo que ellos quieren seguir cazando; los lores ingleses, los esnobs de todo el mundo quieren seguir colgando en su chimenea la cabeza de elefante con los colmillos y tenían que asegurarse de que los elefantes no se extinguieran. ¿Quiénes asistieron al remate también?, los conservacionistas preocupados, desesperados, por la grave situación del elefante en Zimbabwe, ¿quiénes más concurrieron?, los comerciantes de marfil, cómo va a desaparecer el elefante, hay que estar loco, nos quedamos sin negocio el marfil plástico no vale nada no hay chiste, entonces tenemos que asegurarnos una provisión de elefantes para que no falte el marfil. ¿Quiénes más participaron? los de la industria del turismo, el peting zoo, la gene disfruta acariciar animalitos, hay que darle besitos a los elefantitos, y ¿qué me dicen de los zafarís fotográficos?, cómo va a ser que desaparezca el elefante.
El hecho es que hubo para todos y la experiencia fue sumamente notable, los cazadores hicieron cotos de caza y reprodujeron el elefante, como ya era de propiedad privada ya tenía asignada una titularidad, solucionaron el problema del consumo excluyente. ¿Tú quieres matar un elefante? No hay problema, acá está el precio $200,000.00 y vas a matar el que yo diga, y cuando yo diga y tendrás que pagar por cada cosa que hagas con el elefante, entonces nosotros nos encargaremos de que haya rebaños de elefantes suficientes para que la caza no pongan en peligro el negocio. El resultado: granjas de elefantes. Los hoteles y lodges en África compraron elefantes ¿para qué? Para que la gente le tome fotos, bese y acaricie el elefantito y te cobran extra por darle de mamar al elefante y cada elefantito tiene padrino y madrina que regalan plata para el mantenimiento del elefantito, una cosa maravillosa.
Los comerciantes de marfil, bueno el mismo negocio que el ganado, hay que criar elefantes, necesitamos una provisión elefantes para mantener el mercado y ahora hay mercado de marfil legal. Los conservacionistas compraron elefantes para que nadie los toque, y bueno es asunto de ellos, si eso quieren hacer, bueno, que los cuiden. El resultado es que hoy en día Zimbabwe exporta elefantes a Kenya donde los elefantes han sido propiedad estatal y donde ya no quedaban elefantes; es un tema de exportación no tradicional, la exportación de elefantes.
La gente hace a veces cosas oscuras por sus propias pasiones pero que terminan beneficiando a los demás, si de lo que se trataba era evitar que el elefante desaparezca había que convertir al elefante en bien privado y dejar, abandonar y evitar que siguiera siendo un bien público porque se produce el sobreconsumo, la caza furtiva del elefante, y se produjo el fenómeno del free rider, nadie contribuía al mantenimiento del elefante. Hoy día cada uno por sus razones, nos gusten o no, válidas para ellos, cada uno de las persona que ha querido mantener al elefante lo ha hecho y el elefante se salvó. La historia de los elefantes de Zimbabwe ha merecido muchas páginas y muchos estudios, entiendo a raíz de la crisis política en Zimbabwe la situación ha desmejorado por una falta de respeto a las granjas y la propiedad privada. Ojalá que la solución de la crisis política con el gobierno Robert Mugabe lleve pronto a la recuperación de la paz en ese país, porque la experiencia de conservación del elefante fue uno de los más impresionantes de los que se tenga noticia en materia de conservación.
Les cuento un segundo caso que tiene que ver con mi país, el Perú, no es tan brillante como el tema del elefante pero me va a permitir entrar a un tema que me parece importante, es el caso de la vicuña. No sé si han oído hablar de los camellos sudamericanos. En los andes viven unos camellitos pequeños que tienen una lana de una singular calidad. Hay uno que se llama vicuña y hay otro que se llama alpaca, que se llama la llama y otro que se llama el guanaco. La llama es un animal de tiro, que es de propiedad privado, es un poco como el elefante, mutatis mutandis, el elefante asiático.
La llama es un camello que ha sido domesticado, que es utilizado como animal de carga y de tiro, la alpaca también es la oveja de los andes con una lana de gran calidad y de gran finura; el guanaco es un híbrido de alpaca con llama, como la mula lo es del burro con caballo o burro con yegua, el guanaco no es una raza autónoma, es un híbrido. Pero con la vicuña ocurre algo muy particular: la vicuña tiene la lana más fina del mundo y es un animal salvaje, entonces la vicuña hasta hace una década sufría los problemas de los bienes públicos: era un animal en estado de extinción. La cazaban los cazadores furtivos para cortarle la lana, es decir, le pegaban un tiro a la vicuña para esquilarla, lo cual es una especie de locura que en lugar de afeitarla varias veces como con la oveja, mataban al animal ya que no era de propiedad de ellos, era un animal silvestre.
Eso hacía que la lana de la vicuña en el mercado internacional fuera carísima, un metro cuadrado de lana de vicuña en Hong Kong costaba $6,000.00 o $7,000.00. En el gobierno de Alberto Fujimori se lleva a cabo una experiencia, inspirada en los elefantes de Zimbabwe, por la cual el consejo de camélidos sudamericanos en el Perú se decide llevar a cabo un proceso para crear un tipo de derecho real sobre las vicuñas, (yo hubiera preferido la privatización a lo Zimbabwe) como Fujimori nunca creyó en realidad en la economía de mercado, tenía sus cosas escépticas así que buscaron una fórmula intermedia pero fue suficiente.
El gobierno le entrega la propiedad de los rebaños de vicuñas a las comunidades campesinas que antes eran silvestres, eran bienes públicos. La vicuña es un animal que vive cuatro mil metros para arriba, estamos hablando de zonas de altura donde hay muy poca gente y donde la gente que vive está asociada en comunidades campesinas ancestrales, pero estableció simultáneamente un monopolio de la comercialización de la lana de vicuña, esa es la parte que no me gusta como liberal, además creo que era innecesario.
El monopolio de la comercialización de la lana de vicuña lo sacó a licitación internacional siguiendo un poco el modelo de Zimbabwe, se presentaron a esta presentación las principales firmas de moda del mundo porque era muy atractivo recibir el monopolio de la explotación de la lana de vicuña y ganó una de las grandes firmas de diseño mundial, una firma italiana llamada Loro Piana que pagó más; el que se llevaba la licitación era aquella empresa de modas que le pagara un canon, una regalía, mayor al gobierno peruano por la explotación del monopolio y el que más pago fue Loro Piana. Se presentaron todos, Armani, Dolge Gabana, Dior, Calvin Klein, Ralph Laurent.
Claro estaba que la explotación industrial de la lana de vicuña abría unas posibilidades particularmente impresionantes, ¿cuál fue el primer problema que encontraron los italianos para salvar a la vicuña?, fue un problema ridículo pero lo cuento, para que vean lo sencillo que era el problema y que no se solucionaba por ser un bien público donde había tragedia de los comunes y fenómeno de polizonte al punto donde la vicuña se está extinguiendo por una estupidez de esa magnitud, de esa insignificancia.
Los italianos encuentran que el problema con la vicuña era que es un camellito tan frágil que no soportaba algo que llaman el estrés de la esquila. Me explico. La esquila es el corte de pelo del animal, produce un estrés, da miedo, naturalmente si tú eres un camellito o un ovejita te da miedo un corte de pelo, las ovejas lo superan y no mueren, las alpacas no les pasa nada.
Resulta que la vicuña se moría de un infarto y se les comienza a morir a los italianos, no soportaban la esquila, les daba tanto miedo que el pobre camellito moría durante la esquila. Solución: dopar a las vicuñas antes de esquilarlas, sencillamente en la comidita, en la agüita, le daban yo que sé… un poquito de diazepam y cuando el camellito se despertaba ya estaba con su pelo cortadito. No pasaba nada, pero así de fácil como echar un galón de agua con un par de pastillas de tranquilizante, las vicuñitas se caen como si fueran pollitos; todas se dormían y las esquilaban y las estuvieron matando durante doscientos o trescientos años para cortarles el pelo. No tenían por qué matarlas, puedes esquilar una vicuña toda tu vida, claro, cada corte como en el caso de la oveja, la lana es menos valiosa pero en el caso de la vicuña es tal la diferencia de cotización que siempre es un negocio.
Ahora no vas a matar de un tiro en la cabeza a la vicuña, sería una locura, pero antes sí se hacía ¿por qué? Porque era un bien público, para qué vas a darle de comer, para qué la vas a mantener, para qué la vas a cuidar a la vicuña, mejor le metes un tiro en la cabeza, la esquilas y se acabo la historia. Claro, el resultado: la vicuña estaba en estado de extinción. Hay un artículo muy interesante de un profesor de análisis económico del derecho en el Perú que se llama Enrique Pasquel, quien ha escrito en la revista de Derecho y Economía de la Universidad Privada de Ciencias UPC, un artículo fascinante sobre esta experiencia: la salvación de la vicuña. La vicuña se salvó porque se volvió propiedad privada, podríamos buscar otros ejemplos más, no los quiero aburrir, solo uno o tal vez dos porque ya no son del mundo terrestre, son del mundo acuático.
El caso del salmón. El caso de la experiencia del salmón es uno de los casos más fascinantes que conozco. El salmón es originario de América del norte, de Canadá y de los Estados Unidos; hoy en día el mayor productor de salmón del mundo es un país donde hace cincuenta años no había un salmón: Chile.
En Chile sembraron los salmones luego de la Segunda Guerra Mundial y son de propiedad privada, y los salmoneros chilenos han logrado desplazar del mercado mundial a los canadienses de una manera absolutamente espectacular, inclusive han empezado a solucionar un problema muy complejo y es que hay que soltarlo al final para que desove y remonte el río a contracorriente. Es un animal que tiene costumbres de lo más particulares, entonces eso creaba un problema, porque claro, que si tú crías a tus salmones en tu piscigranja no hay mayor problema, porque son tuyos; el problema está cuando los sueltas ¿cómo los recuperas?
Leí hace poco un artículo, que en Chile tanto como en Canadá, han comenzado a inyectar a los salmones con microchips biodegradables que le permite a los productores del salmón identificar cuáles son sus cardúmenes de los cardúmenes del rival. Claro, esto parece de fantasía, pero el mundo de fantasía realmente está en el mar del Norte. En el mar del norte, con la crianza del atún, y eso ya lleva a niveles que uno no se imagina y que están sucediendo el día de hoy.
La ganadería es posible en la tierra por dos grandes avances tecnológicos que hoy día, visto retrospectivamente, parecen muy elementales. El primero fue el marcado del animal permitiendo crear un derecho de propiedad excluyente, eso se hace hoy; y en segundo lugar, un invento muy sencillo: el alambre de púas que permitió establecer límites en los pastizales donde pudieran comer los animales y de esa manera se crearon derechos excluyentes en los grandes pastizales de toda Europa.
El alambre de púas, que parece una cosa tan sencilla pero que abarató enormemente el vallado de la propiedad solucionando un problema económico físico que es la exclusión, crea consumo excluyente. ¿Qué ocurre en el mar? Vallar el mar, por lo menos ahora, es algo impensable, salvo que aparezca una tecnología que lo permitiera. Parece todavía un tema de ciencia ficción. Pero marcar a los animales ya no, no solo en el caso del salmón donde se utilizan los microchips sino en el caso de la experiencia del atún en el mar de norte.
El mercado del atún es gigante en el mundo, pero había con la pesca del atún un gran problema: tuvo muy mala prensa en los años ochenta porque a los delfines les gusta el atún y en las redes donde pescan los atunes, quedaban atorados los delfines y morían los delfines junto con los atunes lo cual obligó a los atuneros a desarrollar redes de pesca y metodologías de pesca Dolphin Free, como dice en las latas de atún en Estados Unidos; para que la gene la compre dice Dolphin Free como garantía que se utilizan redes donde los delfines no se atracan.
Pero no solamente el problema de la excursión de los delfines se le plantea como un problema particularmente complejo a los atuneros, sino también el problema de distinguir cuál es el atún de un grupo empresarial de otro grupo empresarial en alta mar. El atún es posible criarlo en piscigranjas hasta determinada edad, después tienen que soltarlo pues el problema que tuvieron que solucionar los atuneros era cómo soltarlos y saber cuál era tu atún y protegerlos de los piratas. Pues claro, si los sueltas en el mar aparece un pescador furtivo que se lleva los atunes, un free rider, un robo.
Se desarrolló la utilización de radioisótopos para marcar a los atunes en el mar del norte, esto ha tenido mucha crítica como en el caso de los transgénicos, porque los radioisótopos implica introducir un marcado de alguna manera radioactivo aunque inerte en los animales. Los radioisótopos son sustancias inertes que son vistas al contraste por una metodología especial, inclusive a través del satélite.
Si alguien se ha practicado una cirugía de estómago o ha tenido que hacerse una radiografía de estómago, sabrá que te dan de tomar una cosa horrible, una tiza blanca líquida que parece antiácido de esos feos, eso es un radioisótopo, tú tomas eso y es una sustancia de contraste. Hay muchos radioisótopos que suministrados a los animales en cantidades infinitesimales permiten identificar al cardumen en su conjunto desde el satélite, utilizando mecanismos de control satelital; entonces las compañías que crían atunes en el mar del norte marcan sus cardúmenes de atún con una coloración, (un tipo de radioisótopo) cada una de ellas, lo que permite que todas ellas asociadas, porque en lo individual sería muy costoso, pagan un sistema de vigilancia satelital que les permite saber dónde está su cardumen, con la ventaja de que el atún siempre está en grupo.
Acerca de lo que ha permitido, además, en el mar del norte establecer mecanismos de vigilancia sobre los atunes y evitar la pesca furtiva, Michael De Alessi para el Institute of Economics Affairs, para Londres ha escrito un maravilloso ensayo respecto de la pesca del atún en el mar del norte y recientemente del bacalao en Islandia donde se han venido utilizando intensivamente la tecnología de punta para llevar a cabo ganadería en el mar de una manera casi inequívoca. Porque, claro, el desarrollo de la tecnología ha permitido desarrollar un mecanismo que logra internalizar la externalidad que soluciona el problema de la tragedia de los comunes y el free rider estableciendo una titularidad excluyente, lo cual es posible mediante un determinado procedimiento tecnológico que permite convertir algo que tenía consumo no excluyente en algo que tiene consumo excluyente.
Hay múltiples experiencias más con las que podríamos fatigar infinitamente al lector, pero no vamos a hacerlo. Creo que son algunos de los ejemplos más singulares; hay fundaciones que en materia de conservación de aves han tenido experiencias notables. ¿Qué ocurre con otros bienes públicos como los mares? aquí paradójicamente llegamos a Grocio quien decía que, por definición, el mar es un bien público.
Los gobiernos han reclamado mares territoriales muy pequeños, por ejemplo Grocio defendía la tesis de las tres millas, y la tesis de la tres millas era porque el disparo de una bala de cañón llegaba a las tres millas. Entonces, muy lógicamente Grocio llega a la conclusión de que el Estado solo puede reivindicar aquello que puede defender y si la bala de cañón llega a las tres millas entonces el mar territorial no puede ser superior a las tres millas. Claro, en los tiempos en los cuales existen los Misiles Balísticos Inter Continentales la tesis de Grocio está sumamente superada
El punto está en el momento, digamos, en el desarrollo tecnológico que permite el aprovechamiento del mar y genere posibilidades de consumo excluyente. El derecho real tiende a aparecer, como dijimos en el capítulo anterior, cuando discutimos el problema de numero clausus versus números apertus. En el momento en el cual el costo de transacción es reducido por la aparición de determinada tecnología que permite el aprovechamiento de ese recurso, si no existe una determinada tecnología que permite reducir el costo de transacción no se generará un derecho real que logre convertir el paso de bien público a bien privado, que está ocurriendo en los mares.
Además de lo que hemos hablado de las especies marinas, hay un fenómeno aceleradísimo en la inversión en tecnología que permite la explotación de la minería de los fondos marinos: el alza del precio de los metales, de los minerales en general, ha sido de tal magnitud que la minería en el mar es una realidad, ya no solo la explotación del petróleo que se conoce ya desde hace unas décadas en EEUU, donde por cierto se prohibió la explotación del petróleo en el zócalo continental donde podría haber yacimientos mucho más grandes que los yacimientos que hay en tierra, estamos hablando de una cantidad de petróleo gigante que no ha sido explotada; ambos candidatos presidenciales , como los han dicho, que van a legalizar la explotación de petróleo en el zócalo continental de Estados Unidos así que podrán imaginarse cómo será la explotación de petróleo en los zócalos continentales de California y Texas donde hay cantidades absolutamente inconmensurables de petróleo y con el precio actual probablemente eso va ha hacer que el precio del petróleo baje, pero en general los metales y los minerales han tenido y tienen una tendencia importante al alza. En el fondo del mar hay depósitos gigantes de minerales y hay todo una minería que se proyecta ya no como ciencia ficción sino como una realidad.
Por ejemplo, en la explotación de unas cosas que se llaman nódulos de manganeso. En el fondo del mar, por un proceso físico, los minerales y metales se precipitan y se juntan en unas pelotas que son llamados nódulos y esos nódulos están recubiertos de manganeso, y al interior son polimetálicos de distinta variedad cuya explotación puede cambiar la minería por completo; podemos estar frente a otra minería totalmente distinta a la vieja minería contaminante que conocemos en tierra. Simplemente la extracción de los nódulos de manganeso por mecanismos de aspiración permitiría disponer de una cantidad de metales y minerales como nunca se ha dispuesto antes en la historia de la humanidad.
Todo esto linda con un fenómeno de lo desconocido y con un tema de futurología que es difícil de precisar, pero nos abre, nos indica, los caminos de evolución en torno a los cuales irá girando el desarrollo del Derecho en las próximas décadas. Es previsible también que, en el caso de la minería de los fondos marinos, aparezcan nuevos derechos de propiedad, nuevos derecho reales, que permitan convertir un bien público en un bien privado y finalmente la atmósfera.
Todavía no es verosímil la idea de privatizar la atmósfera o que aparezca algún tipo de mecanismo de exclusión en la atmósfera, por lo menos no se conoce una tecnología que lo pueda hacer, y claro, pensar en un mundo en el cual todos caminamos con nuestra escafandra es un mundo pintoresco y poco viable. Pero no hay que descartar algún grado de exclusión e la protección de la atmosfera en un momento determinado y que la atmosfera pueda tener también un componente de desarrollo de derechos exclusivos en un futuro tal vez lejano.
Se habla por ejemplo del derecho espacial, la colonización de otros mundos es un caso de bienes públicos. Hay un Tratado Internacional por el cual se declara la luna como patrimonio común de la humanidad y es un bien público ahora. No parece cercano el tiempo, como se pensaba en los setentas, de ir a vivir a la luna, pero podría ocurrir en un determinado momento que se generara algún tipo de derecho sobre cosas tan extrañas o novedosas como la luna o el espectro electromagnético.
Los guatemaltecos tienen una ley muy avanzada por la cual se conceden títulos de usufructo sobre el espectro electromagnético, eso es derechos reales sobre el espacio. Sobre el espectro electromagnético una parte del espacio ha sido privatizada en ese país, y es uno creo yo, o el único país del mundo donde existe un sistema de derechos reales sobre el espectro electromagnético; en la mayor parte de países del mundo lo que hay son licencias de uso donde el espectro sigue siendo un bien público, la legislación guatemalteca en materia de telefonía y telecomunicaciones ha introducido una modificación de vanguardia tecnológica y jurídica en el mundo del Derecho Comparado Internacional.
Toda esta explicación sirve para comenzar a responder la pregunta que es título de esta conferencia ¿Por qué se extinguen los elefantes, por qué se extinguen la vicuñas? Porque son bienes públicos. ¿Por qué no se extinguen las gallinas, por qué no se extinguen las vacas ni los perros o los gatos? Porque son de propiedad privada.
Allí donde existe una titularidad, un derecho real que convierte al bien público en bien privado, se solucionan los dos problemas económicos fundamentales de los bienes públicos: la tragedia de los comunes y el fenómeno del polizonte. Al crease un derecho sobre el bien público en primer lugar ya no hay sobreconsumo, lo consume el que lo paga y paga por el consumo; y en segundo lugar, paga efectivamente, entonces se soluciona el problema de mantenimiento del bien, consumo a largo plazo del bien, y se soluciona el problema financiero de costear ese mantenimiento.
Yo creo que no es exagerado decir que la historia de la propiedad en el mundo es el paso de los bienes públicos a bienes privados. Si examinamos esa historia, esa evolución constitucional, veremos que ha ido ocurriendo con cada uno de los recursos que conocemos, ocurrió con los animales. Felipe Fernández-Armesto dice que el primer animal domesticado por el hombre fue el caracol, antes que el perro o el gato o la gallina. Según la evidencia arqueológica, ocurrió con la minas, ocurrió con los campos, ocurrió con el ganado, ocurrió con distintos y cada uno de los recursos que el ser humano ha podido utilizar efectivamente para el desarrollo de su vida.
Allí donde pudo construir, donde pudo crear un derecho real que resolviera el problema de los bienes públicos, la tragedia de los comunes y el fenómeno de polizonte internalizando la externalidad, ese bien se convierte en un bien privado y se salva, se conserva y es utilizado reproductivamente en provecho de la humanidad y de sus titulares, por eso me parece de la máxima importancia que no solamente nos dediquemos a estudiar los bienes privados sino también los bienes públicos.
Cuando en los cursos de derechos reales o en el trascurso de nuestra formación como abogados le prestamos únicamente atención a los bienes privados, en realidad estamos estudiando los efectos pero no estamos estudiando las causas que son los bienes públicos. Los bienes privados existen para resolver un problema: el problema de los bienes públicos. Si los bienes públicos fueran eficientes nunca habría bienes privados. Los bienes privados son una solución al problema de los bienes públicos, son una solución al problema de la tragedia de los comunes y al fenómeno del polizonte, son una solución al sobreconsumo y a la incapacidad de financiamiento de los recursos disponibles por definición escasos que tiene la humanidad.
El estudio de los bienes privados es estudiar los efectos sin las causas, primero hay que estudiar el problema de los bienes públicos y ser consciente de la limitación de los bienes públicos. No es posible organizar una sociedad teniendo solos bienes públicos. ¡Miento! Sí es posible pero viviremos como los indígenas de Australia, como los pueblos más pobres de África, como los tal vez campesinos más atrasados de los Andes, ese es un mundo de bienes públicos, un mundo de pobreza un mundo de ineficiencia, un mundo de injusticia.
¿Por qué con bienes públicos no es posible desarrollar mercados? Porque con bienes públicos no es posible desarrollar la cooperación espontánea y eficiente de los seres humanos. Solo es posible creando titularidades privadas, entonces la marcha de la historia es hacia la reducción de los bienes públicos y a la multiplicación de los bienes privados.
Yo no sé si en Guatemala hay esa experiencia, pero cuento lo que pasó en el Perú en la década de los ochenta: había crisis económica, hiperinflación y violencia política, entonces los municipios lo último que hacían era cuidad los parques, tenía de qué preocuparse, entonces ¿qué comenzó ha hacer la gente? A cercar sus parques. Claro, la ley dice que los parques no solamente son bienes públicos, son de uso público, nadie puede impedir la entrada ni la salida de un parque.
La gente comenzó a cercar sus parques. En todas partes. Empezaron en los barrios pudientes de Lima, le ponían unas rejas al parque, rejas costeadas por los vecinos. Decimos que además en algunos casos ponían un guardián con un candado y ponían un horario. Y empezaron a resucitar los parques de Lima. En todos lo vecindarios (los ricos lo de clase de media y los menos pudientes) la gente comenzó a cuidar sus parques pagando doble porque ya pagaban un impuesto; como se podía excluir físicamente por la reja, y la gente tuvo interés aunque tuviera que pagar doble porque pagaba el impuesto al municipio que tiraba toda la plata como hacen todos los gobiernos, la gente estaba dispuesta a pagar de nuevo porque era «su parque», tenían un uso excluyente.
Podía ir con su familia, podía hacer ejercicio, pasear a su perro y setenarse a leer cualquier cosa es, «su» parque y los parque de Lima se salvaron y hoy día si ustedes pasean por la ciudad de Lima verán una circunstancia: los parques públicos son privados porque tienen llave, tienen reja y son lindos. En lima no llueve y los parques en Lima no los riega la lluvia, entonces esos parque son cuidados con el ser humano que tiene que pagar el agua y en una ciudad en medio del desierto el agua es costosa, y tiene que regar sus parques, cuidar sus parques y todo eso es posible porque el bien público se convierte en bien privado del punto de vista económico.
Puede ser que eso no sea propiamente técnicamente y legalmente hablando un bien privado, pero económicamente los son porque se ha generado un consumo excluyente, la posibilidad de contar con consumo excluyente del recurso, crear el incentivo necesario para su conservación y para su financiamiento. ¿Cuál es el grado de derecho que debe crearse para salvar un bien público? ¿es necesaria la propiedad? ¿Basta la posesión? ¿Qué tipo de derecho real es suficiente para que el bien público deje de tener los problemas que padece de tragedia de comunes y fenómeno del polizonte? No lo sé, lo confieso, yo hubiera querido repetir, como repetirían mis profesores y mis amigos de Análisis de Económico del Derecho, que hay que difundir la propiedad y lo que hay que crear propiedad.
Claro que eso es bastante y si podemos crear propiedad, hablando correctamente, digamos con el sentido cabal del término, la propiedad crea incentivos fantásticos para la conservación y aprovechamiento de los recursos, pero diera la impresión que ni siquiera es necesario dar una propiedad en el sentido tradicional del término, la experiencia en Guatemala con los derechos de usufructo sobre el espectro electromagnético, la experiencia del Perú (claro yo hubiera preferido la solución de Zimbabwe) que salvó a las vicuñas, simplemente estableciendo un régimen de comercialización concesionado por el Estado, claro, hubiera preferido una concesión competitiva.
Pero a lo que voy es que el tipo de derecho real no es un derecho real pleno, no es necesaria una propiedad para provocar el efecto económico, quiero recordar en este punto un tema que comenté al iniciar la discusión de los derechos reales que terminamos en este capítulo, ya no hablaremos más de los problemas de los derechos reales. Pero desde el punto de vista económico cuando hablamos de derechos reales hablamos en sentido monista-realista, hablamos de titularidades, hablamos, en inglés, de property rights, el concepto property rights no es el concepto derechos de propiedad en el sentido romano-germánico, el concepto property rights son todos los derechos reales que integran mi patrimonio.
Si consideramos que, por ejemplo, soy dueño de mis contratos, soy dueño de mis créditos, soy dueño de mis obligaciones, esos también son parte de mi patrimonio, por eso hablamos de titularidades en general, aquellos derechos subjetivos que integran mi patrimonio son las titularidades. Da la impresión, y lo dejo como un tema a reflexión porque no tengo una opinión definitiva, sobre todo en base a la experiencia que hay con la conservación de las especies silvestres que basta con algún tipo de titularidad para generar lo incentivos suficientes que permitan solucionar o al menos aminorar el problema de la tragedia de los comunes y el problema del polizonte y de esta manera permitir el aprovechamiento eficiente de los bienes públicos y su conversión en bienes privados, es un tema fascinante que espero yo nos permita darnos cuenta que hay una dimensión mucho más allá de la obvia en esta discusión en materia de teoría económica.
Entonces, las gallinas no se extinguen porque son de propiedad privada, esa es la respuesta que espero yo no sirva a todos de un por lo menos un tema de reflexión si no un tema de profundo debate.

Capítulo 7 – El problema del sinalagma

Conferencia dictada el 28 de enero de 2009, en el Auditorio F.A. Hayek, Universidad Francisco Marroquín.


He planteado este capítulo El problema del sinalagma. ¿A qué me refiero con el problema del sinalagma? Me refiero a un problema implícito en el Derecho contractual: el de la equivalencia de las prestaciones en un contrato. Entonces, primero hablaremos un poco de los contratos y los tipos de contratos que hay, luego hablaremos un poco de la teoría del valor y posteriormente, presentaré la tesis que quiero compartir en esta ocasión; todos los capítulos presentan una tesis o varias tesis, de manera que lo que pretendo es que estas tesis que he planteado como temas de investigación de análisis y de discusión para que sean validadas o no en el transcurso de este trabajo intelectual.
En primer lugar, hablemos del contrato. Pero en general hay dos tipos de contrato, definidos por sus prestaciones. En primer lugar, los contratos de prestaciones recíprocas y en segundo lugar los contratos de prestaciones autónomas. Muchas veces en nuestra enseñanza como estudiantes o profesores de Derecho le prestamos mucha atención solo a los primeros ¿Cuáles son los contratos de prestaciones recíprocas? Bueno los contratos de prestaciones recíprocas son los contratos más elementales, son aquellos en los cuales hay dos o más partes que intercambian obligaciones, hay pares obligacionales; pero eso no significa que sean los únicos contratos que hay, en la Teoría del Derecho, el Derecho tradicional, reconoce la existencia de otros contratos, los denominados contratos de prestaciones autónomas. ¿Cuál es la diferencia conceptualmente hablando entre unos y otros? La diferencia es la siguiente, que en los contratos de prestaciones recíprocas una obligación está condicionada a la otra mientras que en los contratos de prestaciones autónomas las obligaciones no están condicionadas entre sí, cada parte del contrato cumple su obligación sin necesidad de que la otra deba cumplir la suya, me explico con un ejemplo para clarificar los conceptos que son muy sencillos. Pensemos por un minuto en la compraventa; la compraventa es el prototípico contrato de prestaciones recíprocas porque en la compraventa hay un comprador y un vendedor que intercambian cosa por precio, es decir, hay pares obligacionales, uno tiene la cosa el otro tiene el precio, intercambian cosa por precio pero hay una relación de necesidad recíproca, dice la Teoría Jurídica para que por ejemplo yo pueda exigir que tú pagues el precio siendo yo el titular de la cosa yo tengo que cumplir con entregarte la cosa, no puedo reclamar que me paguen el precio sino cumplo yo con transferir la cosa, es decir, hay una relación entre precio y cosa, de necesidad; las relaciones obligacionales se condicionan necesariamente, son recíprocas, pensemos en la permuta, finalmente la compraventa y la permuta son lo mismo, la permuta es un intercambio no monetario, la compraventa es un intercambio monetario pero son el mismo contrato; pensemos en el arrendamiento; pensemos en el depósito; pensemos en el mutuo, en fin, en la inmensa mayoría de contratos que cotidianamente celebramos, de hospedaje, de transporte, de trabajo, son contratos bilaterales, de prestaciones recíprocas; el trabajador trabaja y tienes que pagarle su sueldo, hay una relación de necesidad, si no trabaja no le tienes que pagar su sueldo, si trabaja tienes que pagarle su sueldo.
Estos contratos son, entonces, aquellos en los cuales las relaciones bilaterales o multilaterales están condicionadas entre sí, hay pares obligacionales que se relacionan necesariamente, recíprocamente, dice el Derecho Civil tradicional. Pero no son los únicos, resulta que hay otros contratos, los denominados contratos de prestaciones autónomas donde las prestaciones contenidas en el contrato no se condicionan entre sí, cada uno, cada parte en el contrato debe cumplir su prestaciópn independientemente de que los demás cumplan con ella. Algunos se preguntarán ¿y qué contratos son esos? Porque muchas veces no se piensa en ellos como contratos, bueno, es el contrato de sociedad, el contrato de sociedad anónima, de sociedad civil, todos los contratos de sociedad son contratos de prestaciones autónomas; es decir, yo no estoy obligado a cumplir porque tú tienes que cumplir, cada uno asume una obligación independientemente de la obligación de los demás y del cumplimiento por parte de los demás de sus propias obligaciones. Pensemos en un minuto en el contrato de sociedad, para celebrar alguna sociedad anónima o una mercantil. El hecho de que yo suscriba un monto de capital y que yo lo pague, es el que hace derivar para mí mis derechos como accionista, no tiene nada qué ver que tú como mi socio hayas suscrito o pagado tu parte del capital; es decir, yo soy accionista porque suscribí y pagué pero no dejo de serlo porque tú no hayas cumplido con suscribir y pagar tu parte; en cambio en un contrato de compraventa si tú no cumples, si yo no cumplo tú no estás obligado a cumplir, yo no te puedo exigir si yo no cumplí, en cambio en el contrato de prestaciones autónomas cada parte cumple o no cumple y si suscribiste una cantidad de capital y no lo pagaste, bueno, o el estatuto o la ley contemplará la manera de cobrarte o de excluirte por incumplimiento del estatuto.
Los contratos de prestaciones autónomas, entonces, como su nombre lo indica son aquellos contratos en los cuales las prestaciones no tienen una relación de necesidad, no hay reciprocidad entre ellas. Hecha esta precisión, quería decir que vamos a hablar en este capítulo de los contratos de prestaciones recíprocas y no de los contratos de prestaciones autónomas. Si hay oportunidad quizá hagamos alusión a los contratos de prestaciones autónomas porque el análisis económico del Derecho nos ofrece una visión de la sociedad anónima bastante distinta de la del Derecho tradicional, de hecho, uno de los artículos fundadores del Análisis Económico del Derecho, el Profesor Ronald Coase, que se llama la naturaleza de la empresa se refiere precisamente a la función económica de la sociedad.
La tesis coaseana es que el contrato de sociedad reduce el costo de transacción y permite multiplicar la cantidad de negocios en los mercados; una economía de mercado puede funcionar sin contrato de sociedad, no pasa nada, solo una cosa: es más pobre, porque la cantidad de negocios que puedes hacer en un país sin que exista sociedades anónimas o sociedades mercantiles (donde no haya contrato de sociedad) será mucho menor, ya que el costo de transacción de cada negocio será alto y solamente podrás hacer negocios económica o socialmente muy significativos, que puedan redituar, cubrir el costo de transacción, en cambio con la sociedad, los contratos de prestaciones autónomas lo que permiten es reducir el costo de transacción y multiplicar la cantidad de negocios para llevar a cabo en un país, esa es la función económica del contrato de sociedad.
Por ahora, quería algo un poco más modesto, hablemos de los clásicos contratos de prestaciones recíprocas. Muy bien, ¿cuál es la tesis que quisiera, hecha esta precisión conceptual, compartir esta vez? El Derecho Civil supone que los contratos de prestaciones recíprocas tienen prestaciones equivalentes, es decir, la teoría general del Derecho Civil, si ustedes leen a Coviello, a Messineo, si leen a los grandes tratadistas clásicos del contrato, verán que para los tratadistas del contrato las prestaciones de un contrato de prestaciones recíprocas son equivalentes, el Derecho Civil supone que en los contratos de prestaciones recíprocas las prestaciones son equivalentes, es decir, en nuestro ejemplo, de la compraventa, que la cosa equivale al precio, en nuestro ejemplo del mutuo que el dinero dado en préstamo, el dinero mutuado, equivale al dinero que vas a recibir, ¿no? Que el trabajo equivale al salario, que la renta equivale a la casa que entregas para vivir. El Derecho Civil parte, asume como una condición dada que los contratos de prestaciones recíprocas tienen prestaciones equivalentes, es decir, que la cosa es igual al precio, en el ejemplo de la compraventa, y en todos los demás que ustedes quieran. El Derecho Civil contemporáneo ha construido como un principio indiscutible (a los abogados no se les ocurre discutir esto; ustedes plantean esta discusión, una discusión esencialmente espuria en el mundo del Derecho, «obviamente son equivalentes pues», a tal extremo que toda la Teoría General del Contrato se basa en el supuesto de que si se produce un desequilibrio de alguna naturaleza es función del Derecho devolver el equilibrio perdido a las prestaciones del contrato, el Derecho Civil supone que las prestaciones de un contrato de prestaciones recíprocas son equivalentes y que si por alguna razón esas prestaciones se pierden, se desequilibran, la función del Derecho consiste en devolver ese equilibrio, reponer ese equilibrio, y así el Derecho Civil ha creado instituciones muy importantes que nos pasamos la vida estudiando y que como argumentaré después son perfectamente equivocadas. Por ejemplo, en los contratos de prestaciones recíprocas también se distingue entre dos tipos de contrato, los contratos de ejecución inmediata y los contratos de tracto sucesivo, definidos por el plazo de su cumplimiento. Los contratos de ejecución inmediata son aquellos que se verifican en el momento en el cual el contrato se celebra, compras un paquete de cigarrillos o una botella de agua, un contrato de compraventa inmediato, no sujeto ni a condición ni a plazo es un contrato de ejecución inmediata, haces el contrato y ya está, te pagaron. Los contratos de tracto sucesivo son aquellos que se van ejecutando en el tiempo, el clásico, el suministro; tienes un restaurante y contratas una persona que te trae el pescado o la verdura, entonces le vas pagando mensualmente según sea la cantidad de kilos con que te ha aprovisionado. El contrato de un estudiante con la universidad, es también un contrato educativo de tracto sucesivo, se va ejecutando a lo largo del tiempo.
La teoría General del Derecho supone que en ambos casos que son contratos de prestaciones recíprocas, tanto en los de ejecución inmediata como los de tracto sucesivo, los de cumplimiento inmediato como cumplimiento diferido en el tiempo, las prestaciones tienen que ser equivalentes y si se pierde la equivalencia entre ellas el Derecho tienen algunos mecanismos, ha desarrollado unas instituciones para reponer esa equivalencia perdida; por ejemplo, en los contratos de tracto sucesivo, el mecanismo, la institución elaborada para devolverle equilibrio a las prestaciones se llama la Lesión. Cuando en una compraventa se pierde el equilibrio entre las prestaciones en una magnitud que la legislación define, en el Perú es dos terceras partes en otros países dos quintas partes en otros la mitad, en fin, no interesa la cuantía sino el concepto. Cuando se pierde la proporción, la equivalencia entre las prestaciones, por ejemplo en una compraventa, se produce la lesión, se incurre en una compraventa lesiva, el perjudicado tiene entonces el derecho de ir al juez a pedirle o que reponga la equivalencia en las prestaciones o que resuelva el contrato, sencillamente da marcha atrás en su consentimiento.
La lesión es una institución que goza de gran prestigio social y de gran reputación entre los intelectuales. Si ustedes leen a los grandes tratadistas del Derecho Civil verán que la lesión ocupa un espacio importante de análisis, de discusión y de reflexión. Además hay distintas maneras como la lesión ha sido desarrollada legislativamente, en algunos países como el Perú la ha aderezado con gran elegancia y le han introducido además el concepto de estado de necesidad, con lo cual la lesión termina convirtiéndose en una cosa bastante compleja y medio filosófica y teológica al momento de definir. Pero la lesión, no cabe duda, es hoy día una institución que está recogida en la totalidad de los Código Civiles Romano Germánicos, como una institución que lo que busca es reponer el equilibrio económico perdido entre las prestaciones de un contrato. No solo reconoce el Derecho civil tradicional la necesidad de devolverle el equilibrio a las prestaciones de los contratos de ejecución inmediata, también sucede lo mismo con los contratos de tracto sucesivo, en este caso no se habla de lesión, el término es en teoría el Derecho un poco más complejo, se hablan de las denominadas cláusulas rebus sic stantibus según las cuales el juez, el perjudicado tiene el derecho de pedirle al juez la reposición de las cosas a su estado original, a una situación de equilibrio habida cuenta de producido el desequilibrio. Hay una de estas instituciones muy popular, sobre todo en los países con inflación, en el Perú en su época todo el mundo ponía estas demandas, en Brasil las inventaron, se llamada la excesiva onerosidad de la prestación, que es un clásico; en un contrato de prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, por ejemplo el suministro, puede ocurrir desde este punto de vista que el cumplimiento del contrato sea muy caro, entonces el perjudicado puede ir al juez y decir señor juez la prestación ha devenido excesivamente onerosa, redúzcala usted o increméntela usted, que era lo que pasaba en el Perú, tú como proveedor por ejemplo de un restaurante acordabas venderle pollo, resulta que la inflación llegó en un momento a 1 billón por ciento, claro qué pollo, cómo calculabas el precio del pollo; entonces el resultado es que tenías que ir con un juez para que fijara el precio, o establecías una cláusula de indexación.
En fin, la excesiva onerosidad es a los contratos de tracto sucesivo lo que la lesión a los contratos de ejecución inmediata, hablando por supuesto de contratos con prestaciones recíprocas. Ambas, la lesión y la excesiva onerosidad en la prestación, tienen supuestamente el mismo propósito: equilibrar prestaciones desequilibradas. Devolverle equilibrio a prestaciones desequilibradas. En esa doctrina hemos sido educados y estamos siendo educados; el mundo del Derecho cree que así funciona el mundo, cree que así son los contratos, cree que así es la función del Derecho, que el intercambio se produce en equilibrio con prestaciones equivalentes y que por consiguiente una pérdida de equilibrio supone una injusticia en el cual alguien le roba a otra persona y por consiguiente o la lesión o la excesiva onerosidad en la prestación repone esta situación de desequilibrio, impide el aprovechamiento económico de uno por otro y permite un avance armónico de la sociedad.
¿Qué ocurre con esta visión del contrato? Que está sencillamente equivocada. Si como el Derecho piensa, en los contratos de prestaciones recíprocas las prestaciones son equivalentes es porque el Derecho supone que el intercambio económico se produce en una situación de equilibrio, claro, ¿qué es el contrato sino el intercambio en términos legales? El contrato en términos legales no es otra cosa más que el fenómeno económico del intercambio; el intercambio, los abogados le decimos el contrato. Entonces, si los abogados creemos o creen, si el Derecho Civil tradicional piensa que los contratos de prestaciones recíprocas tienen prestaciones equivalentes es porque el Derecho Civil piensa que el intercambio económico se produce en una situación de equilibrio, de equivalencia, y eso es un error; es un error porque el intercambio no se produce nunca entre cosas equivalentes, el intercambio se produce solo entre cosas no equivalentes. ¿Acaso yo intercambio dos cosas que valen lo mismo? Yo intercambio una cosa si para mí vale más lo que recibo que lo que doy; yo no intercambio por su igual, yo intercambio algo, solo intercambio algo, cuando creo que gano porque intercambio, cuando valoro más lo que recibo que lo que doy. En una situación de mercado, el intercambio se produce entre cosas equivalentes; los valores no son equivalentes, yo intercambio cosas precisamente cuando no son equivalentes, cuando yo le atribuyo un valor y tú le atribuyes un valor que no equivale, porque si fuera equivalentes no habría intercambio, buscaríamos otra cosa qué intercambiar. En el ejemplo elemental de la permuta, supongamos que tenemos una situación: yo tengo un perro y tú tienes un gato. ¿Cuándo intercambiamos tu gato por mi perro? ¿Cuando equivalen? ¡No! Tú me cambias tu gato por mi perro pulguiento porque crees que mi perro vale más que tu gato, y yo, recíprocamente, intercambio mi perro por tu hermoso gato porque valoro más tu gato; hay ratones, que sé yo me gustan los felinos, lo que fuere, mi estructura de valoración es subjetiva; estoy dispuesto a quedarme con tu gato y a deshacerme de tu perro, por último mi perro come mucho y tu gato es un bebito que le doy de comer un poquito y se llena, ronronea y no me fastidia, de manera que hay una serie de valoraciones indefinibles.

Si hablamos de la compraventa, ya no hablemos de la permuta, es lo mismo, es decir ¿cuándo compro yo algo? ¿Cuando lo que compro equivale al dinero que pago por él? ¡No! Cuando lo que compro ofrece más para mí que el dinero que pago por él. Si yo voy, por ejemplo, a una tienda y me encanta una corbata ¿cuándo la compro? Cuando la satisfacción futura que me ofrece la corbata la valoro más que el dinero que pago por ellas, porque si ese dinero tiene un uso alternativo que valoro más no me gasto la plata de la corbata, me la gasto en otra cosa. Lo mismo, cuando voy a comer o cuando voy al cine o cuando voy a decidir a donde ir, lo que estoy haciendo es comparando valoraciones alternativas que no son equivalentes.
Entonces, en general el intercambio se produce cuando las cosas no equivalen, lo que significa que en todo contrato de prestaciones recíprocas para que haya contrato las cosas no deben ser equivalentes sino todo lo contrario, no deben equivaler. Lo que recibo debe valer más que lo que doy. Algunos preguntarán ¿Cómo es eso posible? ¿Cómo en un contrato tú puedes considerar que lo que recibes vale más que lo que das y yo considero exactamente lo contrario? Porque el valor es subjetivo, y eso nos lleva al problema de fondo que está implícito en la doctrina de la equivalencia de prestaciones o el sinalagma. ¿Por qué la Teoría jurídica tradicional incurre en el error de pensar que las prestaciones de un contrato son equivalentes? Porque es tributaria de la doctrina objetiva del valor. Efectivamente. Hemos hablado de eso ya; recordémoslo únicamente en el contexto de la Teoría General del Contrato. La teoría objetiva del valor supone que las cosas tienen un valor intrínseco, que las cosas valen por lo que son en sí, por lo que tienen en sí. La teoría subjetiva del valor, en cambio, considera que las cosas no valen nada de suyo, que las cosas no tienen un valor intrínseco, que el valor es extrínseco, que el valor es atribuido. Nosotros, los seres humanos, le damos valor a las cosas; le damos un valor caprichoso, en función de la utilidad o del interés que las cosas puedan tener para nosotros, válidamente incognoscibles, estos criterios hacen que la gente le atribuya valoraciones caprichosas a las cosas.
Los abogados creen en la teoría objetiva del valor… no seamos crueles, los abogados no, algunos estamos en el gremio y muchos no creemos en la teoría objetiva del valor, pero la Teoría tradicional del Derecho, la Teoría General del Contrato creen en la teoría objetiva del valor, se basan en la teoría objetiva del valor. Sería interesante hacer un estudio sobre la lesión, pero la lesión es una típica institución objetivista, ¿cuándo algo pierde la mitad de su valor? ¿Cuándo pierde dos terceras partes? ¿Qué es eso? ¿De qué están hablando? Para los objetivistas, como la distinción entre valor, costo y precio es sutil, como para los objetivistas el valor de algo es su costo y su costo es su costo de reposición, y el precio es uno solo, el precio justo, el justiprecio. La doctrina además del justiprecio que está por todos los Códigos Civiles de América Latina, entonces aquel precio que no equivale al costo es injusto, por lo tanto, ilegal; porque se está por encima del costo significa que le están robando al trabajador; se dice, está por debajo del costo, significa que le están robando al empleado y el Derecho tiene que reponer ese equilibrio para que el precio sea igual al costo. Ese cuento lo escuchamos por todas partes, lean, por ejemplo en el caso peruano, la legislación que regula el precio en las tarifas públicas, se basa en esa idea, se basa en la idea que el precio es igual al costo; según las fórmulas polinómicas que, son francamente aburridas, en las cuales pretenden un grupo de ingenieros cuál es el precio de las cosas, en base a la reconstrucción del costo. Las tarifas de la empresa eléctrica o los celulares se fijan en base a la determinación del costo de las empresas, a mí qué me importa el costo para la determinación del precio. El precio lo marca el mercado, si tu costo es muy alto y no puedes producir a ese precio, lo siento, ponte a vender medias, cambia de negocio, ponte a jugar fútbol. Pero no, los abogados creen en al teoría objetiva del valor y han construido, muy aristotélicamente, tributarios de las ideas aristotélicas, toda una idea de que el contrato solo existe en equilibrio porque el contrato solo se produce cuando las cosas son equivalentes; cuando el precio es igual a la cosa ahí hay contrato, entonces yo, vendo mi casa cuando lo que me pagan mi casa es igual a mi casa, eso es una falacia; yo no vendo mi casa cuando el precio es igual a mi casa, yo la vendo cuando el precio que me pagan, para mí, subjetivamente considerado, es más que mi casa, si no ¡me quedo con mi casa! Solo cuando valoro más lo que recibo que lo que doy estoy en disposición de celebrar un contrato. Entonces, solo en ese momento se produce intercambio.
Los abogados, cuando los sometes a esta crítica creen que todo el aparataje conceptual entra en discusión y no es así. El intercambio solo puede ser explicado cuando aceptamos que el valor es subjetivo y que para cada uno de nosotros la valoración de las cosas dentro del mercado es distinta, es asimétrica; cada uno de nosotros cuando valora algo no solamente toma en cuenta elementos monetarios sino toma en cuenta sus gustos, sus preferencias, sus valores morales, sus principios, entonces cada uno tiene una estructura de valoración personal diferente a la de los demás, en cada uno de nosotros, por consiguientes, toma decisiones económicas en función de sus valoraciones.
Entonces, ¿qué propongo esta vez? Propongo cuestionar la idea de que los contratos de prestaciones recíprocas las prestaciones son equivalentes, no hay tal equivalencia. Por consiguiente, instituciones como la excesiva onerosidad de la prestación, o la lesión para contratos de tracto sucesivo, son simplemente errores, son instituciones jurídicas, instituciones legales, que responden a la teoría objetiva del valor y que por consiguiente son profundamente ineficientes y esencialmente equivocadas. Un famoso jurista argentino, que fue presidente de la Corte Suprema de Argentina, Marco Aurelio Risolía, escribió un muy famoso trabajo llamado Soberanía y crisis del contrato, que es un estudio del contrato y cómo la regulación del contrato ha ido cambiando a lo largo de los tiempos; es un libro de los años sesenta, Risolía ya murió era un profesor de Derecho Civil en la Universidad de Buenos Aires.
El planteamiento de Risolía es que había un conjunto de instituciones que habían destruido la vigencia y la fuerza del contrato, instituciones como el abuso del Derecho al que él critica muy enfáticamente e instituciones como la lesión, él era un crítico muy profundo de la lesión y de las cláusulas rebus sic stantibus. Implícita en esta crítica de Risolía está la idea de que la Teoría General del Contrato se basa en la Teoría Objetiva del valor. No saben cuán ampliamente difundida está esta idea; está a tal punto difundida que sorprende cuando uno plantea que el intercambio no se produce entre cosas equivalentes y llama la atención, particularmente de los abogados, que creen que solucionar un conflicto es precisamente pedirle al juez que restablezca el equilibrio de las prestaciones que se ha perdido, cuando en realidad en un contrato nunca ha habido tal equilibrio de prestaciones.
De manera que cuando se habla del problema del sinalagma, en realidad lo que se está haciendo es cuestionar esta idea de que para el Derecho Civil los contratos de prestaciones recíprocas son contratos con prestaciones equivalentes, en situaciones de equilibrio. En general, no hay equilibrio en la contratación. Nunca pueden ser equivalentes las prestaciones de un contrato, si lo son, no hay contrato; lo más probable es que no haya contrato. Nunca ustedes encontrarán un contrato en que ambas partes valoren subjetivamente de la misma forma las prestaciones a las que están obligados.
La teoría subjetiva del valor tuvo su origen a lo largo del tiempo en España y fue en la Universidad de Salamanca con antecedentes en Maimónides y Aberroes, ambos, además Judío y árabe que vivieron en la ciudad de Córdoba durante la Edad Media y tuvo y tiene, diría yo, una importancia superlativa en la teoría económica, particularmente a partir de la denominada Revolución Marginialista. Sin embargo, la presencia filosófica y política de la teoría objetivista no es nada desdeñable. Ya hemos visto en el Derecho Civil cómo existe esta idea de que las prestaciones de un contrato son equivalentes pero la podemos encontrar por todas partes. Por ejemplo, piensen en un minuto en las mejoras, hablamos de las mejoras en Derechos reales; en general se dice que el poseedor tiene derecho a reclamar del propietario las mejoras que introduce en un predio; la legislación dice que tiene derecho a reclamar el mayor valor. Ahora, la pregunta que tenemos que hacernos ¿Qué es eso? ¿Tiene derecho a reclamar qué? ¿El costo de las mejoras? ¿El precio de las mejoras que pagó? Porque eso del mayor valor no está claro. ¿Por qué? Porque las mejoras igual que en el caso del contrato los abogados creen en el valor objetivo y están pensando en que las mejoras, los poseedores como un arrendatario, tienen un derecho al reembolso de un costo de las mejoras. Ahora, fíjense por un minuto cuando definen el reembolso de mejoras al costo, nadie las hace; porque si tú le reconoces al poseedor el derecho a reclamar las mejoras al costo no ganas nada al introducirlas ¿cuál es el resultado? En Hispanoamérica nadie conserva las cosas alquiladas porque el reembolso de mejoras es al costo, esa es una consecuencia, como en el caso del contrato, de la teoría objetiva del valor.
Entonces, el objetivísimo hace un daño enorme, porque los abogados creen que el mercado es una situación de reposo, una situación de equilibrio. Hay economistas que creen lo mismo, el modelo de equilibrio general keynesiano es un modelo de equilibrio no de desequilibrio; igual, los abogados creen que el mercado es una situación de equilibrio y que las prestaciones son equivalentes y que la justicia, aristotélica, consiste en el equilibrio; la definición aristotélica de justicia es eso, el equilibrio; hay la idea de que la sociedad tiene que estar equilibrada, que las cosas que tú haces que yo hago tienen que ser equivalentes entre sí para que no haya cambio, todo esté igual y permanezca dentro de un mismo ámbito.
La teoría subjetiva, por supuesto, plantea las cosas desde una forma totalmente distinta. El problema está en definir el valor subjetivamente ¿cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar el valor subjetivo? Bueno, los jesuitas salamantinos decían que había tres condiciones para que un bien tuviera valor subjetivamente hablando. Se hablaba del virtuositas, del raritas y del complacibilitas. Se decía que el virtuositas significaba que la cosa tenía que ser compatible con el plan divino; el raritas lo definiríamos como la escasez hoy día; y el complacibilitas como el interés. Entonces, claro, la cosa se parecía a una definición contemporánea de valor subjetivo, claro, los jesuitas le añadían el virtuositas porque por lo menos había que aparentar la dimensión moral. Entonces, digamos, los elementos del valor son el raritas, el virtuositas y el complacibilitas. Bien, tomando prestadas estas ideas por supuesto, hoy día la teoría económica contemporánea lo que dice es que la estructura de valores es individual e irrepetible y finalmente incognoscible; cada uno de nosotros le atribuye un valor que está en función de su estructura de valor. Intercambia eso. En un contrato de compraventa ¿qué es lo que intercambia? Yo intercambio derechos, intercambio el derecho de propiedad sobre la cosa por el derecho de propiedad sobre el precio; yo no intercambio cosas, en los contratos se intercambian derechos; derechos sobre cosas y a esos derecho yo le atribuyo subjetivamente valores que no equivalen nunca, nunca equivaldrán, siempre serán distintos y yo valoraré más lo que recibo que lo que doy. Es decir, el contrato de prestaciones recíprocas con relaciones equivalentes, sencillamente no existe. No existe la lesión ni la excesiva onerosidad de las prestaciones porque todas las prestaciones tienen valores subjetivamente considerados y no objetivamente considerados.
Una palabra respecto de los contratos de prestaciones autónomas que mencioné al inicio. Como muchos se acordarán, los contratos de prestaciones autónomas son por ejemplo el contrato de sociedad. ¿Por qué existen los contratos de prestaciones autónomas? Por una razón económicamente muy importante, porque los contratos de prestaciones recíprocas tienen costos de transacción. Si los contratos de prestaciones recíprocas no tienen costos de transacción no habría contratos de prestaciones autónomas. Como la contratación es de suyo cara porque hacer un contrato implica invertir recursos, invertir tiempo, conseguir información, los contratos de prestaciones recíprocas tienen limitaciones. Yo puedo hacer muchas cosas a través de contratos de prestaciones recíprocas pero no puedo hacerlas todas porque si el costo de transacción de los contratos de prestaciones recíprocas es muy alto sencillamente no haré esas cosas. Sólo utilizaré los contratos de prestaciones recíprocas en aquellos negocios cuyos costos de transacción sean menores, porque si no, no me beneficio nada de hacer el negocio.
Entonces, si bien la compraventa, el arrendamiento, el mutuo son contratos muy originales y muy inteligentes, geniales creaciones de la cooperación humana, no puedes hacer todo con ellos, resulta que hay determinadas actividades que en realidad exigen una cantidad e información que a través de contratos de prestaciones recíprocas no puedes llevar a cabo. Entonces, ¿cómo solucionar el problema cuando los costos de transacción exceden al beneficio en un contexto de contratos de prestaciones recíprocas? El derecho ha solucionado el problema desarrollando los contratos de prestaciones autónomas. El contrato de sociedad es la solución al alto costo de transacción de los contratos de prestaciones recíprocas, ¿por qué? Piensen por un minuto que no tenemos contrato de sociedad, que vivimos en un país que es un auditorio, en el cual no hay contrato de sociedad y de repente se le ocurre a alguien hacer un negocio; un sujeto tiene una idea ¿cómo hacemos ese negocio si no tenemos contrato de sociedad? Y resulta que es un gran negocio pero no tenemos contrato de sociedad. No nos quedaría más remedio que negociar todos y cada uno de nosotros contratos bilaterales de prestaciones recíprocas infinitamente entre nosotros. En teoría un contrato de sociedad no es más que un conjunto de contratos de prestaciones recíprocas pre negociadas por la ley, fijada por la ley; pero nosotros, en teoría, si mi idea fuera tan buena que mereciera pagar el costo de transacción de tener que negociar las cincuenta personas que estuviéramos allí, cada uno de nosotros, todas las opciones posibles, solo en ese momento haríamos el negocio. Por eso descubrir América era muy difícil, y como la aventura era tan grande hasta una reina sacó del closet sacó sus joyas y se las dio y le dijo anda.
Claro, hoy día lo haría lo haríamos de otra manera, haríamos una operación financiera titulizada, un fideicomiso y sería una belleza de operación y después nos fugamos a las Bahamas como algunos de los banqueros y estafamos a todo el mundo. Pero claro, si se dan cuenta el contrato de sociedad no es sino un conjunto preestablecido de contratos de prestaciones recíprocas ¿por qué? Porque busca reducir el costo de transacción; cada uno de nosotros puede hacer mejor que los demás algo, es la división del trabajo. Cada uno tiene una habilidad mejor que la de todos los demás, que sé yo, hay algunos más inteligentes, hay unos más audaces, hay unos más constantes, más organizados, unos hablan mejor, unos son más fuertes, otros son más diestros con las manos; cada uno tiene algo en lo cual tiene su ventaja sobre los demás, aunque sea pequeño pero hay una ventaja que cada uno tiene que no tiene el otro y eso es lo que nos permite cooperar, intercambiamos nuestras ventajas; descubrimos a lo largo de la vida y del proceso educativo en qué somos mejor que los demás, le damos un precio a eso y vivimos nuestra vida de la ventaja que Dios nos dio, eso es. Entonces, yo me paso la vida hablando porque claro el mercado cree que puedo decir algo y me he pasado la vida explotando esa ventaja que salió de por ahí y que cultivamos un poco.
Cada uno de ustedes hace lo mismo, el futbolista que triunfa que va a jugar a Inglaterra al Chelsea, claro, no lo podemos adentrar a una clase y poner a resolver un teorema, probablemente será el peor de la clase, pero es un gran futbolista; o el modelo guapísimo de Armani o la chica hermosa tampoco probablemente era una científica ni genio de las matemáticas, porque claro, cada uno va descubriendo en qué es mejor e intercambia eso, por lo que cada uno de nosotros es mejor. Esa es la división del trabajo, la idea de las ventajas comparativas; cada uno hace algo mejor que los demás y descubriendo qué podemos hacer mejor que los demás el trabajo se organiza. La división del trabajo refleja las diferencias y las ventajas que cada uno de nosotros tienen en sí mismos; eso es válido entre las personas y válida entre las naciones, válida entre los pueblos.
El mercado se organiza así, por las ventajas y desventajas de cada uno de nosotros y refleja una división del trabajo. ¿Qué ocurre? Como hay costos de transacción involucrados yo no puedo hacer cualquier negocio, es muy caro. Supongamos que resolvimos el problema de la piedra filosofal y gracias a nuestra habilidad hemos descubierto como convertir plomo en oro; un negocio fantástico, no es cierto, entonces, si logramos convencer mediante un procedimiento transparente a mucha gente estoy seguro que querrán participar en un negocio de ese tipo, pero ¿si no tenemos contrato de sociedad? Vamos a tener que negociar ¿tú que me puedes dar? Yo te puedo dar plata, ¿tú que me puedes dar? Yo soy más inteligente que tú, te ayuda ¿y cómo me puedes ayudar? Entonces tenemos que negociar con cada uno lo que me puede intercambiar. Cada uno tendrá algo y tendremos que intercambiar recíprocamente aquello que podemos ofrecer en mejores condiciones respecto de las desventajas que yo tengo. ¿Cuál es el resultado? Un negocio imposible. En un mundo solo regido por contratos de prestaciones recíprocas se harán muy pocos negocios, se podrá sobrevivir en la pobreza y se harán muy pocos negocios; es el mundo de los países pobres, el mundo de América Latina, el mundo de África. En nuestros pueblos, no nos engañemos, la empresa es un privilegio el contrato de sociedad es para los ricos, es bien difícil hacer una empresa; en el Perú, inscribir una sociedad anónima, tratar de sacar todos los requisitos para operar en un mercado es un privilegio para un grupo de gente rica. ¿La gente pobre qué usa?, los contratos de prestaciones recíprocas que consiste en condenar a los pobres a ser pobres, mientras el contrato de sociedad no esté democráticamente al alcance de todo el mundo viviremos en un país pobre; en Estados Unidos hacer una corporación es un chiste, vas a la tienda de la esquina, el notario público es el tendero, es el tipo de la estación de taxi; en Nueva York vas al taxi, cada station y el tipo que está ahí te da el certificado te cobra US$15.00 te da el certificado de incorporación de tu sociedad Anónima. Claro, es un país riquísimo, ¿por qué? Porque ahí donde el contrato de sociedad está al alcance de todos ¿qué ocurre? Se multiplica la cantidad de negocios posibles porque el contrato de sociedad es una especie de acelerador, es un catalizador que acelera el funcionamiento del mercado multiplicando las posibilidades de llevar a cabo transacciones en los mercados que a través de contratos de prestaciones recíprocas están limitadas. Me atrevería a decir, puede ser una exageración, que a Ronald Coase le dieron el Nobel por esto; escribió en 1936, un muy famoso artículo donde planteó este problema, llamado La naturaleza de la empresa. Hizo ver que las empresas existen, las sociedades, él habla en términos económicos, pero hablando como abogados, la sociedad, existe para reducir los costos de transacción en el mercado y maximizar los beneficios de la contratación habida cuenta la limitación del sistema contractual de prestaciones recíprocas, el Derecho fue capaz de resolver un problema, redujo el costo de transacción, incrementando la cantidad de información y reduciendo la cantidad de tiempo necesario por cada negocio posible y haciendo que los mercados se desarrollen; ha sido tal vez uno de los grandes inventos de la historia de la humanidad.
Entonces, en el caso de los contratos de prestaciones autónomas, la función económica de estos contratos consiste en reducir los costos de transacción y maximizar el funcionamiento del sistema contractual, debemos entender, en conclusión, que los contratos de prestaciones recíprocas no solamente ocurren en una situación de desequilibrio, no solamente tienen prestaciones no equivalentes si no son limitados; los contratos de prestaciones recíprocas tienen altos costos de transacción porque implican negociaciones bilaterales, no todo lo puedes hacer por negociación bilateral; habrá ciertos negocios cuyo costo de transacción sea muy grande, porque requieren mucho dinero, mucho conocimiento, mucho tiempo. La única manera de poder llevar a cabo esos negocios se da si tenemos el vehículo suficiente para reducir el costo de transacción, aumentando la cantidad de información reduciendo la cantidad de tiempo y ese es el contrato de sociedad; la función económica de la empresa consiste en reducir los costos de transacción de los contratos de prestaciones recíprocas.

Capítulo 8 – Teoría del intercambio de titularidades

Conferencia dictada el 29 de enero de 2009, Auditorio F.A. Hayek, Universidad Francisco Marroquín.


Quisiera recordar algún concepto fundamental del Análisis Económico del Derecho que ya hemos mencionado, pero que convendría tener presente. En teoría económica del derecho nos servimos con frecuencia de conceptos de economía, como el nombre de la disciplina lo indica. Entonces, la definición de eficiencia que generalmente se utiliza en el Análisis Económico del Derecho es la definición de eficiencia de Pareto, el concepto del denominado Óptimo de Pareto. Fue Vilfredo Pareto un personaje muy importante de la teoría económica, uno de los fundadores de la estadística y la sociología. Era un hombre de un pensamiento universal, en sus textos Vilfredo Pareto habla de los clásicos, cita largamente a Cicerón, a Tácito, a Séneca, era un hombre de un pensamiento universal. Él dicta sus clases en la Universidad de Lausana, tiene doble nacionalidad, ha nacido en Francia, sin embargo es un noble italiano y muere siendo senador del reino de Italia. Fue un hombre de una larga vida y gran importancia en las ciencias sociales.

Una de sus grandes contribuciones a la teoría económica es la definición de óptimo, de eficiencia, de situación óptima. Para Vilfredo Pareto, lo que la doctrina económica denomina el Principio de Pareto, la definición de situación óptima es la siguiente: es óptima una situación en la cual nadie puede mejorar su situación a costa que la de otro empeore. Esa es una situación óptima paretiana. Cuando la mejora de la situación de todos y de cada uno de nosotros en la sociedad corresponde a nosotros mismos y no supone una desmejora de nadie, esa situación es una situación óptima, es una situación eficiente. Yo recuerdo que los curas en mi colegio decían que hay que ganarse el pan con el sudor de la frente y no con el sudor del de enfrente. Esa podría ser una definición criolla del Óptimo de Pareto.

A Pareto se le criticó mucho y se le critica. Por ejemplo a la Escuela Austriaca no le gusta la definición de Óptimo de Pareto. En la Escuela de Chicago se utiliza corrientemente el concepto paretiano, igualmente en el Public Choice. Pero entre los austriacos encontrarán muchas críticas, probablemente justificadas, respecto del concepto de óptimo. Se le critica esencialmente su carácter idealista, esa situación paretiana es una situación que no existe o es una situación puramente hipotética. Entonces el mismo Pareto en vida propuso una corrección del denominado principio de Pareto, que la historia llamó el criterio de Pareto que es una definición operativa de eficiencia. Así como el principio de Pareto define una situación óptima como aquella en la cual nadie puede beneficiarse a costa de que las situación de otro empeore, el criterio de Pareto propone la siguiente definición operativa, dice: Es compatible con el principio de Pareto una situación en la cual una persona mejora más de lo que otra empeora. El criterio de Pareto es una precisión del denominado principio de Pareto según la cual se sostiene que es compatible con el óptimo económico una situación en la cual uno mejora más de lo que otro empeora.

Si el balance es positivo, si hay alguien que empeora y alguien que mejora, dice Pareto, lo que importa es que se mejore más de lo que se empeora. Si la situación es de tal naturaleza que se mejora más de lo que se empeora entonces nos encontramos en unas situación que no es la ideal, que no es el principio de Pareto, no es el óptimo, no es la eficiencia, pero que es compatible con la eficiencia. Es una situación que tiende a una situación de eficiencia, tiende hacia el óptimo.

En consecuencia si en una sociedad se producen circunstancias donde unos mejoran más de los que otros empeoran, podemos decir que esa sociedad avanza hacia el óptimo, va mejorando sus niveles de eficiencia. En cambio, si en una sociedad se pierde más de los que se mejora, esa sociedad no es una sociedad que esté funcionando eficientemente o más eficientemente. Recordados estos dos conceptos, el denominado principio de Pareto y el denominado criterio de Pareto, quisiera regresar a la teoría de los contratos.

La teoría económica se hace una pregunta a continuación: ¿Todo contrato merece protección del sistema legal? ¿Todo contrato es relevante económicamente hablando? ¿Por qué debe, desde el punto de vista económico, el sistema legal proteger un contrato? ¿Por qué hay que hacer ejecutable un contrato? Desde el punto de vista legal ¿Cuál es la razón? La discusión puede no parecer muy compleja. Sin embargo, el derecho civil tradicional no ofrece ninguna razón económica que justifique que la ley deba hacer ejecutables forzosamente a los contratos, sólo ofrece razones de tipo moral.

¿Cuáles son las razones de tipo moral que el derecho civil tradicional propone para que los contratos sean de cumplimiento obligatorio? El derecho civil propone dos razones, o dos tipos de razones. Una parte de la doctrina francesa, Planiol y Ripert, dicen que los contratos deben de cumplirse porque hay una promesa dada. Otra parte de la doctrina, Josserand y los franceses más jóvenes y con ellos los italianos, sostiene que los contratos deben ejecutarse legalmente forzosamente porque hay una expectativa creada.

Así cuando estudiamos derecho civil, el derecho contractual, podemos distinguir en la doctrina las doctrinas de la promesa de las doctrinas de la expectativa. De esa manera podemos clasificar dos grupos de respuesta al problema que estamos planteando. Para un sector de la doctrina tradicional los contratos tienen que cumplirse y ejecutarse forzosamente porque hay una promesa dada, es decir, hay una parte obligada que ha dado una promesa y las promesas deben ejecutarse por el contenido moral que contienen. Por otro lado, la doctrina de la expectativa que dice que los contratos deben ejecutarse forzosamente porque se ha creado una expectativa en el acreedor de la obligación, expectativa que no se puede defraudar. Sea la promesa del deudor o la expectativa del acreedor, ambas razones son de tipo moral. Es decir, pretenden justificar la ejecución forzosa de los contratos en razones de tipo moral.

Murray Rothbard en su libro La ética de la libertad se pregunta ¿puede ser exigible forzosamente el cumplimiento de la moralidad? y se responde que no, que el derecho no esta para ejecutar una determinada moralidad porque eso implicaría imponer una moralidad a alguien que probablemente no la comparta. De hecho, las sociedades complejas pueden albergar en su interior minorías morales así como hay minorías religiosas. Utilizar al derecho para imponer criterios morales, aunque nos parezcan correctos, no parece compatible con la ética de la libertad. En teoría económica, entonces, no resultan satisfactorias las explicaciones que el derecho tradicional nos ofrece porque no hay allí ninguna razón económica. Podría ocurrir, de hecho esto se le denomina teoría del incumplimiento eficiente, que yo haya prometido vender un computador y que hayamos hecho un convenio para venderla, pero si viene un señor que me ofrece más por el computador que tú, y eso es tanto mas que me permite incumplir con el contrato y hasta indemnizar y aun así quedarme con más dinero en el bolsillo ¿Por qué tengo que cumplir el contrato? Ese incumplimiento no violaría el principio de Pareto, porque estaría indemnizándote. Desde el punto de vista económico, ni la teoría de la promesa dada o la expectativa creada parece suficiente justificación para explicar las razones por las cuales un contrato debe cumplirse obligatoriamente.

Entonces, la tesis que quiero compartir con en esta ocasión es la siguiente: Para la teoría económica los contratos se tienen que cumplir no por razones morales sino por razones económicas; los contratos se tienen que cumplir cuando el incumplimiento del contrato suponga una violación del principio de Pareto. Si el incumplimiento de contrato no supone una violación del principio de Pareto, no hay ninguna razón para cumplirlo. Bueno si queremos los cumplimos, está bien, pero no hay ninguna razón para hacer obligatoria la exigencia de cumplir un contrato o de indemnizar en caso de su incumplimiento. Desde el punto de vista de la teoría económica ¿cuándo el incumplimiento de un contrato supone la violación de un principio de Pareto? En los sistemas de contratación no se intercambian cosas, se intercambian derechos. Cuando alguien compra o cuando vende no cambia dinero por una laptop o por unas zapatillas, cambia el derecho de propiedad del dinero por el derecho de propiedad sobre las zapatillas o sobre la laptop. Cuando alguien arrienda cambia el derecho de propiedad sobre el dinero, el pago, la renta, por el derecho de propiedad sobre la titularidad de uso de esa vivienda. El sistema contractual es un sistema de intercambio de derechos, no de intercambio de cosas, es un intercambio metafórico. Pues bien ¿La violación de todo contrato supone el incumplimiento del principio de Pareto? No, sólo cuando ha habido intercambio de titularidades el incumplimiento del contrato supone una violación al principio de Pareto.

La teoría económica lo que propone es lo siguiente: si un contrato de prestaciones recíprocas transfiere titularidades, el incumplimiento de ese contrato supone la violación del principio de Pareto. En cambio, si un contrato de prestaciones recíprocas no transfiere titularidades, el incumplimiento de ese contrato no supone violación del principio de Pareto. Es decir, incumplir un contrato no supone necesariamente beneficiar y perjudicar a los demás, todo depende si ese contrato transfiere o no titularidades, es decir, si en un contrato hay transferencia de derechos subjetivos, el incumplimiento de ese contrato viola el principio de Pareto.

¿Por qué? Porque si tú estás transfiriendo titularidades e incumples tu parte significa que robaste, mejoraste tu situación a costa de que la del otro empeore. En cambio, si en un contrato no hay transferencia de titularidades el incumplimiento de ese contrato no supone que nadie empeore su situación a costa de otro porque no has transferido titularidades por lo tanto el incumplimiento de ese tipo de contratos no supone un violación de principio de Pareto y no interesa, es irrelevante económicamente.

La posición del análisis económico del derecho es entonces que los códigos civiles de las legislaciones sólo deberían ofrecer protección a los contratos que transfieren titularidades y no a los contratos que no las transfieren. ¿Por qué? Porque solo en los contratos en que existe transferencia de titularidades el incumplimiento supone una violación del principio de Pareto porque uno se beneficia a costa de otro. En cambio en aquellos contratos en los que no existe esta transferencia el incumplimiento no supone ningún beneficio a costa de otra persona.

Esto es tal vez uno de los temas más polémicos del análisis económico del derecho y que más comentario y crítica ha merecido, pero es uno de los cuerpos medulares de la teoría contractual dentro del análisis económico del derecho. William Evers, muy famoso profesor de la Universidad de Chicago, es el autor de esta tesis, la que él denomina la teoría del intercambio de titularidades. Si analizamos contrato por contrato podemos darnos cuenta de en qué momento hay transferencia de titularidades y en qué momento no hay transferencia de titularidades.

En el caso de la compraventa no cabe duda que en la misma hay transferencia de titularidades. En la compraventa se intercambia el derecho de propiedad sobre el precio, la titularidad sobre el precio, sobre la titularidad de la cosa, entonces si alguien incumple obviamente ese incumplimiento supone una violación al principio de Pareto, porque significa que me quedé con la cosa sin pagar el precio, estoy robándole a alguien porque me estoy quedando con la titularidad de otra persona.

Si examinamos por ejemplo el mutuo, no cabe duda de que hay intercambio de titularidades, porque el mutuo es un préstamo, yo intercambio la titularidad sobre el capital por la titularidad sobre el capital más un interés, entonces si uno incumple está robando, yo te he dado una suma de dinero, hemos pactado un interés, tú no cumples te estás aprovechando a costa mía, es decir, yo empeoro en beneficio tuyo y esa situación es incompatible con el principio de Pareto. Del mismo modo ocurre en el contrato de arrendamiento, de tal suerte que producido el incumplimiento una persona se beneficia a costa de la otra, infringiéndose el principio de Pareto. En este caso, sostiene Evers, se justifica la intervención del sistema legal. El sistema legal debe darte la posibilidad de de enjuiciar a la otra persona para exigir el cumplimiento del contrato o el pago de una indemnización. De tal manera que el sistema legal debe solucionar ese problema porque si no alguien se está beneficiando a costa de otro.

Supongamos por un minuto un sistema legal, un código civil, un país donde no se castigue ese tipo de conductas. Es ineficiente porque permite el robo. Si una compraventa no es exigible es porque estás permitiendo que alguien se beneficie a costa de los demás, una sociedad de ese tipo nunca podría progresar.

Ahora veamos algunos contratos en los cuales no hay transferencia de titularidades. Podrían preguntarse ¿Qué contratos tan raros son esos en los cuales no hay transferencia de titularidades? Bueno, el asunto es sumamente polémico, pero vayamos primero con los que no ofrecen polémica.

Podemos mencionar dos ejemplos clásicos, primero la donación simple, sin cargo, porque si hablamos de donación con cargo podría haber intercambio de titularidades, dependiendo del cargo. Pero en la donación, la nuda promesa, incondicional, no supone un intercambio de titularidades: Yo te prometo que te daré tal cosa y no cumplo, no te doy la tal cosa. La teoría económica dice que ese incumplimiento es económicamente irrelevante porque no viola el principio de Pareto, serás malo quizás, le prometiste dinero a la monjita y no se lo diste, bueno eres un perverso, pero las monjitas no han empeorado, tú no les has robado. Tu abuelito te prometió plata y no te la dio, esa situación no es económicamente ineficiente. En la donación no hay intercambio de titularidades porque el único que transfiere algo es el que promete por tanto no se justifica que el sistema legal obligue al cumplimiento de estos contratos porque el incumplimiento no supone una violación al principio de Pareto, nadie está robando.

El otro ejemplo es de un contrato que ha tendido a desaparecer: los esponsales, la promesa del novio de casarse con la novia. Claro, ritualmente ha sido histórica, además los cristianos, musulmanes, los judíos, los hindúes le han dado mucha importancia, prometiste que te ibas a casar. El incumplimiento de los esponsales no es una violación del principio de Pareto, prométele más, lo que te dé la gana, si incumples la pura promesa no supone una violación al principio de Pareto, sencillamente no robaste nada. Una situación muy diferente es que, así como se puede convertir una donación en un contrato con transferencia de titularidades añadiendo un cargo, tú puedes convertir unos esponsales en un contrato con transferencia de titularidades con la dote. Entonces, si es un papá de la novia diligente e inteligente que pone plata por delante y el otro señor prometió e incumple, hay una violación del principio de Pareto, no se puede quedar con la plata, por lo menos tiene que devolver la plata y dar una indemnización.

Hay otros contratos donde la cosa está menos clara y es bastante polémica y se han escrito toneladas al respecto. El más polémico de todos los contratos es el contrato de trabajo ¿Hay transferencia de titularidades en el contrato de trabajo? Desde el punto de vista de la teoría económica de la contratación, no. Desde que desapareció la esclavitud tú no puedes obligar a trabajar a nadie. En el contrato de trabajo existe un empleador y un empleado ¿Qué se intercambia en el contrato de trabajo? Nada. Hay una pura promesa unilateral donde el empleador promete al empleado pagarle si trabaja, es una promesa unilateral sujeta a condición, si tú trabajas yo te pago, ahora, si no trabajas no te puedo obligar a ejecutar tu trabajo, te puedo despedir. El empleador no transfiere nada. Entonces la postura de la teoría económica del derecho es particularmente polémica, dice: el contrato de trabajo es irrelevante, no merece protección del sistema legal. El contrato laboral no debería estar regulado por el derecho, es absolutamente irrelevante debería estar solamente regulado por los contratos, porque la violación del contrato de trabajo no produce ninguna situación incompatible con el principio de Pareto, no pasa nada, no merece protección del sistema legal un contrato en el que no hay intercambio de titularidades.

La teoría económicamente basada en la idea del principio de Pareto hace notar que allí donde no hay intercambio de titularidades el incumplimiento de ese contrato es irrelevante económicamente, no produce eficiencia ni ineficiencia, da lo mismo, no pasa nada. No produce ninguna consecuencia. Hay otros contratos más que son similares. Por ejemplo, el contrato de servicios profesionales, la prestación de servicios. La prestación de servicios es un contrato particularmente polémico aquí hay opiniones de todo tipo, cuando se contrata un abogado, por ejemplo, y se le paga dinero ¿Está obligado el abogado a prestar el servicio? ¿El profesional transmite algo al patrimonio de la otra persona por el hecho de haber firmado el contrato? o ¿Simplemente hay una promesa unilateral? Esta es una cuestión bastante más complicada ¿podría obligársele a un abogado a emitir una opinión? De repente se le puede obligar a que devuelva el dinero, pero ¿obligarlo a emitir una opinión o incluso a defender a una persona?

Podemos hablar de profesiones aun más polémicas, los artistas. Cuando se contrata a un músico ¿puede obligársele a cantar? En todos los contratos donde hay duda, que son muchos, el contrato de obra, los contratos de servicios, el derecho ha encontrado una manera de solucionar el problema del intercambio de titularidades y ha creado instituciones dirigidas a crear intercambio de titularidades allí donde ellas no existen. Y estas instituciones se llaman las arras, las cláusulas penales y las fianzas. La función económica de estas instituciones jurídicas es esa. ¿Porque en el sistema jurídico aparecen las arras? ¿Por qué aparecen las cláusulas penales? Y ¿Por qué en el sistema jurídico aparecen las fianzas? Para solucionar el problema del intercambio de titularidades, por eso existen. Existen para convertir un contrato sin transferencia de titularidades o donde es discutible la existencia de titularidades en un contrato con transferencia de titularidades. ¿Cómo conviertes un contrato sin transferencia de titularidades en un contrato con transferencia de titularidades? A través de las arras, las fianzas o las clausulas penales. ¿Qué son las arras? Es entregar una suma de dinero, antiguamente unas monedas de oro. Las cláusulas penales son otra forma de crear una transferencia de titularidades, si tú no cumples tu prestación me tienes que pagar una cierta cantidad por el incumplimiento.

Las fianzas han llegado a tal extremo que se podría decir que todo contrato significativo implican fianzas. El derecho ha solucionado evolutivamente el problema, ha creado maneras de resolver el problema de la transferencia de titularidades. A través de instituciones como las arras, las cláusulas penales y las fianzas, que han sido producto de un desarrollo praxeológico. Recordemos que en los contratos que no tienen transferencia de titularidades su incumplimiento no supone una violación del principio de Pareto pero pueden ser contratos muy importantes. Entonces ¿Cómo los llevas a cabo? ¿Cómo les das una protección? El sistema jurídico ha elaborado una manera de convertir esos contratos en contratos con transferencia de titularidades, afianzándolos, con lo cual el incumplimiento del contrato supone ya de suyo y sin duda una violación del principio de Pareto.

Entonces la teoría económica lo que quiere hacer notar es simplemente lo siguiente: por el hecho de ser contratos no significa que ninguno de estos acuerdos entre seres adultos racionales merezcan protección legal, merecen una protección por su contenido y si en ellos se transfieren titularidades su incumplimiento es una situación Pareto ineficiente. El derecho tiene que resolver ese problema, porque de lo contrario estaríamos en un sistema ineficiente, si el derecho no resuelve este problema vivimos en un mundo ineficiente, el mundo de América latina. Acá incumples el contrato y no pasa nada, se desaparecen los tipos, te metes a un juicio, tarda quince años, esto es exactamente incompatible con el principio de Pareto, esa es la diferencia entre la pobreza y la riqueza.

El sistema jurídico ha creado maneras de convertir esos contratos en contratos con transferencia de titularidades, no hay duda con la compraventa, arrendamiento, mutuo, hospedaje, suministro, con la donación simple, ni con los esponsales pero hay dudas con otros contratos como el de trabajo, de prestación servicios, de obra, etc. La manera de solucionar el problema es a través de las instituciones que el mismo sistema jurídico ha creado para convertir los contratos sin transferencia de titularidades en contratos con transferencia de titularidades, a través de las fianzas, cláusulas penales o algún tipo de garantía.

A partir de este concepto es necesario discutir el problema de la responsabilidad civil, un tema que quisiera dejar anotado para hacer ver la relación entre la denominada teoría de transferencia de titularidades y el problema de la responsabilidad civil. Para el análisis económico del derecho el problema de la responsabilidad civil es visto de una manera completamente distinta que en el derecho civil tradicional. Si se tiene un contrato en derecho civil tradicional ¿cuáles son los cánones de interpretación de ese contrato? En el derecho civil tradicional ustedes interpretan un contrato por referentes exteriores al contrato y evalúan si el contrato se ha cumplida o incumplido en el momento en el cual el incumplimiento se produce o el cumplimiento debió haberse producido. El estudio de los contratos en el derecho civil supone examinar el cumplimiento contractual a la fecha de cuando debió haberse producido el contrato y estudiar el contrato en función de elementos externos al contrato. Trata de estudiar si se ha producido el cumplimiento o el incumplimiento en el momento en el cual debe cumplirse con el contrato.

El análisis económico del derecho como veremos posteriormente propone un punto de partida epistemológicamente diferente y dice que los contratos deben interpretarse por sus elementos internos, no debe uno referirse a cuestiones exteriores. Por ejemplo, al análisis económico del derecho no le interesa la buena o la mala fe, de hecho hay algunos extremistas que creen que siempre se contrata de mala fe, que nunca hay buena fe. Para el análisis económico del derecho el elemento central en el contrato es el precio, porque así como macroeconómicamente el precio transmite información, microeconómicamente el precio transmite información. Y en segundo lugar, el análisis económico del derecho plantea que los contratos tienen que interpretarse para ver si se cumplió o se incumplió, no en al momento del cumplimiento o incumplimiento, sino retrocediendo fenomenológicamente al momento de la negociación del contrato. Lo que interesa no es el momento del incumplimiento, lo que interesa es retroceder fenomenológicamente al momento en que se negoció el contrato y ver si en el momento en que se negoció en el contrato alguien se benefició a costa del otro, es decir, si se produjo una situación que violaba el principio de Pareto.

Esta forma de interpretar los contratos se denomina la reconstrucción del contrato perfecto y es uno de los temas más complejos y más abstractos del análisis económico del derecho y es el que da lugar a toda la discusión respecto de la responsabilidad civil visto desde el punto de vista del análisis económico del derecho. Nosotros estamos acostumbrados a definir la responsabilidad civil de una manera subjetiva priorizando la culpa, es decir, los códigos civiles tienden a sostener que es responsable el que causó un daño a otro. El análisis económico del derecho sostiene una tesis distinta que se denomina la del previsor racional. Sostiene el análisis económico del derecho que debe responder por el incumplimiento aquel que tuvo el costo de previsión más bajo y no necesariamente es el culpable, puede ser la víctima. La parte que al momento de negociar el contrato tuvo el costo de previsión más bajo y no actuó en consecuencia, producido el incumplimiento, se beneficia a costa de su propia imprevisión y de esa manera incurre en una violación del principio de Pareto.

El problema de la reconstrucción del contrato perfecto merecerá larga discusión en el Capítulo 11 pero es finalmente una derivación de esta idea del intercambio de titularidades. No todo contrato merece protección del sistema legal, la responsabilidad civil no alcanza los contratos sin transferencia de titularidades y sólo es válida para los contratos con transferencia de titularidades. Allí donde no hay transferencia de titularidades, desde el punto de vista económico, no se justifica un caso de responsabilidad civil. Si yo incumplo una donación, no hay desde el punto de vista económico, para que me enjuicien a mí por responsabilidades civiles. De igual forma si incumplo uno de esponsales. Pero si incumpliese un contrato con transferencia de titularidades, sí, porque estaría beneficiándome a costa de mi contraparte.

Capítulo 9 – Dos conceptos de derecho de propiedad

Conferencia dictada el martes, 6 de mayo de 2008, en el Auditorio Milton Friedman, Universidad Francisco Marroquín.


Nos corresponde en este capítulo discutir respecto del concepto de propiedad. Los abogados estamos acostumbrados a pensar, cuando hablamos de la propiedad, que hablamos del mismo concepto que Gayo, que Paulo, que Pomponio, que los proculeyanos y los sabinianos. Nos han dicho que es lo mismo la propiedad de los modernos a la propiedad de los antiguos utilizando la figura literaria de Condorcet. ¿Pero es realmente así? Debo confesar que mientras fui estudiante de derecho (bueno no he dejado de serlo) me sentí persuadido por esta idea. Mis profesores de derecho civil me enseñaron que el derecho civil, en materia de derecho de propiedad, era tributario de algunos miles de años de historia del derecho y que la propiedad era un derecho real y venía en su origen desde el derecho romano. Debo confesar que mis dudas empezaron solo en tiempos muy recientes y quiero compartirlas. Empezaron de una forma bastante circunstancial. Yo suponía, porque así me habían enseñado mis profesores de derecho civil, que los derechos subjetivos se dividen en dos: derecho reales, aquellos que vinculan a las personas con las cosas, y derechos personales, aquellos que vinculan a las personas con las personas y que todo el derecho estaba organizado de esta manera.
Al rubro de los derechos reales correspondía la propiedad, el usufructo, la posesión, las garantías como la prenda o la hipoteca, porque era en realidad el estudio de las relaciones entre las personas y las cosas, y al rubro de los derechos personales correspondían las obligaciones y los contratos. La verdad que un mundo organizado dualmente parecía ordenado y razonable, y el concepto de propiedad tributario de una vieja tradición jurídica. Mi primera duda me sobrevino cuando comencé a estudiar análisis económico del derecho, porque siendo ésta una doctrina de origen anglosajón me encontré con un término que no tenía traducción: property rights, así en plural. Entonces traté de entender primero los property rights de los que hablan Posner o Calabresi literalmente como derecho de propiedad o derechos de propiedad. Si ustedes examinan las traducciones de las obras de Calabresi, de Posner o inclusive de Coase, o si examinan las traducciones de los papers de The Journal Of Law and Economics, verán que los traductores desaprensivamente traducen esto de manera literal: property rights, o lo traducen en singular, como derecho de propiedad, y otros aún más desaprensivos lo traducen como derechos de propiedad.
Esta primera diferencia conceptual me hizo tratar de entender si en realidad detrás del término derechos de propiedad, detrás de property rights, en realidad se quería decir una cosa diferente. Cual no fue mi sorpresa al seguir estudiando que en realidad los anglosajones no se referían al derecho de propiedad, en nuestro sentido de derecho real, sino por el termino property rights hablaban de un montón de cosas. Hablaban en realidad de todos los integrantes de mi patrimonio y definían property rights de una manera genérica como si se hablara de derechos patrimoniales. En general, incluyendo no solamente la propiedad de un bien mueble o inmuebles sino también la propiedad de mis contratos, descubrí que para Epstein se afecta el property right cuando afectan tu contrato, cuando el gobierno dicta una ley controlando los precios de los arredramientos de inmuebles. A un abogado romano germánico no se le ocurriría decir que han afectado su derecho de propiedad porque para nosotros un contrato de arrendamiento es un derecho personal por tanto no afecta el derecho de propiedad que el gobierno fije la merced conductiva de un contrato de arrendamiento.
Pero descubrí que por ejemplo Epstein ha escrito todo un libro denominado Takings en el cual su planteamiento es que a través de una fijación de un control de precios, por ejemplo a los arrendamientos, se está afectando el derecho de propiedad porque nosotros somos dueños de nuestros contractos. Me di cuenta de que había un problema y estudié un poco y descubrí en Salvat, un jurista argentino que ha escrito mucho de teoría de los derechos reales, un jurista clásico, una indicación que me llevó a estudiar un poco el tema que quiero plantearles.
La división entre derechos reales y personales no es una división necesaria ni un principio general del derecho; es bastante más sutil, mucho más confusa, mucho más reciente. de lo que se imaginan y no compartida por todo el mundo, y en segundo lugar, una vez que entendamos cuáles son los derechos subjetivos y cuál es la diferencia entre los derechos reales y personales, lo que quiero plantearles es que la propiedad contemporánea, la propiedad subjetiva como tal, es entendida a partir de Grocio en adelante, y que ha resultado de un proceso evolutivo que corresponde al desarrollo de los mercados, no tiene ninguna relación, permítanme decirlo enfáticamente, ninguna relación, con la propiedad de los romanos.
Vayamos por partes. ¿Qué es esto de derechos reales y derechos personales? A partir del siglo XVII en adelante hay dos nociones que aparecen en el derecho que hasta antes no las van a encontrar, por lo menos, no las van a encontrar formalmente. Hugo Grocio, Hugo de Groot, ilustre jurista holandés, es el creador de esta división, la división de los derechos de la persona, de los derechos subjetivos, en dos tipos de derecho, se trata de una división ontológica. Hugo Grocio plantea una visión cartesiana de los problemas veinte años antes de Descartes, de manera que es cartesianismo previo a descartes como lo plantea Michel Villey en su Historia de la Filosofía del Derecho, la idea, ontológicamente hablando, como filósofo del derecho, de Hugo Grocio es que caracteriza los derechos de las personas, los derechos subjetivos, por primera vez. Antes de Grocio los derechos personales, los derechos subjetivos de los individuos no existían. Hay antecedentes en el pensamiento de Hugo Grocio muy importantes. Grocio es tributario del pensamiento nominalista, volver al individuo sujeto del derecho es un proceso filosófico muy complejo en la Edad Media que empieza con Escoto, Ockham, y a través de Domingo de Soto y, finalmente, Francisco de Suárez, llega al pensamiento de Hugo Grocio. ¿Cuál es la idea? La ideas es que el individuo es sujeto de derechos.
Hasta entes de Grocio los derechos eran consustanciales a la naturaleza, había un orden orgánico. La sociedad respondía a un orden orgánico y cada cosa tenía su lugar, el hombre, los bienes, las cosas, los animales, todo correspondía a un orden y el derecho era una ciencia que buscaba explicar ese orden y reponer el orden allí donde éste se hubiera quebrantado por una disputa, por un enfrentamiento, por un incumplimiento contractual. Es lentamente en la Edad Media que se abandona a la sociedad en su conjunto, a la naturaleza, a las cosas en su conjunto, como centro del derecho para transformar a la persona humana en el centro del derecho.
Grocio propone organizar los derechos individuales en dos y hace una distinción ontológica. Distingue los derechos personales de los derechos reales, siendo los derechos personales aquellos que vinculan a personas con las personas y siendo los derechos reales aquellos que vinculan a las persona con la cosa. Hasta antes de eso, en el derecho romano la relación que podría haber de persona con cosa o de persona con persona era una relación procesal, estaba en función de procedimiento formulario y no era una relación sustantiva. El derecho romano o romanista si tuvo alguna diferencia entre los derechos de las personas y los derechos de las cosas fue en función de la fórmula. El derecho procesal romano se basaba en formulas, no fue una diferencia sustantiva. Es recientemente, con el pensamiento nominalista, que aparece la idea del individuo como centro de la sociedad. Ahora bien, a partir de allí el desarrollo del derecho civil ha sido muy ordenado y ha sido tributario de esta división y hemos ido asumiendo de una u otra manera esta división dual. El dualismo ontológico del derecho civil es proverbial. Mayoritariamente se considera que los derechos de las personas o son personales o son reales.
Ahora si ustedes examinan los sistemas jurídicos, esta división arquetípica es bastante más sutil de lo que en realidad parece. En primer lugar, resulta que hay en este dualismo estructural algunos que dicen que todos los derechos son reales y algunos otros que dicen que en realidad todos los derechos son personales. Es decir que apartándose de la visión dualista proponen una visión monista de los derechos subjetivos, la visión tradicional grociana en el derecho es debatida por algunos sistemas jurídicos. ¿Quiénes dicen que todos los derechos subjetivos son en realidad derechos reales? Bueno, en primer lugar el BGB alemán. Resulta que el BGB alemán es monista, no es dualista y postula que las personas individuales son dueñas de sus contratos, que las personas individuales son dueñas de sus obligaciones, que yo soy dueño de mis acreencias y mis deudas. De manera que hay un monismo realista que sostiene que en realidad no hay derechos personales, todos son derechos reales que integran mi patrimonio; mis contratos, mi perro, mi casa, mis créditos, todos integran mi patrimonio y en realidad no hay tal cosa como relación con la persona, yo lo que tengo son derechos. Se llega a sostener que en el mercado se transfieren en realidad derechos sobre cosas o servicios y como sólo se transfieren derechos, en esta visión casi idealista, al final todos son derechos reales. Yo transfiero derechos sobre cosas ¿cuál es ese derecho? Soy propietario o soy poseedor, de bienes o de derechos.
Resulta que yo no lo sabía, pero a partir de las lecturas del análisis económico del derecho descubrí que el common law es monista realista, como el BGB, y por eso cuando leemos, por ejemplo a Cooter y Ullen, en su manual de análisis económico del derecho, o a Posner o a Calabresi, no entendemos cuando ellos hablan de property rights en plural de qué están hablando. De lo que están hablando en realidad es de derechos reales en sentido monista-realista. El concepto property rights significa todos los derechos subjetivos, tu derecho a voto, tu acción, tu contrato de compraventa, tu derecho a determinada zonificación en tu casa. Si alteran la zonificación de la urbanización que compraste cuando adquiriste un inmueble, para Epstein, por ejemplo, hay un taking, han afectado tu propiedad. Un abogado romano-germánico no podría sostener semejante tesis porque para nosotros los derechos se dividen de manera fuerte entre derechos reales y derechos personales. Pero resulta que el common law es monista-realista y cree que todos los derechos subjetivos integran tu patrimonio y en realidad son derechos reales y no existen los derechos personales.
Pero también resulta que hay monistas-personalistas que creen que no hay derechos reales y que todos los derechos son personales, y ustedes me podrán decir ¿Quién postula semejante visión? Bueno tal vez uno de los juristas franceses más famosos de todos los tiempos: Marcel Planiol. Marcel Planiol sostenía (y yo voy a declararme tributario de sus ideas conforme vamos avanzando) que en realidad el derecho de propiedad no es un derecho real sino es un derecho personal. Planiol sostenía que la propiedad es una obligación de no hacer y la llamaba la obligación pasivamente universal, es decir lo que nosotros creemos que es un derecho real en realidad no lo es. En una sociedad donde hay derecho de propiedad en realidad lo que hay es una obligación de no hacer, yo me comprometo de no hacer respecto de ti en la medida que tú te comprometes a no hacer con respecto de mí, y todos nos comprometemos a no hacer los unos contra los otros. De manera que esta visión planiolista de que sólo hay derechos personales y que en realidad todos los derechos subjetivos son derechos personales, fue defendida arduamente por el jurista francés.
Ahora bien, ¿por qué he hecho esta explicación dogmática al principio, que puede parecer un poco abstracta? En realidad para darle un marco conceptual para lo que voy a explicar a continuación. En Roma el derecho de propiedad no era un derecho concedido como nosotros entendemos la propiedad hoy día. Hoy día entendemos la propiedad como un derecho subjetivo, yo soy propietario de algo, como una cualidad de la persona, yo soy propietario, el eje del derecho está en la persona, yo tengo mi propiedad puede que mueble puede ser inmueble o semoviente, como decían los clásicos, puede ser mi ropa, puede ser mi casa o puede ser mi perro. Pero el eje de esta idea contemporánea es que el individuo tiene la titularidad, tiene el derecho a las consecuencias de su trabajo, como quería Locke, y como consiguiente adquiere titularidad sobre los bienes.
Ese concepto de propiedad contemporánea en realidad no tiene nada que ver con la propiedad de los clásicos. ¿Cómo era la propiedad romana? La propiedad romana no era un derecho de la persona sino una cualidad de la cosa. Las cosas, en el derecho romano, tenían un orden que correspondía a su naturaleza, la vieja expresión la romana «hay que estar a la naturaleza de las cosas y no a su nombre», la idea de que había un orden social, un orden natural inmanente a las cosas. El derecho debía descubrir ese orden, identificarlo, entenderlo, describirlo, la ciencia jurídica romana era descriptiva, no prescriptiva como es la ciencia jurídica contemporánea. Los romanos no daban órdenes a través del derecho, los romanos reconocían la realidad a través del derecho, porque la idea romana era que las cosas tenían un lugar y una ubicación, la justicia era una cosa ¿Qué cosa? El equilibrio, la equidad, el orden. Roto el equilibrio, la equidad y el orden, el derecho debía intervenir para devolver orden, equilibrio y equidad, restituir el orden que había sido perdido con un conflicto, por un enfrentamiento, por un incumplimiento, por lo que fuera. El derecho era entonces un mecanismo para restituir un orden que era independiente de él. El derecho sólo era un método de conocimiento, un procedimiento para identificar la realidad.
La propiedad romana era una cualidad de la cosa, quiero que se den cuenta, porque creo que aquí hay mucho de uso anacrónico de términos, que esto supervive todavía en la utilización de algunos conceptos contemporáneos. Pensemos un minuto en la servidumbre. Para los romanos el usufructo, la posesión y todos los denominados derechos desmembratorios de la propiedad eran formas de servidumbre. Entonces la servidumbre, ¿cómo concebimos la servidumbre hoy? ¿la servidumbre es un derecho de la persona o una cualidad de la cosa? se dice pesa una servidumbre sobre el bien, es un gravamen . Si ustedes se dan cuenta en la conceptualización romana de los bienes, son los bienes los que tienen derechos, son los bienes los que tiene cualidades, en la propiedad romana la cosa es susceptible de propietas, la cosa puede ser apropiada, es susceptible de propiedad. En el derecho romano, además, solamente la propiedad itálica podía ser sujeto de propiedad, el resto no. La propiedad romana además no es individualista, la propiedad va por gens, va por familia y corresponde al pater familias interpretar y utilizar una propiedad colectiva, no individual como la propiedad contemporánea.
La propiedad de los romanos, además, es una propiedad completamente autónoma de la voluntad de las partes, ya hemos puesto el ejemplo de la servidumbre. Las acciones reivindicatorias con los romanos también eran una cualidad de la cosa, la cosa tenía derecho a ser pedida de nuevo, ella por ella misma, para devolverle el orden al sistema normativo que había sido quebrantado por alguna acción injusta. De manera que en la propiedad romana es el eje, es el objeto. Los objetos tienen derecho de por sí, no son los sujetos los que tiene derecho a las cosas, los objetos por su ubicación en el orden natural tiene derechos que le son inmanentes que las ciencia jurídica debe identificar y debe hacer respetar.
Esta conceptualización, que ustedes la pueden encontrar en Gayo, por ejemplo en los juristas tardo-romanos, en las codificaciones justinianeas, se encuentra claramente establecido. Se cita por ejemplo, equívocamente, una frase de Ulpiano que «la justicia consiste a dar a cada quien lo suyo», y se interpreta esto como estuviéramos en tiempos recientes que significa darle a cada quien lo que tiene derecho. Eso no dijo Ulpiano. Darle a cada quien lo suyo en sentido romano significa devolver al orden natural lo que corresponde, no es que tú tengas derechos sobre la cosa, darle a cada quien lo suyo significa que le devuelve el derecho a la naturaleza el orden perdido por la conducta incorrecta de una persona. Las cosas son las que tienen derecho porque las cosas forman parte de un cosmos ordenado y equilibrado. La justicia, como equidad, es además la aspiración romana porque se supone que el orden es equilibrio. La doctrina del justo medio es una elaboración medieval del principio de Ulpiano de que a cada quien debe dársele lo suyo. El equilibrio significa devolver orden al desorden, no significa que tú como persona tienes derecho a algo sino que las cosas de suyo tiene un orden que corresponde a ellas mantener y al derecho vigilar.
Este concepto romano, que no es una diferencia sutil, se mantiene durante la Edad Media. Los escritos jurídicos de la Edad Media, particularmente los de Santo Tomás, son tributarios clarísimos del concepto objetivista de la propiedad, de la propiedad como un proceso objetivo, como un fenómeno objetivo, los bienes tienen derecho a ser aprehendidos y tiene características propias que el derecho tiene que vigilar. No hay que cometer el error que cometen muchos que creen que la doctrina jurídica de Santo Tomás está en el Tratado de la Ley y se equivocan, porque abren el Tratado de la Ley y todo se refiere a la ley divina y a la ley humana. En realidad la doctrina jurídica de Santo Tomás está en el Tratado de la Justicia y no en el Tratado de la Ley y esto tiene que ver con el concepto objetivista del sistema jurídico porque para el él derecho es la justicia, es devolverle equilibrio al desequilibrio, identificar el orden de las cosas y restituirlo. Esa función restitutiva es inherente a la conceptuación romanista del derecho. Son los glosadores y posglosadores los que empiezan a introducir algunos elementos novedosos; Baldo de Ubaldi y Bártolo de Sassoferrato, se decía: no tiene de jurista el que no tiene de bartolista. De manera que su contribución tuvo alguna importancia.
Pero la cosa empieza a cambiar con el nominalismo. Con el nominalismo se empieza a discutir la famosa querella por los universales. No los voy a aburrir con esa discusión porque es una discusión lógica pero esencialmente lo que se discute desde el punto de vista teológico, no había una distinción finalmente entre la discusión teológica y la discusión propiamente jurídica o filosófica al fina era una ciencia integral y sintética ya que no se habían independizado los saberes.
El nominalismo introduce un tema muy importante, dice: los universales no existen, sólo existen los individuales, no hay la sociedad, hay cada hombre, todos los liberales somos nominalistas. El subjetivismo metodológico no es un desarrollo de Juan De Escoto y Guillermo de Ockham, esta idea de «la querella de los universales», como se le denomina en la filosofía, de que en la realidad no hay universales, solo hay singulares. Si tú vas a la naturaleza hay un perro, un gato, un caballo, un hombre, otro hombre, una mujer, otra mujer. No hay «hombre», hombre es una metáfora, caballo es una metáfora de seres individuales todos distintos entre sí. En el caso de los seres humanos, además con alma propia, que hace una individualidad absoluta, no hay «hombre», eso es una metáfora lingüística, solamente hay individuos. Por eso se considera a los citados autores los fundadores de la filosofía del lenguaje, porque dicen que hay que distinguir entre el lenguaje que crea un concepto universal y la realidad donde solo hay individuales.
Con base en esto es el nominalismo el que le da el sustento filosófico al nacimiento del individuo como centro del derecho. Hasta antes del nominalismo el individuo no existía, no importaba, lo que existía era la naturaleza, un orden que había que identificar independiente a la voluntad de los seres humanos que era propio a las cosas tal y como eran ellas. El derecho era una ciencia física, equivalente a la física o la química, teniendo que descubrir el orden de la naturaleza. Así como la física descubría el movimiento de los cuerpos y la química su composición, el derecho romano es una ciencia natural debiendo descubrir el orden inherente a las cosas. Esto cambia con el nominalismo que le da sustento a un proceso evolutivo muy lento, de Juan Duns Scoto el concepto pasa a Guillermo de Ockham y es muy interesante cómo surge el concepto por primera vez. El antecedente más remoto de la propiedad subjetiva como la entendemos hoy en día, esta que se divide en derechos personales y reales, tiene que ver con la disputa entre el Papa y el Emperador y particularmente el enfrentamiento de la orden Franciscana con el Papa. Como ustedes saben, a raíz de la creación de la orden franciscana la regla de San Francisco introduce a un gran problema: los franciscanos renuncian a la propiedad, y resulta que de acuerdo con el derecho romano uno no puede renunciar a la propiedad. Y esto desata una bataola que termina con la persecución de los franciscanos. Los franciscanos huyen y se ponen al servicio del Emperador y se declaran en rebeldía contra el Papa, al extremo que Guillermo de Ockham escribe un Tratado que se llama Contra el Guillermo Tiránico del Papa, por eso lo hicieron santo, porque escribe contra el Papa, reivindicando la regla de San Francisco, que los franciscanos tenían derecho a renunciar a los bienes, a las iglesias, a los monasterios y a todo lo que tuvieren porque la regla de San Francisco es la regla de la pobreza absoluta.
Los papas de Aviñón, Juan XXII en particular, le dice a los franciscanos: eso es herético porque la propiedad es irrenunciable, las cosas tienen propietas, usted no puede renunciar porque no es su derecho, usted tiene que ser propietario de lo que tiene que ser propietario, las iglesias no son renunciables, los bienes de san francisco no son renunciables, usted tiene que seguirlo ejerciendo. No seguiré con esta historia porque es secundaria. Guillermo de Ockham escribe un panfleto feroz donde argumenta en contra de Juan XXII que fue un famoso canonista, en su época fue un gran abogado y hay una polémica jurídica de si podían o no podían renunciar a la propiedad. Fíjense cómo se llega a la discusión de la propiedad como derecho de la persona y no como atributo de la cosa a partir de una situación negativa. Los franciscanos querían renunciar a la propiedad y el Vaticano no los dejaba renunciar a la propiedad, al final se llega a una transacción, como siempre en la Iglesia, la sabiduría infinita de la Iglesia católica los lleva a unas transacciones muy hermosas y llegaron a la conclusión siguiente para que todos estuvieran felices: los franciscanos renunciaron a la propiedad a favor del Papa y el Papa les dio el usufructo porque todos se quedaron felices y contentos y todos superaron la discusión.
¿Qué quedó para el derecho? el concepto de que la propiedad era individual y que yo podía, como hicieron los franciscanos, renunciar a ella, que no violaba el derecho que un propietario renunciara a la propiedad porque la propietas no era un derecho de la cosa sin una facultad subjetiva de su titular y yo no estaba obligado a ser propietario de una cosa, si quería lo era si no, no; no era mi obligación, lo cual en el derecho romano, esa situación no existía, era tu obligación ejercer el propietas sobre una cosa que pertenecía a ti por naturaleza de la cosa. ¿Qué ocurre? estas ideas subjetivistas pasan de Guillermo de Ockham, quien nunca escribió sobre la propiedad, escribió sobre el derecho a renunciar a ella, a Domingo de Soto quien sí elabora conceptualmente mucho y se cree se sostiene que domingo de Soto es uno de los grandes inventores de la propiedad moderna. Domingo de Soto traslada estas ideas subjetivistas al uso corriente a la discusión en Salamanca a su discípulo Francisco de Suárez y éste a su discípulo Hugo Grocio.
Como ustedes saben Holanda era un provincia del Imperio Español, rebelde, pero todavía en esa época Hugo Grocio habría estudiado con Suarez y los grandes juristas Salmantinos de la denominada escolástica española, de manera que fue esencialmente un tributario del nominalismo a través del pensamiento de Salamanca y de allí lo que conocemos el día de hoy, la propiedad subjetiva. ¿Es la propiedad contemporánea la propiedad Romana? Yo creo que no, se los digo muy sinceramente. Creo que el desarrollo de los mercados, pese a que los abogados que somos muy conservadores, seguimos utilizando los conceptos anacrónicamente porque hoy día la propiedad contemporánea no es la propiedad romana, la propiedad como derecho subjetivo es nuestro derecho, hacemos con la propiedad lo que nos da la gana, inclusive esta invención de los romanistas de que las características de la propiedad son el uso, el disfrute y el abuso, no es romano, esa idea del abutendi, del abuso, que yo puedo hacer con la propiedad lo que se me da la gana, no es romano, es totalmente anti-romano.. Yo no puedo, en el derecho romano, hacer con la propiedad lo que se me da la gana, solo puedo hacer lo que corresponde a la naturaleza de las cosas, no puedo abusar de la propiedad, no puedo ir en contra de la naturaleza de las cosas. En la propiedad moderna yo sí puedo hacer lo que se me dé la gana, como propietario es mi derecho enajenar, vender, regalar, usar o no usar la propiedad.
Yo creo que lo que ha ocurrido es lo siguiente. Creo que con el desarrollo de los mercados la propiedad dejó de ser un derecho real y se convirtió en un derecho personal, lo que Planiol llama la obligación de no hacer, la obligación pasivamente universal. La propiedad contemporánea no es un poder sobre las cosas sino es un acto de reconocimiento social, casi un acto político. Sólo hay propiedad donde las personas reconocen que la hay, no hay propiedad por una relación que yo tenga, hipotética, sobre las cosas. Sólo existe cuando los demás me la reconocen como tal. Si la sociedad no reconoce la propiedad como tal, esa propiedad no existe, no hay en el derecho natural ningún concepto de propiedad. La propiedad desde mi punto de vista es un producto de la civilización, una creación del intelecto humano. Entonces la propiedad contemporánea es un desarrollo del mercado en el cual los seres humanos nos reconocemos los unos a los otros la posibilidad de utilizar y de aprovechar exclusivamente determinados recursos.
Esto hace que la propiedad evolucione con el tiempo, que la propiedad de hoy en día no se la de ayer y que haya unos bienes que tienen propiedad y unos que no la tienen, y algunos bienes que antes eran de propiedad y ahora dejan de serlo y al revés. Existen bienes que no eran sujetos de propiedad y que comienzan a tenerlo. Piensen en por un minuto en los que eran bienes públicos en el pasado y cómo los bienes públicos con el desarrollo tecnológico comienzan a incorporarse y convertirse en bienes privados de uso exclusivo por el desarrollo de una obligación pasivamente universal en torno a esos bienes. Yo creo que los derechos reales aparecen cuando un bien escaso, por definición, es tecnológicamente aprovechable y la sociedad desarrolla de manera cooperativa y praxeológica, por ensayo y error, la posibilidad de aprovechar exclusivamente ese recurso. Piensen por un minuto en el denominado, por los historiadores económicos, «fenómeno de los cercamientos». El fenómeno de los cercamientos hacía que lo que era res nulius a través del cercado se convirtiera en tierra aprovechable, es decir, se le asigna un derecho de propiedad a algo que no lo tiene ¿Por qué? ¿Porque hay una relación con la cosa? ¡No! Porque cooperativamente en un proceso praxeológico de descubrimiento, las personas encontramos que a través de la utilización de un determinada tecnología podemos incorporar como de uso exclusivo algo que anteriormente no podíamos y descubrimos que mejor nos va cooperando entre nosotros y que yo te reconozco la explotación exclusiva de determinado recurso en la medida que tú me lo reconoces a mí.
Pero piensen en otro ejemplo de aparentemente un derecho de propiedad que comienza a desaparecer por la misma razón tecnológica: los derechos de autor, los Copyrights. ¿Quién no baja música por internet? ¿Son criminales? ¡No! Ese es un derecho que se está disolviendo, el copyright. Si alguna vez fue derecho, desparecerá. ¿Desparecerá la propiedad porque desaparecerá el copyright? ¡No! Evoluciona, porque la obligación pasivamente universal evoluciona, la propiedad es consecuencia de la interacción de las personas que hoy le reconocen a un bien la posibilidad de aprovechamiento exclusivo y mañana le pueden reconocer a otro. Pero es imprevisible porque es consecuencia del ensayo y el error y de la aparición de tecnología que el propio conocimiento humano va generando con el desarrollo de la propia cooperación. Esos son los órdenes no deliberados, la propiedad es el reflejo de la cooperación.
Los hombres han descubierto que mejor nos va si no nos hacemos daño entre nosotros y que tú puedes hacer unas cosas si yo también lo puedo hacer. ¿Por qué desparecerá el copyright? Porque tú puedes bajar tu música a condición de que yo baje la mía y de repente todos nos miramos la cara y todos estamos haciendo lo mismo y así desaparecerá el copyright; el desuetudo, la costumbre deroga a la ley. No hay necesidad de transformar nada ¿esa es al propiedad romana? No. ¿Es eso un derecho real? No. Hace mucho tiempo que el desarrollo de los mercados transformó la propiedad de un derecho real a un derecho personal. La propiedad de los mercados no es un derecho real, es un derecho personal. Yo confío en las personas y la sociedad desarrolla entre sí lazos de solidaridad recíprocos los cuales son capaces de cooperar respetándose mutuamente.
¿Qué propiedad vino a América? ¿La propiedad de los romanos o la propiedad de los modernos? Bueno, vino la propiedad de los romanos porque la conquista en el siglo XVI fue anterior a los escritos de Domingo de Soto, entonces la propiedad que traen aquí los españoles y que se introduce a través del derecho indiano es el concepto de propiedad antiguo arcaico. Nuestro sistema legislativo republicano, que es finalmente tributario del sistema colonial, no hace sino trasladar lo que era el viejo concepto de derecho de propiedad, de la propiedad como un atributo de la cosa. ¿Ustedes se han puesto a pensar por qué la gente que invade tierras no siente ningún remordimiento por hacerlo?, sino al contrario, si tú interrogas a uno de los invasores te dice «pero patrón si estaba libre y la cosa esta para ser aprovechada», eso es Gayo puro, eso es totalmente romano. Por un misterioso arcano sobrevive en América Latina un concepto arcaico de propiedad porque no hay desarrollo de mercados.
La propiedad que traen los españoles es la vieja propiedad romana y es la que encontramos en los códigos y en la legislación, esta idea que es la relación de que es la persona con la cosa, cuando nosotros sabemos que las cosas no pueden relacionarse con las personas, ontológicamente es una falacia, se llama el naturalismo suponer que las cosas tiene voluntad, solo las personas tienen voluntad entonces es falaz suponer que yo me vinculo con una cosa, no puede existir semejante idea ya que sólo las persona tienen voluntad, yo solo me puedo vincular con personas. Es una falacia denominada naturalismo, esa gente que habla de «la sociedad quiere esto» la «humanidad quiere aquello» esto es la falacia naturalista; es el problema de la querella de los universales, las cosas no tienen voluntad, sólo los seres humanos tienen voluntad. Pero por el momento histórico en el que se produce la irrupción del sistema jurídico occidental en América Latina, irrumpe una idea arcaica y en ese momento arcaizante del concepto de propiedad, como un derecho real ¿qué ha pasado? ¿qué sucede en los tiempos modernos? Lo que yo creo que está sucediendo en América Latina es que irrumpe el concepto subjetivista de propiedad conforme se van desarrollando los mercados y lo que está pasando hoy día, este aparente caos, en el cual tenemos una propiedad en el Código Civil que la gente no respeta.
Pero la paradoja del invasor de una finca es que invade la finca para ser propietario no invade la finca para ir a la anarquía o al comunismo, es decir, el que invade una finca es porque quiere un título de propiedad y porque quiere ser el dueño de un pedazo de esa finca. ¿Por qué? Yo propongo la tesis siguiente, no quiero ser demasiado revolucionario pero es una observación que quiero compartir con ustedes. Lo que yo postulo es que lo que está ocurriendo a través de esos procedimiento de invasión es que se está generando una obligación pasivamente universal, la sociedad está construyendo una propiedad socialmente vigente que reemplazará a la propiedad aparente romana que está contenida en libros de los códigos civiles y en la legislación nominalmente aplicable, pero realmente sin ninguna vigencia en la sociedad. Y lo que está pasando es que los pueblos de América Latina construyen, en la medida en la cual se van desarrollando los mercados, por ejemplo, a través de la economía informal, una propiedad real como una obligación pasivamente universal. Entonces, ¿cuál es la propiedad que terminara imponiéndose? ¡Esa! que es la propiedad viva, en la cual el invasor en la medida en la que el otro invasor le reconoce la propiedad, él la reconoce mutuamente. Y este proceso de desarrollo de la propiedad se convierte en la generación y en la aparición de un nuevo derecho de propiedad desafiando la existencia de un orden normativo que supuestamente debería garantizar el aprovechamiento de los recursos.
Salgámonos de lo conflictivo y vayamos a una situación, por ejemplo, que linda con la ciencia ficción que permite ver con menos pasión el problema: el mar. El desarrollo de la tecnología está haciendo posible que se pueda hablar de propiedad privada en el mar. Claro, esto hace algunos años era imposible. De hecho, Hugo Grocio escribió La Libertad de los Mares, uno de sus grandes libros, fundador del Derecho Internacional, en esa obra habla sobre la libertad inherente de los mares y que los mares no eran susceptibles de apropiación. Hoy día, ¿por qué no? En primer lugar ya es posible marcar al pescado, ya se pueden crear derechos sobre especies marinas ¿Cuál es el problema con la ganadería en el mar? Que hasta hace poco tiempo no podías marcar a los peces, la ganadería aparece como una actividad económica desde el momento en el cual al semoviente lo puedes marcar, entonces el dueño de un rebaño marca su rebaño y de esa manera saber cuáles son sus vacas, cuáles son sus caballos y cuáles son sus ovejas. El marcado, una cosa tan simple, permite el desarrollo de la ganadería como mecanismo de exclusión, «reconozco tu marcado si reconoces el mío». Es un proceso puramente obligacional, no hay relación real, la tecnóloga permite el desarrollo de la relación obligacional.
Pero marcan a todos los animales. La ganadería terrestre se hace con base al marcado y al vallado. Alguna vez leí en un libro de Paul Johnson que uno de los grandes inventos de la historia de la humanidad era el alambre de púas, había unos hermanos que además tenían la patente del alambre y que por setenta años pretendieron que todos los que utilizaran el alambre de púas les pagaran una regalía por la utilización de su invento. Un invento genial, muy elemental, pero genial. El alambre de púas permite el vallado de zonas inmensas que permiten el desarrollo de la agricultura y ganadería porque es un mecanismo de exclusión. ¿Qué está pasando en el mar? Hoy día ya es posible marcar a los peces y ya lo hacen. Tengo por allí un recorte periodístico sobre, por ejemplo, del desarrollo de la crianza del salmón en Chile. En Chile no había un solo salmón hace cincuenta años y hoy día es el principal exportador de salmón del mundo, ¿Cómo lo hacen? A través de la utilización de tecnología crían cardúmenes de salmones, los sueltan en los ríos y en algunos casos inclusive les dan de comer una sustancia radioactiva no activada que se llama isótopos radiactivos, como lo que te dan cuando te hacen una radiografía de estómago, que te permite marcar a los animales y saber cuál es el tuyo y diferenciarlos de los míos a través de mecanismos de vigilancia satelital, hacen lo mismo con el atún y con el bacalao en el mar del norte. Los canadienses están estudiando la posibilidad de insertar chips en los salmones para identificar cuál es el mío y distinguirlo de cuál es el tuyo y vigilarlos en conjunto e impedir, por supuesto, los cuatreros, piratas, que vayan a pescarse el salmón de otro.
Bueno, esto es una revolución, Michael De Alessi ha escrito largamente sobre este problema, el desarrollo de derechos de propiedad sobre las especies marítimas, pero no solamente de eso estamos hablando hoy día. Estamos hablando de que también es posible desarrollar, por ejemplo, en la minería del zócalo continental, en la minería de los fondos marinos, derechos de propiedad que antes la tecnología no permitía. En el fondo del mar se precipitan los minerales y se forman unas pelotas que se llaman los nódulos de manganeso. Cada nódulo es polimetálico, tienen en su interior un montón de minerales. La tecnología contemporánea permite la explotación de los fondos marinos extrayendo los nódulos de manganeso. En un futuro no muy lejano, al amparo de la Convención del Mar, será posible ver (no conozco ninguna experiencia concreta) la creación de derechos de exclusión en el mar, en alta mar.
¿Cómo se crean los derechos reales o esto que hemos llamado ahora derechos personales en el sentido de la obligación pasivamente universal? Hay una serie de métodos, o la creación monopólica de los derechos reales a través de números clausus o la creación competitiva de derechos reales a través de números apertus; crear derechos reales por contrato o por legislación. No corresponderá a este capítulo que lo discutamos, pero que sí lo apuntemos. Entonces, en conclusión, el concepto de propiedad no es un concepto unívoco sino multívoco, depende de cuándo y de quién, para saber de qué propiedad estamos hablando. Diera la impresión que por las razones que he pretendido exponer, que el concepto de propiedad contemporáneo está bastante lejano del concepto de propiedad romano, el concepto de propiedad como un derecho subjetivo, sea real o personal, pero como derecho subjetivo, es decir, que corresponde a la persona, es un concepto absolutamente moderno.
El concepto clásico de la propiedad supervive, sin embargo, anacrónicamente a través de instituciones como la servidumbre, como la posesión, como el suelo, como la superficie, como la habitación, distintos derechos reales que son, si ustedes se dan cuenta, atributos de la cosa y no derechos de la persona. Conviven entonces en nuestras legislaciones civiles dos conceptos de propiedad antagónicos: el concepto de la propiedad objetiva, romanista y el concepto de la propiedad subjetiva, como obligación pasivamente universal.
Mi tesis es que hay un proceso evolutivo de un concepto hacia otro y a medida en que se desarrollan los mercados tendemos a desaparecer, a disolver, el concepto clásico de propiedad y a darle esencia y mayor importancia al que he denominado concepto moderno de propiedad como derecho subjetivo. Siendo un derecho subjetivo la discusión relevante, si se quiere puramente filosófica, es definir si es un derecho real o es un derecho personal. Los anglosajones y quienes se dedican al análisis económico del derecho dirán que todo derecho subjetivo es un derecho real, yo no comparto ese punto de vista y aquí sí me aparto de la doctrina tradicional del property rights de Cooter y Ullen, de Posner, de Calabresi y hasta del mismo Coase .
Yo creo que en realidad los derechos subjetivos son todos personales y no hay derecho reales, que en realidad son derechos de las personas en su relación con ellas mismas y que la propiedad de esa manera se termina convirtiendo en una obligación pasivamente universal. Invoco la figura de Planiol para que vean que esto no es un capricho sino una reflexión que ya ha tenido la autoridad y, digamos, el desarrollo que correspondió en sus ideas pero bajo un ángulo distinto. Creo que esta propiedad, entendida como una obligación pasivamente universal, no significa que la propiedad siempre lo haya sido y que en todo lugar lo sea, sino que es consecuencia de un proceso de evolución cultural.
Las sociedades, al desarrollar los mercados, pasan de la propiedad en sentido objetivo a la propiedad en sentido subjetivo, lentamente. En un proceso de aprendizaje muy complejo que puede dar lugar inclusive a la aparente violación de la propiedad objetiva para crear la propiedad subjetiva y eso es lo que vemos alrededor de, por ejemplo, los proceso de invasión que ocurren en el campo y en la ciudad de América Latina, así como sucedió en California en su momento y que olvidamos muchas veces.
De modo que el desarrollo de los mercados implica el desarrollo de nuevas titularidades, de nuevos derechos subjetivos como consecuencia de los procesos de descubrimiento individuales y las acciones cooperativas de los seres humanos. Por eso cuando postulé o propuse que este capítulo se llamaría Dos conceptos de propiedad en realidad lo que quise es tratar de explicar estas reflexiones que fueron consecuencia de encontrar una respuesta. No sé si la respuesta que ofrezco sea satisfactoria, pero por lo menos espero sí lleve a múltiples preguntas.

Capítulo 10 – ¿Quién es el dueño del subsuelo?

Conferencia dictada el 18 de enero de 2007, Auditorio Milton Friedman, Universidad Francisco Marroquín.


En este capítulo comentaremos acerca de un tema que, creo yo, reviste una importancia muy especial en Almería Latina: el problema de la propiedad del subsuelo. Partiendo de esta manera de esta manera la pregunta parece, o la preocupación por el tema, parece un poco abstracta y tal vez difícil de comprender. Los abogados dedicados al derecho minero, los empresarios mineros, los sindicalistas, podrían estar interesados en el tema, nos parece obvia, por lo menos, la razón por la cual concite o debiera concitar un particular interés más allá de un ámbito estrictamente limitado al de la actividad.
Para presentar el problema y tratar de explicar porque la propiedad del subsuelo es relevante, política y económicamente, yo quisiera empezar por plantear una pregunta, una pregunta que siempre le formulo a mis estudiantes en la Universidad de Lima en el Perú, un país minero. Lo hemos sido siempre, desde el imperio de los Incas y aun antes hasta hoy, de manera que es inevitable discutir sobre asuntos mineros en un país que tiene esa actividad como una de las más importantes. La pregunta que yo le formulo a mis alumnos es la siguiente ¿Cuál es la diferencia entre encontrar petróleo en Texas y encontrar petróleo en el Perú? La respuesta, después de arduo debate, es una sola: si tú encuentras petróleo en Texas eres rico, si tú encuentras petróleo en el Perú eres pobre. La razón es paradójicamente institucional. Porque ustedes podrían preguntarse ¿Por qué si has encontrado petróleo en un lugar eres rico y en otro eres pobre? Porque en el Perú es petróleo es del Estado, cuando lo encuentras te lo quitan y se lo dan a otra persona.
Si encuentras petróleo en tu casa o mutatis mutandi, oro, plata, cobre, estaño o lo que fuere, pues no es tuyo, es del gobierno. Y el Estado puede asignarlo a través de determinados procedimientos, más o menos parecidos en los países de América latina, a quien le parezca. Este es el problema y la razón por la cual quisiera plantearles algunas reflexiones esta tarde.
Puedo equivocarme en el caso de Guatemala pero me da la impresión que la legislación en materia minera es bastante parecida o igual a la del Perú, pero en términos generales en América Latina la propiedad del subsuelo le pertenece al Estado, la propiedad de los recursos naturales le pertenecen al Estado . Esto es así en todo el derecho civil latinoamericano y plantea una excepción en el régimen general de la propiedad. La regla en el derecho civil latinoamericano, siguiendo por lo demás el derecho romano , es que la propiedad se extiende del suelo hacia arriba, el sobresuelo, y hacia abajo, el subsuelo, en la medida que se útil para el propietario. Ese es el principio general, esto es verdad siempre salvo que encontremos mineral, gas o petróleo en el subsuelo, en ese caso se produce una excepción. Yo soy dueño del sobresuelo, del suelo y del subsuelo a menos que se encuentre algún recurso natural en cuyo caso el subsuelo le pertenece al Estado.
Hay diferentes denominaciones, pues en algunos países se utiliza la denominación del dominio inminente del Estado, en otros países se habla de la reserva legal, en otros países se habla de la propiedad de los recursos y no de la propiedad del subsuelo. Matices que hacen, de un país a otro en América latina, pequeñas diferencias, notas al pie de página, pero esencialmente el concepto es ese: el régimen general de la propiedad es sin embargo el de respetar la propiedad del subsuelo y que sólo excepcionalmente las personas dejan de ser propietarias del subsuelo y esto ocurre cuando el subsuelo contiene alguna riqueza minera, mientras que cuando no la tiene, el subsuelo es nuestro, cuando la tiene el gobierno nos la expropia. Es decir, en las ciudades ustedes son dueños del subsuelo y del sobresuelo. Vean todos los edificios que pueblan Guatemala, el dueño del suelo construye un edificio y ya está, el principio de accesión. Igual si quieres hacer un sótano porque conviene a tu familia o a ti o a tu empresa, construyes los sótanos que fueren necesarios para la utilidad del propietario. El problema se plantea cuando el subsuelo tiene una relevancia económica porque contiene minerales, metales, petróleo o gas, en cuyo caso se convierte automáticamente en propiedad estatal.
Esta regla del derecho latinoamericano es una reminiscencia del derecho indiano. En un magnífico trabajo el empresario petrolero argentino, Guillermo Yeatts, en su libro El robo del subsuelo hace un recuento historio de la genealogía de la propiedad estatal del subsuelo. Aparentemente la regla de que la propiedad del subsuelo era de origen Estatal proviene del derecho indiano. El derecho indiano era aquella parte del derecho castellano aplicable a América, a Las Indias. El derecho castellano aparentemente, por lo que he podido estudiar, tiene normas discrepantes o por lo menos no unánimes respecto a la propiedad del subsuelo.
En un trabajo muy importante del profesor Emilio Luis Arizmendi Echecopar, quien a raíz del juicio de expropiación de la International Petroleum Company, preparó un importante ensayo respecto a la propiedad del subsuelo, este profesor establece que, por ejemplo, en el viejo derecho castellano había propiedad del subsuelo siempre y cuando no se tratara ni de minas de carbón, ni de hierro, y la explicación parece haber sido una suerte de reserva militar que el Rey de Castilla en algún momento mantuvo para sí. De hecho la industria militar castellana, la industria del acero, en especial en la región de Toledo, fue siempre muy importante. Y no parece haber habido en el derecho castellano propiedad real sobre el subsuelo de manera indiscriminada, por lo menos es lo que sugiere ese trabajo, sino solamente una reserva respecto de la minería de Carbón y de Hierro. No obstante, el derecho indiano en materia de minería recoge una reserva absoluta de la propiedad del subsuelo: la propiedad del subsuelo es del Rey y el Rey de España era el dueño del subsuelo en las Américas. Las repúblicas latinoamericanas heredan esa facultad real y la incorporan a la legislación, al extremo de que, por ejemplo, los pagos que en algunos países hay que hacer de algún tipo en concepto de concesión o de derecho minero, se denominan regalías hasta el día de hoy, lo cual es una reminiscencia del derecho real, del derecho regio que existe sobre la propiedad Estatal del subsuelo. El rey era el propietario del subsuelo y durante la colonia se le pagó el quinto real por toda explotación minera hispanoamericana y el rey cobró un impuesto, un derecho en realidad, como propietario del subsuelo, como una compensación que se le pagaba como consecuencia de la extracción de minerales.
Este esquema se repite hasta hoy, prácticamente sin diferencias, las diferencias son más bien de nombre, pero no de concepto. En las repúblicas hispanoamericanas hemos mantenido la vieja legislación indiana en materia de minería, y ya no se llama rey, ahora es el Estado, la República, la Nación o como quiera llamarse, el Estado Republicano es el dueño del subsuelo.
Esta introducción de hecho me lleva al planteamiento del problema: ¿Qué pasa con la minería latinoamericana? La minería latinoamericana vive hoy en una paradoja notable, buenos precios, cotizaciones internacionales importantes, ha hecho que países como el Perú, México, Chile de una minería importante y desarrollada tengan momentos de gran desarrollo y de gran prosperidad. La minería latinoamericana es muy próspera: gas en Bolivia, gas en Perú, petróleo en Argentina, en Colombia, en Venezuela, no se diga Brasil, hay una perspectiva muy impresionante, pero a esa prosperidad no sigue la popularidad ni la legitimidad social de la industria minera. Si ustedes revisan periódicos de América latina de ayer, de hoy, de hace una semana, en la mitad de una semana, en más de la mitad de ellos van a encontrar que tomaron una mina, que quemaron una mina, que impiden el acceso a una mina ¿Quiénes? Los pueblos cercanos, las comunidades que viven encima de la mina, los indígenas vecinos a ella, las poblaciones que las rodean.
A mí este problema inmediatamente me planteó la necesidad de una reflexión acerca de cómo es posible que la industria minera, que además paga impuestos altísimos en toda América latina, que gasta grandes cantidades de dinero, por lo menos en el Perú, pero que en el Perú aporta grandes cantidades de dinero en ayuda social, construye hospitales, regala escuelas, dona dinero, hace fideicomisos para el desarrollo de las poblaciones indígenas que ocupan los lugares vecinos a ella, sea sin embargo odiada profundamente por la gente que ayuda y da empleo, al extremo de haberse convertido en un tema de violencia social latinoamericana.
Hay presidentes o candidatos a presidentes que han convertido el tema en su bandera de lucha exitosamente, Evo Morales por ejemplo, no digamos Chávez, y hay algunos que casi ganaron la elección con esa bandera de lucha como el comandante Umala en el Perú y paradójicamente nos terminó salvando Alán García que es un hombre, digamos, razonable luego de que hace veinte años fue el responsable de una inflación de un billón por ciento. Las cosas son extrañas, a veces no se vota por alguien sino contra alguien.
Con pequeñas variaciones, la estructura institucional del derecho de propiedad minera es esencialmente la misma. Pero, con pequeñas variaciones, la paradoja existe en toda América Latina, gran riqueza, gran prosperidad y son profundamente impopulares, la gente los odia, les toman las minas, los queman, los quieren matar ¿Por qué?
Bueno, la teoría lo que sostiene es algo muy sencillo, bueno por lo menos la teoría liberal, sostiene que allí donde hay violencia hay indefinición del derecho de propiedad y que allí donde existe conflictos sociales es porque existe una indefinición o una incorrecta definición de los derechos de propiedad. Es previsible que allí donde hay escenarios de violencia social lo que haya realmente sea un problema de derechos de propiedad. Ustedes examinen cualquier problema de violencia de social, la toma de tierras, por ejemplo en el nordeste de Brasil es consecuencia de propiedad agraria en el Brasil como lo fue en algún momento. La violencia en los estadios, la gente no entiende porque hay violencia en los estadios de fútbol, los hooligans, la barra brava, que queman los estadios, esto es un problema de derechos de propiedad, en el futbol no hay derechos de propiedad establecidos. Los clubes de futbol son asociaciones de personas, no de capitales, son como los sindicatos. Entonces ¿por qué hay violencia en los clubes de futbol y no hay violencia en los clubes de basquetbol, de béisbol, o de rugby o violencia en los hipódromos donde se gana y se pierde tanta plata? Porque en los hipódromos, en los clubes de béisbol, rugby o basquetbol hay dueños del negocio. En el fútbol nadie es dueño del negocio, por consiguiente como nadie es dueño del negocio se produce violencia, se produce un fenómeno que conocemos en teoría económica que se llama el fenómeno del free-riding, fenómeno del polizonte, en el cual si pierdes en la cancha de fútbol ganas a patadas.
Mi tesis entonces es que: en el caso de la propiedad minera existe violencia porque la propiedad está escindida y el propietario del suelo, los indígenas, las comunidades, lo pueblos más pobres de América Latina, no son los dueños del subsuelo. Esa gente es violenta, rechaza la minería y la rechazará siempre en la medida en que no es la propietaria del subsuelo. Al ser propietario del subsuelo el Estado y al poder dar en concesión el Estado el derecho a explotar la minería lo que produce el recurso minero es una expropiación.
Supongamos pues que yo estoy arriba, soy un indio milenario de los andes con mi llamita viviendo en la prehistoria y abajo hay oro, viene el gobierno y se lo da a la empresa X ¿Qué me hizo? ¡Me robó! ¡Claro que me robó! no nos equivoquemos. Se lo dio a otro y ese otro me regala algo de caridad o dádiva. Yo no quiero caridad, quiero que me lo devuelvan. Por último quiero que no exploten pues tengo derecho, me quiero sentar encima y es mi problema si me quiero sentar encima.
La teoría lo que sugiere es que si tú eres el dueño y te vas a beneficiar de las consecuencias de tu propiedad no te vas a quedar sentado encima, lo venderás, arrendarás o explotarás y sacarás mucha plata. Simplemente la gente se sienta encima porque no se beneficia de las consecuencias de la explotación y quema las minas de porque no se beneficia de las consecuencias de la explotación. Entonces lo que se produce en una expropiación en la cual el propietario del suelo no es propietario del subsuelo y lo que ocurre es que los indios milenarios de América latina, los aztecas, los mayas, los quechuas, los aimaras, probablemente estarían entre los más ricos del mundo y resulta están entre los más pobres del mundo porque no son dueños del subsuelo.
Voy a poner un ejemplo del Perú. En el Perú hay una gran riqueza minera y hay un pueblito paupérrimo en el departamento de Apurímac, se llama las Bambas. En las Bambas hay reservas de oro y de plata por sesenta y cinco mil millones de dólares enterrados, en el subsuelo. En el suelo vive una comunidad de cincuenta familias, el Estado ha dado en concesión la explotación de las Bambas a una empresa minera muy importante. No se reconoció el derecho de propiedad a los propietarios del suelo y la empresa minera que ha llegado ha cumplido con la ley y ha dado un aporte social (como se le llama) y ha constituido un fideicomiso por cincuenta millones de dólares para ayudar a estas familias que viven en la prehistoria. ¿Y los sesenta y cinco mil millones restantes dónde están? ¿Por qué solo cincuenta millones? Si ellos son dueños de esa tierra, que sean socios de los indios de los andes, que les alquilen a los indios de América latina, ¿por qué les tienen que dar una caridad o una dadiva? La caridad es desdeñosa, el hombre de los andes por lo menos es un hombre arrogante, no le gusta que le regalen porque hay un desprecio implícito en ese tipo de acto de caridad. Quema la mina pues, ya está. «Blanquito pensaste que te ibas a llevar el oro, no lo vas a sacar», dirán ellos, y no lo sacan, y no hay gobierno que pueda garantizarle a ninguna empresa minera hacer una explotación en contra del pueblo que está encima. Entonces yo me pregunto ¿Quién es el dueño?
Cuando planteé esta tesis en el Perú y sostuve que había que privatizar el subsuelo entregándolo en propiedad a los propietarios del suelo y que ese era el acto de justicia social (si tal cosa existe) más claro que yo podía entender en la economía peruana, inmediatamente se produjo una reacción. Lo que llamó mi sorpresa fue cómo reaccionaron. Me llamó el comandante Humala para que le enviara una copia del proyecto de ley, y en cambio la gente de la sociedad y minería (mucho de ellos mis clientes) se molestaron conmigo y me quitaron la palabra. Yo pensé que iba a ser al revés, digo la verdad. Yo pensé que los empresarios mineros iban a decir «¡Ah! fantástico, por fin alguien con una solución». ¡No! ellos prefieren contratar sociólogos y antropólogos, de izquierda, viejos guerrilleros de Sendero Luminoso, que les venden el cuento de que de esa manera ellos van a controlar las comunidades y que no se preocupen y que los cincuenta millones los pongan a un banquero amigo de ellos que le gana un comisión etc. ¡Nunca llega la plata al pueblo! Se queda en una burocracia, en el camino, coimean al ministro y todos son felices, sonríen. Claro, nunca pueden explotar la mina porque la tienen ocupada. Curiosamente fue a la izquierda a la que le gustó lo que yo proponía, probablemente por las malas razones, eso no importa . Lo curioso fue que a los hombres de empresa no les gusto, dijeron «no, eso no es moderno, en todas partes del mundo el Estado es el dueño del subsuelo y ellos lo dan en concesión» ¡Mentira! Les hablé de Texas, les hablé de Sudáfrica y te cambian de tema inmediatamente y te dicen: «No, pues en el Perú no estamos tan desarrollados, toda la incultura que existe, cómo le vas a dar la plata, el oro, el gas, el petróleo a esa gente ignorante, inculta, van a caer en manos de los curas que se van a llevar todo». A mí no me importa en manos de quién caen, sean los cristianos, los curas, no importa.
En primer lugar la gente es tonta, no debemos presumir que la gente sea tonta y que actúe irracionalmente, es gente desconfiada y sabe lo que le conviene y puede darse cuenta si se va a beneficiar de las consecuencias de su trabajo y si no se va a beneficiar de las consecuencias de su trabajo a nadie le importa nada y todos tienen comportamientos antisociales.
Entonces la reflexión que quiero compartir es la siguiente: Allí donde hay una indefinición de derechos de propiedad se produce generalmente, no sólo ineficiencia, sino violencia. Los arrebatos de violencia que sacuden espasmódicamente la minería latinoamericana, en mi concepto, se encuentran en consecuencia asociados con una indefinición de los derechos de propiedad del subsuelo. Mientras el Estado sea el propietario del subsuelo se produce además un acto de gran injusticia porque yo que vivo en la ciudad y soy un señorito de Lima que gana un buen sueldo sí soy propietario del subsuelo, pero el indiecito de los andes que tiene oro debajo de su choza, en la que no tiene ni agua, ni luz, él no es propietario del subsuelo.
Eso no tiene explicación moral, es inaceptable. ¿Por qué yo, que tengo todo en la ciudad, soy dueño del subsuelo donde no hay nada, y él, que no tiene nada salvo lo que está en el subsuelo, no es dueño del subsuelo? Eso es ineficiente e injusto. El sistema se ha creado con base a una expropiación en la cual se le quita a ciertos propietarios del subsuelo el derecho a él y se le entrega al Estado que concesiona, a través de métodos diferentes en cada país, la explotación de ese recurso a un grupo de empresarios, que a la hora que tratan de explotarlo entran inmediatamente en conflicto social con las poblaciones que se sientan encima de las minas.
Las legislaciones en América latina tienen una serie de soluciones para este problema, en mi concepto, todas ellas perfectamente ineficientes. Por ejemplo en el Perú la nueva ley de minería que tuvo una reforma hace unos años establece que ninguna empresa minera puede gestionar o desarrollar una mina sin antes pactar un derecho de superficie remunerado con el propietario del suelo. Al final estás discutiendo exactamente los mismo, si estás pagando por el derecho de superficie no estás pagando por el recurso, al final no es un problema de dejarte pasar, el gran problema que tú tienes es participar de todos los derechos como propietario del recurso minero, de los metales o no metales, que se encuentran encerrados en el subsuelo y de esa manera hacer socios de la actividad minera a la gente más pobre de América latina.
Yo creo que si tuviéramos que hacer un acto redistributivo, por supuesto con todos los prejuicios que esto nos debe traer, debería ser el de difundir la propiedad universalmente. Se han privatizado bancos, se han privatizado, en el Perú, hasta cines y supermercados, pero no se ha privatizado el verdadero recurso nacional que es el subsuelo. En realidad no se ha privatizado nada, porque si Perú, Chile, en menor porcentaje Brasil, Argentina y México, tienen una actividad minera importante y siguen teniendo la titularidad de esos derechos el gobierno, al final no hemos tenido un proceso de privatización exitoso porque es el principal recurso económico de esos países.
De manera que cuando se plantea la discusión de cómo solucionar el problema de violencia que aqueja a los sectores campesinos y mineros y que enfrentan las poblaciones con las empresas mineras, mi respuesta es una sola: Difundamos la propiedad, establezcamos un derecho de propiedad que pueda permitir el desarrollo armonioso de esa actividad reconciliando a las poblaciones con las empresas mineras haciéndolos socios, y ya no será materia de un reglamento o una concesión estatal el desarrollo de un negocio, será materia de un contrato libremente negociado y establecido con los propietarios de los terrenos por los cuales estas gentes, que son muy pocas las personas que viven en esas zonas, probablemente van a pasar de encontrarse entre la gente más pobres del planeta a engrosar las listas de Forbes, como las familias más ricas del mundo, simplemente con un acto de redistribución para que estas personas puedan participar de los beneficios de la riqueza y que puedan entender que la libertad sin propiedad no existe. Nadie defenderá la libertad como una idea si la libertad no se convierte en una realidad a través de la propiedad, que es la forma de darle concreción, darle virtualidad a una idea abstracta.
Hay un paralelo que no podría dejar de mencionar finalmente, está en Guatemala. En Guatemala privatizaron el espectro electromagnético, así que no me digan que no se puede privatizar el subsuelo. Más raro es privatizar el espectro electromagnético. De hecho en Texas el subsuelo es de propiedad privada, al igual que en Sudáfrica, es decir, sí es posible crear un mecanismo. A veces los términos no son técnicamente precisos, pero si es posible crear un mecanismo de derechos transferibles y de uso exclusivos para el espectro electromagnético por qué no podemos hacerlo para el subsuelo y de esa manera reconciliar la eficiencia económica con la paz social.
Por supuesto, el espectro electromagnético no crea violencia en el sentido de que la estatización del espectro electromagnético no enfrenta las poblaciones con el gobierno ni con las empresas, la minería lamentablemente sí, porque se trata de un problema físico sobre el control de un territorio. Eso no debería permitir reconocer que hay experiencias de políticas públicas, además ideadas en América latina, que pueden ser perfectamente exitosas de aplicarse internacionalmente. Para mí, América latina ha hecho dos contribuciones a la política pública en las últimas dos décadas. Primero fue Chile con la creación de los fondos privados de pensión, una contribución al mundo de políticas públicas, una política pública latinoamericana que se ha difundido universalmente. La segunda es de Guatemala, la privatización de espectro electromagnético, con unas licencias exclusivas transferibles del espectro electromagnético es una segunda contribución de políticas públicas latinoamericanas decidida e importante.
No tengo duda que siendo tan importante la minería en América latina una tercera contribución, ojalá sea peruana, chilena, argentina, mexicana o guatemalteca, podría ser poner fin a este instituto del derecho indiano de la propiedad estatal del subsuelo y privatizar el subsuelo devolviéndole a los indios, a las comunidades, a la poblaciones, personas que viven y ocupan el suelo, la titularidad para la explotación de los recursos minerales, gas y petróleo que encierra el subsuelo. Creo yo que esa es una forma importante de reconciliar a las comunidades en América latina y de difundir la propiedad universalmente, porque la difusión universal de la propiedad es la garantía de la libertad, la democracia y del Estado de Derecho.
Por eso, en este capítulo quise compartir algunas ideas acerca del problema de la propiedad del subsuelo y quise explicar de la manera más coloquial posible este problema con los problemas, las características y las diferentes dificultades que encuentro en él para poder pensar un poco acerca de qué cambios trascendentes se deben introducir en el marco institucional latinoamericano.
Yo he contado una historia ya en el pasado, me parece una historia linda que quisiera compartir. Los peruanos y los guatemaltecos no nos conocemos, creemos que estamos lejos cuando en realidad estamos cerca, no de vuelo directo, si lo hubiera sería tres horas y un piquito, inclusive estamos geográficamente cerca. Culturalmente hemos estado cerca en el pasado, así como durante la colonia donde en las relaciones entre Guatemala y el Perú eran importantes, donde en los tiempos de los conquistadores Alvarado quiso dar un golpe de Estado a Pizarro para echarlo y quedarse con la colonia y Pizarro lo soborna para que se regrese a Guatemala y lo deje en paz, a cosas mucho más sublimes y curiosas. En el Perú los guatemaltecos tiene fama de magos, de santos y de milagreros, y muchos se preguntarán por qué. Y quisiera contar para terminar la historia de un santo guatemalteco al que muchos guatemaltecos probablemente no conocen: Joseph Raimundo, un sacerdote nacido en Quetzaltenango. En 1832, Raimundo viaja al Perú y hace su ministerio en el Perú. Este hombre se traslada a trescientos kilómetros al sur de Lima, a la provincia de Ica, y funda un pequeño pueblo llamado Guadalupe. él era un gran devoto de la Virgen de Guadalupe. Joseph Raimundo organiza a la población, hace una iglesia que hasta hoy existe, la Iglesia de Guadalupe, y adquiere con el correr de los años fama de santidad. Barón humilde y piadoso, se le atribuye un milagro en particular. Joseph Raimundo a quien la historia del Perú llama el Padre Guatemala, se le atribuye haber hecho florecer el desierto porque con su bastón hizo salir agua del desierto. La tradición le atribuye entonces este milagro al Padre Guatemala: haber hecho surgir en el desierto agua y haber hecho florecer en el desierto. Esta historia del Padre Guatemala que yo siempre se las digo a los guatemaltecos que conozco, y a los peruanos les recuerdo esta relación, esta imagen, esta metáfora. Yo creo que es la metáfora de la Marroquín, porque así como el padre Guatemala hizo florecer en el desierto, así la Marroquín hace florecer las ideas de la libertad, por eso estoy muy gustoso de haber dictado esta conferencia en esta Universidad.

Capítulo 11. La reconstrucción del contrato perfecto

Conferencia dictada el 24 de octubre de 2009, en el Auditorio F.A. Hayek, Universidad Francisco Marroquín.
Quisiera abordar el problema de la interpretación de los contraltos respecto, fundamentalmente, al problema de la responsabilidad contractual. Hemos examinado la lógica de la contratación. Hemos dicho que contrariamente a lo que los abogados creen, en un contrato de prestaciones recíprocas las prestaciones no son equivalentes sino para que pueda existir un contrato las prestaciones no deben ser equivalentes. Yo no intercambio algo por aquello que equivale, sino que yo intercambio algo cuando valoro más lo que recibo que lo que doy, es decir, cuando las prestaciones no son equivalentes. Dado que el valor es subjetivo esta inequivalencia de las prestaciones resulta consustancial a la esencia del intercambio: sólo hay intercambio económico cuando yo gano algo por intercambiar, de otra manera no habría intercambio.
La pregunta es: ¿El cumplimiento o incumplimiento de un contrato es siempre económicamente relevante? Los abogados hemos sido entrenados en una filosofía que reprocha incumplir la palabra prometida. Por razones de índole moral nos llama la atención la especie de condena a una persona que o no cumple la palabra dada o habiendo generado una expectativa, la incumple. Sea por honrar las promesas dadas o sea por honrar las expectativas generadas, el derecho civil tradicional tiende a ofrecer un reproche moral y finalmente considerar ilegal en incumplimiento de un contrato. ¿Pero es así según la teoría económica?
En realidad la teoría económica sugiere que el incumplimiento de un contrato solamente debe ser económicamente reprochable cuando en ese contrato hay intercambio de titularidades, como fue explicado en uno de los capítulos anteriores . Cuando hay intercambio de titularidades todo incumplimiento contractual es económicamente ineficiente porque supone una violación del Principio de Pareto, porque supone un enriquecimiento a costa de otro. Como discutimos en capítulos anteriores, en realidad no todo contrato supone intercambio de titularidades. Ahora bien ¿Cómo examinar y sancionar el incumplimiento contractual si admitimos que no todo incumplimiento es relevante sino solo aquellos casos en los cuales se viola el Principio de Pareto?
Demos otro paso: ¿Cómo examinar y cómo sancionar el incumplimiento contractual? Si admitimos que no todo incumplimiento es relevante, sino sólo en aquellos casos donde se viola el Principio de Pareto, es decir, donde haya intercambio de titularidades ¿Cómo procedemos en un caso de incumplimiento contractual? Comprendemos que cuando un contrato se cumple no merece mayor atención de la teoría o la doctrina. En materia teórica y doctrinaria, en el derecho contractual, lo que interesa son los incumplimientos.
¿Cómo ha regulado el derecho civil comparado el incumplimiento de un contrato? Por razones morales, como he dicho, por este reproche moral que nos causa el incumplimiento de las promesas, de que no se satisfagan las expectativas generadas, el derecho general anglosajón y el romano-germánico, repudian, rechazan, el incumplimiento contractual. ¿Cómo sanciona el derecho civil comparado el incumplimiento contractual? Lo hace de la siguiente manera. Esquemáticamente, el derecho civil, cuando se produce un incumplimiento contractual propone la metodología siguiente: primero examinar el contrato y el incumplimiento contractual en el momento en que el incumplimiento se produce, producido el incumplimiento, debe intervenir el derecho para examinar las razones porque se incumple. Propone el derecho comparado examinar esas razones a partir de referentes exteriores al contrato. Conceptos como la buena fe, la común intención, el buen comerciante, el buen padre de familia, la costumbre del lugar, la costumbre del comerciante, la costumbre de la plaza etc. Son conceptos estereotipados de los cuales el derecho civil comparado se sirve para tratar de explicar las razones del incumplimiento contractual en el momento en el cual el incumplimiento se produce a partir de referentes objetivables exteriores a la voluntad de las partes.
Si por ejemplo tenemos una compraventa que se incumple, el derecho civil comparado nos dice «bueno examinemos el incumplimiento en ese momento ¿Por qué se incumplió? Bueno, se incumplió porque Pérez no le dio a Juárez a tiempo la cosa. Vamos a examinar si la conducta de Pérez respecto de Juárez es diligente o negligente, entonces ¿Cómo se examina en base a referentes exteriores? ¿Cuál era la común intención de los dos? ¿Cuál era la conducta del bue padre de familia? ¿Del buen comerciante? ¿Era razonable por qué se demoró Pérez? Porque había un terremoto. Entonces, Pérez no debe, porque había una causal por la cual justificarse, exterior a la voluntad de las partes». Si ustedes examinan los códigos civiles, la jurisprudencia norteamericana o la británica, verán que todo lo que se llama venture contracts se basa en esta misma idea. En la idea de examinar el incumplimiento en el momento en que se produce y en utilizar, para esclarecer las razones de las partes, referentes exteriores a la voluntad de las partes, que sirven como una especie de muletilla, un especie de paradigma, al cual referir una conducta en particular.
¿Qué propone el análisis económico del derecho? El análisis económico propone una metodología diferente para examinar el incumplimiento contractual, metodología que la teoría, la doctrina, ha denominado la reconstrucción del contrato perfecto. Hans-Bernd Schafer en su libro Manual de Análisis Económico del Derecho Civil que utilizan muchas facultades del mundo para explicar el análisis económico del derecho le llama a esto la metodología de la reconstrucción del contrato perfecto.
Antes de explicar la metodología considero debido hacer una precisión. Cuando se dice que el análisis económico del derecho postula una aproximación diferente basada en la reconstrucción del contrato perfecto no significa que el análisis económico del derecho proponga una solución platónica, idealista, que haya que inventar un contrato ideal perfecto que sirva como un referente a los contratos que utilizamos. En realidad la terminología puede ser un poco equívoca.
¿Qué propone el análisis económico del derecho? El análisis económico de derecho parte de una tesis: supone que en todo contrato explícita, y sobre todo implícitamente, hay un régimen de responsabilidad pactado por las partes y sostiene que el derecho civil lo que ha hecho es ignorar ese régimen de responsabilidad y tratar de imponer uno ajeno a la voluntad de las partes y que eso es profundamente ineficiente y lleva a situaciones de gran ineficiencia económica, y eso es debido a que los abogados tradicionales, desde Roma, no tenemos conocimiento de teoría económica y no sabemos leer la voluntad de las partes para deducir de ella el régimen de responsabilidad implícito en un contrato. Hemos tratado de sustituir la voluntad de las partes en lugar de deducir de ella ese régimen de responsabilidad que está implícito en todo contrato. Entonces la metodología de la reconstrucción del contrato perfecto lo que busca es deducir de todo contrato un régimen de responsabilidad utilizando la metodología que a continuación explicaré.
¿Cómo se reconstruye el contrato perfecto? ¿Cómo es posible sacar conclusiones respecto de supuestos implícitos en un contrato sin estar violando la voluntad de la partes? La tesis la siguiente: los precios no sólo nos dan información respecto de los bienes y servicios que se intercambian en ese contrato, los precios tienen implícito un régimen de responsabilidad que, con la formación económica apropiada, nos pueden permitir deducir cuál era el régimen de responsabilidad pactado por las partes. ¿Cómo se reconstruye el contrato perfecto y en qué cosiste la metodología de reconstrucción?
Cuando tenemos un incumplimiento contractual lo primero que tenemos que hacer es hacernos una pregunta: ¿Frente a qué tipo de contrato nos encontramos? ¿Es un contrato de prestaciones recíprocas o un contrato de prestaciones autónomas? En los contrato de prestaciones recíprocas una prestación corresponde a otra mientras que en los contratos de prestaciones autónomas una prestación no tiene correlato de otra, es decir, cada parte deriva sus derechos de sus propios actos v.g. contrato sociedad anónima. La primera pregunta es, entonces ¿frente a qué tipo de contrato estamos? Si estamos frente a un contrato de prestaciones autónomas esta metodología no es aplicable. Si estamos frente a un contrato de prestaciones recíprocas damos el siguiente paso: ¿Hay intercambio de titularidades en este contrato? Si no hay intercambio de titularidades en este contrato no podemos seguir adelante porque sin intercambio de titularidades el incumplimiento de este contrato es económicamente irrelevante. En cambio, si hay intercambio de titularidades el incumplimiento de ese contrato supone una situación incompatible con el Principio de Pareto y es por tanto ineficiente. Siendo afirmativa la respuesta para la pregunta seguimos adelante con el interrogatorio.
La siguiente pregunta sería: ¿Tiene clausulas explícitas de responsabilidad? Si la respuesta es afirmativa, la solución al incumplimiento es muy sencilla, aplico la cláusula de responsabilidad. El problema está cuando no hay clausula específica de responsabilidad. Si no hay cláusulas expresas de responsabilidad, seguimos adelante en la reconstrucción del contrato con la siguiente pregunta: ¿Cuál es el precio del contrato? Debemos conocer el precio porque el precio transmite información, el precio no es irrelevante, no sólo información sobre los que se compra o se vende, lo que se arrienda o no, contiene información respecto del régimen de responsabilidad implícito en un contrato.
El profesor Posner, gran defensor de esta metodología, ha dicho que como juez no lee las demandas ni las contestaciones, que en realidad tampoco escucha a los abogados, él dice que llega a la sentencia haciendo una sola pregunta: ¿Cuál es el precio? Y no escucha a nadie. Dice que le basta el precio para sentenciar. ¿Por qué? Porque solo hay tres posibilidades: que el precio sea mayor que el mercado, que el precio se igual que el mercado, o que el precio sea menor que el mercado. Posner dice que si el precio es mayor o menor que el mercado el precio nos transmite información respecto del régimen de responsabilidad implícito en ese contrato. Las partes, al alterar el precio del mercado, han incorporado al precio un régimen de responsabilidad aunque no lo digan. Los precios no son irrelevantes.
Cuando las partes han alterado el precio del mercado es porque han pactado algo más que un mero precio, han pactado un régimen de responsabilidad. Lo dice Posner, parafraseándolo: Cuando el precio es mayor que el mercado significa que las partes le han transferido al vendedor el riesgo del contrato y cuando el precio es menor que el mercado significa que las partes le han transferido al comprador el riesgo del contrato. Entonces Posner dice: Es fácil, yo lo único que pregunto es el precio, si el precio está por encima del mercado sentencio al vendedor y si el precio está por debajo del mercado, sentencio al comprador. Así de sencillo resuelve un pleito comercial.
Y es que los precios suponen incorporar un mecanismo de información, si altero un precio subiéndolo es porque el vendedor está quedando con el riesgo contractual, por eso le pago más que el mercado. Si salgo a comprar un par de zapatos que cuestan un dólar (USD$1.00) no puedo pretender que me duren como un par de zapatos de cien dólares porque el precio supone algo. Este fue un caso de protección al consumidor que se dio en el Perú. Un par de zapatos de cien dólares serán resistentes, un par de zapatos de un dólar son zapatos de cartón y este fue el caso de una persona que compró unos zapatos de cartón corrugado y en una lluvia, los zapatos se disolvieron y planteó una demanda y el tribunal presidido por el profesor Alfredo Bullard dijo: «bueno, el precio significa algo. No se puede proteger la ignorancia crasa ni la ingenuidad supina, compraste unos zapatos de un dólar, compraste unos zapatos de cartón». El precio transmite información que es relevante sobre el bien y servicio y el régimen de responsabilidad implícito. Comprar por debajo del mercado supone transferir el riesgo al comprador, vender por encima del mercado significa que el vendedor retiene el riesgo contractual.
Se imaginarán que el problema empieza cuando compras a precio de mercado, porque cuando compras a precio de mercado no puede deducir nada del precio, por lo menos respecto del régimen de responsabilidad. Tienes que referirte a unas reglas supletorias de responsabilidad que analizaremos posteriormente.
¿Hasta dónde hemos llegado en este momento? Hay que darse cuenta de una cosa bien importante. Mientras el derecho civil postula examinar el incumplimiento contractual en el momento en el que el incumplimiento se produce y utiliza para esclarecer las causas de ese incumplimiento referentes objetivables exteriores a la voluntad de las partes, el análisis económico del derecho propone una solución completamente distinta, ya que propone examinar el incumplimiento contractual retrocediendo al momento del incumplimiento, al momento de la negociación. Esto es un retroceso fenomenológico, el tiempo no va a retroceder. Para reconstruir el contrato perfecto hay que colocarse en el lugar de las partes y retroceder fenomenológicamente al momento del incumplimiento, al momento de la negociación, porque es en el momento de la negociación donde una parte que, pudiendo prever el riesgo contractual, no lo hace, que se produce la raíz del problema.
Hay que notar que cuando se produce el incumplimiento esa parte hace una utilidad de su propia imprevisión. En general en el derecho civil hemos estado acostumbrados a buscar al culpable en los casos de incumplimiento. Esta idea de buscar al culpable ha impregnado al derecho civil por mucho tiempo. El análisis económico del derecho sugiere que la determinación del culpable es económicamente irrelevante, que no interesa quién es el culpable, interesa quién hace la utilidad cuando se produce el incumplimiento y determinar al culpable no lo lleva a determinar quien hace la utilidad.
Determinar quién hace la utilidad al momento del incumplimiento es la única manera de saber quién viola el Principio de Pareto al incumplir un contrato, porque solo así sabemos quién se beneficia a costa de la otra parte y no necesariamente es la víctima. Puede ser la victima la que se beneficie y la obsesión moralista judío-cristiana de buscar al culpable, nos lleva por un camino económicamente irrelevante, sancionar al culpable puede no tener consecuencias económicas favorables.
Pero el análisis económico del derecho no sólo supone una modificación cronológica en la apreciación de los incumplimientos, retrocediendo en el tiempo al momento en que se negocia el contrato para determinar cuál es el régimen de responsabilidad que las partes eligieron, sino además supone dejar de utilizar referentes exteriores a la voluntad de las partes y utilizar referentes interiores a la voluntad de las partes. Por eso el análisis económico de derecho considera que hay que revalorizar la importancia del precio, que es considerado absolutamente irrelevante en el derecho civil. En ningún código civil se considera al precio como una noción significativa para determinar la responsabilidad contractual. Antes de pasar a responder la pregunta ¿en qué consiste la metodología de la reconstrucción del contrato perfecto?, consideremos el siguiente esquema para sintetizar el procedimiento que ya hemos descrito.


Cuando el precio es igual al mercado se debe proceder de acuerdo a las tres reglas supletorias propuestas por el análisis económico del derecho e ilustradas en la figura anterior. Estas tres reglas propuestas por el Doctor Guido Calabresi tratan de superar la idea de quién es responsable el culpable y reemplazar la regla del culpable por la Regla del Previsor Racional. ¿En qué consiste esta idea? La teoría económica sugiere que la determinación del culpable es económicamente irrelevante porque no nos lleva a descubrir quién hace la utilidad del incumplimiento. Lo que tenemos que hacer es tratar de determinar ¿Quién, al momento de negociación del contrato, pudiendo prever el riesgo contractual y alterar el precio en función del riesgo contractual, no lo hace? Porque producido el incumplimiento es él el que hace la utilidad de su propia imprevisión, a esta regla Guido Calabresi la llama la regla del previsor provisional. Calabresi sostiene que el derecho civil está absolutamente equivocado en materia de incumplimiento contractual y deben cambiarse las reglas de los códigos civiles y dejar de sancionar a aquel que por sus hechos descuidos o imprudencia causa un daño a otro porque eso es irrelevante, no interesa el causante, interesa el previsor racional, es decir aquel que pudiendo prever al menor costo posible el riesgo del contrato no lo hace modificando los precios en el momento de la negociación del contrato. Porque al producirse el incumplimiento él es el que hace una utilidad de su propio incumplimiento.
El problema está en que no llegamos muy lejos, llegamos hasta el precio y con la propuesta de Posner solucionamos muchos problemas pero ¿Cómo encontramos al previsor racional cuando hay un precio de mercado? El profesor Calabresi sugiere utilizar tres reglas supletorias:
• Regla número 1: Regla de Hand – Cheapest cost avoider”
• Regla número 2: Cheapest insurer
• Regla número 3: Superior Risk Bearer
Regla Numero 1: Regla de Hand – Cheapest cost avoider
Esta regla establece que cuando el costo de previsión sea mayor o igual que el riesgo por la probabilidad de que el riesgo se produzca, la demanda debe ser desestimada; que cuando el costo de previsión sea menor que el riesgo por la probabilidad, la demanda debe ser estimada. Esto se grafica de la siguiente manera:
V=COSTO DE PREVISION, S=RIESGO, q=PROBABILIDAD
(V (V≥Sq)= La demanda debe ser desestimada
Esta es la regla del previsor racional propuesta por el profesor Calabresi. ¿Qué significa eso? Que cuando el costo de previsión es mayor o igual que la ocurrencia del riesgo por la probabilidad de que ocurra, sencillamente no se le puede pedir a nadie que incurra en ese costo, pero que cuando el costo es menor que el riesgo por la probabilidad, evidentemente ése debió haber incurrido en ese costo y por tanto producido el incumplimiento él debe pagar la indemnización aunque sea la víctima, porque él tenía el costo de previsión menor .
Pero ¿qué pasa cuando no podemos determinar con precisión quien es el cheapest cost avoider? Calabresi propone una segunda regla supletoria que debe aplicarse por su orden, primero cheapest cost avoider, la segunda regla es la del cheapest insurer.
Regla Numero 2: Cheapest insurer
Esto significa que debe ser responsable aquel que pudo asegurar el riesgo con la prima más baja, porque aquel que pudo asegurar el riesgo con la prima más baja en el momento de la negociación del contrato, producido el incumplimiento posterior, hace una utilidad de su propia imprevisión. Por tanto él se coloca en una situación incompatible con el Principio de Pareto y debe ser responsable. No importa si causó o no causó el daño o el incumplimiento, lo que importa es que pudo haber contratado una prima de seguro para asegurar el riesgo al menor costo y no lo hizo y producido el incumplimiento hace una utilidad consecuencia de su propia imprevisión.
Para determinar quién es cheapest insurer es más complicado y requiere de una explicación preliminar. En la teoría se dice que hay tres tipos de actitudes de las personas respecto de los seguros: amantes del riesgo, neutrales del riesgo y los adversos al riesgo. Se dice que estas conductas son fenomenológicas. La teoría económica desarrolla una explicación de la razón por la cual una persona asume una de estas conductas. Dice la teoría económica que estas conductas son desarrolladas por las personas como una función de la utilidad y del ingreso. Recordando que el ingreso es lo que se recibe y la utilidad es el ingreso menos el gasto, la teoría económica dice que la actitud de las personas respecto de los seguros es una función de la utilidad y del ingreso. ¿Cómo? Las personas cuya utilidad crece menos que proporcionalmente su ingreso, desarrollan una conducta adversa al riesgo; que las personas cuya utilidad crece igual que proporcionalmente su ingreso desarrollan una conducta neutral al riesgo; y, por último, las personas cuya utilidad crece más que proporcionalmente su ingreso desarrollan una conducta amante del riesgo. Una explicación sencilla.
Si tú ganas tanto y tu utilidad crece bastante ¿para qué te vas a asegurar? Por el contrario, si no ganas plata, aunque tengas ingreso alto, tu utilidad es pequeña, tienes problemas para prever gastos imprevisibles como una enfermedad. ¿Cómo financias una enfermedad cuando tu utilidad es pequeña? Pues compras una póliza por enfermedad, muerte, incendio etc. Si eres neutral al riesgo, te aseguras sólo cuando es absolutamente necesario porque tu utilidad crece igual a tu ingreso.
Esto supone lo siguiente:
A= Amante del Riesgo, N= Neutral al Riego, V=Adverso al Riesgo, P=Prima, S=Riesgo y q=Probabilidad
A se asegura cuando la prima sea menor que el riego por la probabilidad
A= P N se asegura cuando la prima es menor o igual al riesgo por la probabilidad
N=P≤Sq
V se asegura siempre, cuando la prima es mayor, menor o igual al riesgo por la probabilidad
V=PSq

Esta explicación preliminar es esencial porque esto nos conduce a que determinar el cheapest insurer no es más fácil que determinar el cheapest cost avoider mediante la Regla de Hand. La dificultad está en que no es lo mismo comparar a un amante del riesgo con un neutral al riesgo; un amante del riesgo con adverso al riesgo; un neutral al riesgo con un adverso al riesgo. Tienes que ver qué es cada parte contractual, porque si contrata un A con un V, es muy probable que V aunque sea la víctima, termine siempre siendo el cheapest insurer porque está dispuesto siempre a contratar un seguro a cualquier riesgo. Es por ello que para utilizar la regla del cheapest insurer hay que comparar cualitativamente a las partes de un contrato y tienes que determinar si son A, N o V.
Regla Número 3: Superior Risk Bearer
Calabresi propuso una tercera regla que a mucha gente no le gusta: si no se puede establecer quién es el cheapest cost avoider y no se puede establecer quién es el cheapest insurer, dice Calabresi, debe responder por el incumplimiento el más rico. A esto llama la regla superior risk bearer, es decir, al hecho que debe responder la parte económicamente más poderosa.
La racionalidad de Calabresi, sin embargo, es sofisticada. Él dice que el costo de oportunidad del más rico es menor, alguien tiene que responder por el incumplimiento y si residualmente después de pasar todas la pruebas ácidas no podemos establecer quién es el previsor racional y no podemos determinar quién pudo asegurar el riesgo a la prima más barata, lo cual es muy difícil, es económicamente factible, con el principio de Pareto, hacer responsable al más rico porque el costo de oportunidad del más rico es menor que el del menos rico. Entonces, si en un contrato hay un profesional individual y Walmart y no se puede establecer quién el cheapest cost avoider ni el cheapest insurer, dice Calabresi, hagamos responsable a Walmart porque el costo de oportunidad de Walmart es menor. Al final, para Walmart absorber ese problema de responsabilidad da un costo menor que para la otra parte, porque el costo de oportunidad es inversamente proporcional al ingreso. De tal manera que al más rico le cuesta menos, tiene sentido que residualmente la última regla sea hacer responsable al más rico.
Todo esto en orden es la denominada metodología de la reconstrucción del contrato perfecto, es decir, que en un caso de incumplimiento contractual se procede de la siguiente manera:
1. Examinar si es contrato de prestaciones recíprocas.
2. Examinar si hay transferencia de titularidades.
3. Examinar si hay cláusulas de responsabilidad.
4. Examinar si el precio es de mercado
a. Si el precio es el mismo que el precio de mercado, continuamos.
b. Si el precio está debajo del precio de mercado se resuelve haciendo responsable al comprador, si el precio está por encima del mercado al vendedor..
5. Como el precio es el pecio mercado, se continúa con la reglas supletorias aplicadas en orden:
a. Debe ser responsable el que pudo evitar el daño al menor costo posible, la regla del cheapest cost avoider. Si no es posible determinar este supuesto, continuamos.
b. Debe ser responsable el que lo pudo asegurar, al momento de la negociación, con la prima más barata, la regla del cheapest insurer, si no es posible continuamos
c. Debe ser responsable aquel con el menor costo de oportunidad. El responsable debe ser el más rico, la regla del superior risk bearer.
Esta es la propuesta de Calabresi para sustituir la responsabilidad por culpa por una regla económica por medio de la cual se pretende descubrir quién hacer la utilidad del incumplimiento. En la denominada regla del previsor racional, la razón es que el incumplimiento interesa en la medida que produce una situación incompatible con el principio de Pareto.
En el debate metodológico la denominada Escuela de Chicago sostiene que la economía hace un análisis positivo de las cosas, es decir, estudia las cosas tal y como son. Yale hace un análisis normativo, postula que la economía no solo es el análisis de las cosas como son sino de cómo deben ser. Entonces Calabresi, al estudiar la responsabilidad civil, en general lo hace para proponer un sistema alternativo y él se inventa un sistema alternativo contra toda la tradición jurídica mundial de derecho comparado. Él dice que los sistemas de responsabilidad civil son ineficientes porque no solucionan el problema del principio de Pareto. En cambio, dice Calabresi, si se reemplaza la regla del culpable por la regla del previsor racional, se soluciona el problema del principio de Pareto y se busca una solución más eficiente que la búsqueda del culpable. Por supuesto, esto está en materia de discusión. Hay mucha gente que dice que Calabresi ha hecho una cosa muy original pero no es una solución transparente, pero en todo caso es una discusión bastante original ya que ha planteado una ruptura con el análisis tradicional de la responsabilidad civil haciendo notar una limitación efectiva.
Lo que sucede con la metodología planteada por Calabresi para establecer al previsor racional es también bastante compleja y podría estar inclusive basada en alguna definiciones objetivas del valor y del costo que no necesariamente es el problema. En general, esa es una característica compartida por Calabresi y por Posner, que están formados en la tradición de Chicago, de pensar que el problema del costo es un problema objetivo u objetivable. Esto ha sido un gran problema tanto en Posner como en Calabresi. Buchanan en un paper habla del análisis económico del derecho diciendo que éste es buena economía y mal derecho. Buchanan dice que todas las observaciones económicas del Análisis Económico del Derecho son impecables, pero todas la propuestas que hacen son un derecho horrible, porque son una cuestión constructivista, positivista, creada idealmente, que la quieren ajustar a la realidad.
Es verdad que estos autores del Análisis Económico del Derecho no son evolucionistas y sienten un profundo desprecio por la costumbre y por la ley y son partidarios de que es posible, en un laboratorio, corregir los defectos de la costumbre y de la ley introduciendo instituciones jurídicas que tiendan a la eficiencia económica. Este es el problema de Chicago. En todas partes, también en materia económica, tienen el mismo problema. Lo que, desde luego, no deja de significar que la tradición de Chicago no sea importante, ya que es una auténtica preocupación por entender el funcionamiento de las cosas. A nivel macro las fuentes del derecho pueden ser la costumbre y la ley, pero a nivel micro la fuente del derecho es el contrato ¿Entonces por qué Calabresi y Posner insististen tanto en el precio? Porque el contrato es la ley entre las partes, entonces si yo pacto algo, esa es mi fuente del derecho. ¿Entonces cómo resuelvo yo el problema de un incumplimiento de un acuerdo? Examinando el acuerdo. Y creo que esta es una observación válida. Examina el acuerdo cuando el acuerdo se produjo y pregúntate por el precio, dice Posner, porque allí está la información que no encuentran y quieren sustituir por constructos, el buen padre de familia, el buen comerciante, la común intención, la buena fe. Esos son constructos que se utilizan porque no encuentran manera de solucionar el problema porque no sabes economía y la ciencia jurídica es antigua a la ciencia económica, y los grandes juristas del pasado no sabían nada de economía.

Capítulo 12 – Externalidades y Responsabilidades

Conferencia dictada el 28 de octubre de 2009, en el Auditorio F.A. Hayek, Universidad Francisco Marroquín.
En este capítulo desarrollaremos el problema de la responsabilidad civil extracontractual. Recordemos que para el Análisis Económico del Derecho la responsabilidad civil, tal como había sido legislada en el derecho civil, adolecía de una serie de defectos. El derecho civil tradicional tiende a considerar que la búsqueda del culpable es la esencia de su propósito; el análisis del derecho, como expliqué, sugiere que la determinación del culpable en el caso de la responsabilidad civil es perfectamente inútil ya que no permite establecer quién se beneficia del incumplimiento de un contrato. Anteriormente expuse la metodología de la llamada Reconstrucción del Contrato Perfecto 1 según la cual de lo que se trata en el Análisis Económico del Derecho es que, producido un incumplimiento contractual, es de estudiar los referentes interiores del contrato en el momento de la negociación que se ha llevado a cabo. De esta manera a partir del precio pactado por las partes deducir el régimen de responsabilidad implícito. Pero ahora nos toca ahora afrontar los desafíos de la responsabilidad extracontractual y para eso tenemos que hacer una pequeña explicación de a qué nos referimos cuando hablamos de problemas de responsabilidad extracontractual.
Pues bueno, en el derecho soportamos las consecuencias de nuestros actos y soportamos las consecuencias de los actos que contratamos. Pero ocurre que, además de soportar las consecuencias de esos actos, soportamos las consecuencias de actos que no contratamos, de acciones de terceros que se llevan a cabo con prescindencia de nuestra voluntad. Los efectos que terceras personas tienen sobre nuestra vida y nuestro patrimonio, en la teoría económica se les denomina efectos externos o externalidades. Es decir, son las consecuencias no contratadas de los actos de los demás sobre nuestro patrimonio, sobre nuestra vida. Las externalidades son pues aquellas cosas que yo no pedí, aquellas cosas que no compré, aquellas cosas que no adquirí, pero que se integran involuntariamente, en el sentido de que no las requerí, en mi patrimonio y mi vida. Los efectos externos pueden ser de dos tipos: la teoría económica habla de externalidades positivas y de externalidades negativas, efectos externos positivos y efectos externos negativos.
Las externalidades positivas ocurren cuando lo que se transfiere de manera no contratada es un beneficio, «yo no te perjudico, te transfiero un beneficio que tú no pediste, que nadie solicitó», pero que ocurre de manera no contratada. También puede ocurrir que lo que me transfieran sea un perjuicio, un daño, en cuyo caso la teoría económica habla de externalidades negativas cuando lo que se transfiere es un daño, un costo, y no un beneficio. Tal vez unos ejemplos nos permitan advertir más claramente la diferencia entre una y otra
Un ejemplo clásico es el del buen vecino que riega su jardín. Éste, al regar su jardín, riega el jardín de los demás, porque el agua pasa por ósmosis de mi jardín al jardín de mi vecino, y al regar mis plantas riego las platas de la vecindad. Esta es una externalidad positiva. Hay otras externalidades positivas más sutiles, un edificio hermoso, por ejemplo. ¿Por qué los grandes ricos, las grandes empresas, los millonarios de la época de gloria de Wall Street, hacían rascacielos en Nueva York y en Chicago? porque querían demostrar su poder y por vanidad, sin duda, pero además creaban una externalidad positiva. ¿Por qué la gente viaja a la ciudad de París, a Buenos Aires o a Londres? Porque son de las ciudades más lindas del hemisferio occidental. ¿Y a qué van? Bueno, en realidad a nada. Van a pasearse por las calles porque es bonito caminar por una calle bonita. Las casas hermosas, las ciudades hermosas, las personas hermosas.
Por ejemplo, una mujer hermosa o un hombre guapo crean externalidades positivas, es muy agradable ver a gente hermosa y elegante, tal vez será frívolo, pero agradable es. De hecho la publicidad no usa gente fea, porque la publicidad transmite a través de los sentidos una externalidad positiva. Si tú pusieras a una persona muy fea vestida de Ralph Lauren probablemente no comprarías esa marca aunque tú seas feo, porque todos aspiramos a no serlo y creemos que por vestirnos como el bonito o la bonita seremos bonitos o bonitas.
No sólo se transfieren cosas buenas, no solo se transfieren beneficios de manera no contractual, también se transmiten costos de manera no contratada. ¿Cuándo se transfiere un costo no contratado? ¿Cuándo hay una externalidad negativa? Bueno, el ejemplo clásico es la contaminación ambiental. El industrial que echa sus humos a la atmósfera en vez de procesarlos, transfiere parte de sus costos a los demás, «respírate mi humo», al respirar el humo nos transfiere su costo. El minero que en vez de procesar el relave echa el relave al un río, a una laguna, y contamina hace exactamente lo mismo, transfiere su costo a los demás. Ejemplos hay muchos pero estos son los clásicos de externalidad positiva y de externalidad negativa. El fenómeno económico con el que lidiamos entonces es la transferencia no contratada de beneficios o de costos.
El derecho trata de manera diferente los dos fenómenos. La trasferencia de externalidades positivas nunca ha sido vista con rechazo por la teoría jurídica. Para el derecho si tú quieres transferirme un beneficio es un acto de liberalidad. Si tú construyes un edificio hermoso no vas a pretender cobrarles a los vecinos una cuota por ver tu edificio, si has decidido gastar millones en la estética de tu edificio y satisfacer tu vanidad y tener un edificio hermosísimo, es tu problema. Al construir un edificio lindo has creado una externalidad positiva pero el derecho no te reconoce derecho de acción, esto es, no hay acción para cobrar una externalidad positiva. Una chica bonita no puede cobrar por la calle, puede cobrar como modelo o por otras actividades más comprometedoras, pero al caminar por la calle no te puede cobrar porque la mires, del mismo modo que un muchacho guapo tampoco te puede cobrar porque lo mires.
La señora compulsiva del barrio que al barrer frente la puerta de su casa barre la casa del vecino y la del otro vecino y la del frente porque no le gusta que haya hojas en la acera, no puede obligar a sus vecinos a que le paguen, es una liberalidad. Aun así hay algunos supuestos de casos de transferencias de consecuencias no contratadas de beneficios de externalidades positivas que podrían ser polémicos: tal es el caso del los clubes de golf. Los clubes de golf privados suelen generar externalidades positivas porque son bonitos y entonces la gente construye edificios alrededor de los clubes de golf. De hecho hay desarrollos inmobiliarios que incluyen un club de golf. Esos desarrollos inmobiliarios hechos deliberadamente han solucionado el problema de la externalidad porque a la persona que compra una casa o un terreno en ese desarrollo inmobiliario le venden también una acción del club. Por lo cual no hay externalidad: es tu club, tú vives y miras el club pero tú pagas el mantenimiento del club. El problema está con los clubes antiguos, que no forman parte de un desarrollo urbano que han creado en el medio de la ciudad, como el club de golf de Caracas, por ejemplo, el club de golf de Buenos Aires o el club de golf de Lima. Pero estos clubes que han quedado en medio de la ciudad y donde antes habían casas, ahora hay edificios para ganar la servidumbre de vista porque los clubes de golf son bonitos.
Entonces, ¿que ocurre allí? Si esas personas son socias del club no hay problema, la externalidad está internalizada dicen los economistas, porque tú pagas por el club. El problema está cuando tú no eres socio del club y te beneficias de una vista por la que tú no pagas. Una vista privada, si fuera un parque público está en tus impuestos, pero si es un parque privado como un club de golf y no pagas por él y te beneficias de este club es un caso de externalidad positiva. De tal modo que un departamento sin esa vista probablemente perdería buena parte de su valor. La pregunta legítima que tenemos que hacer a la luz del análisis económico del derecho es ver si hay un caso de enriquecimiento indebido, donde alguien se beneficia por la inversión de otras personas. Por lo menos hay un tema de freeriding aquí, aquella gente que se beneficia de cosas que no pagan. Tú te beneficias de una vista de un parque por el que no pagas y tu propiedad se revalora como consecuencia del valor de otros. El análisis económico del derecho no se ha planteado mucho este problema y tampoco la teoría jurídica, este es un tema por lo menos controvertido.
El derecho Civil tradicional se coloca generalmente en la situación de las externalidades negativas, lo que ha preocupado al derecho civil es la transferencia no contratada de costos. ¿Por qué? Porque en la transferencia no contratada de costos lo que ocurre es que yo te estoy transfiriendo un perjuicio. Así como en la sociedad se producen bienes, también se producen anti-bienes, los bienes suman al patrimonio de las personas y la sociedad de los países, los anti-bienes restan al patrimonio de las personas y de las sociedades. ¿Cuáles son los anti-bienes? Los daños, las pérdidas, los robos, los accidentes. En la transferencia no contratada de perjuicio lo que está produciéndose son anti-bienes, entonces tanto la sociedad como las personas directamente involucradas están peor cuando en una sociedad se incrementa la cantidad de perjuicios que se transfieren de manera no contratada.
La institución legal que pretende solucionar el problema de las externalidades negativas es la llamada responsabilidad extracontractual. Su propósito cosiste en minimizar la existencia de anti-bienes en la sociedad, tratando de evitar la transferencia de perjuicios en la sociedad. Los economistas dirían que se internalice la externalidad, es decir, que alguien pague por el perjuicio que se está causando. Entonces el problema económico con el que trata la responsabilidad extracontractual es la internalización de las externalidades negativas, no de las positivas. ¿Cuáles son las reglas que ha creado el derecho civil para internalizar la externalidad? El derecho civil en el transcurso del tiempo ha oscilado entre dos reglas, la regla más antigua denominada la regla de la propiedad, la regla más moderna llamada la regla de la responsabilidad. Examinaremos brevemente cada una de ellas.
En primer lugar, veamos la regla de la propiedad. Cuando se produce una externalidad negativa, cuando se produce un accidente, cuando alguien quema tu casa, no deliberadamente, o cuando alguien atropella a tu madre, o te mata un hijo casualmente, se ha producido una externalidad negativa, te han creado un daño. El Derecho busca internalizar la externalidad haciendo que alguien pague ese daño, que alguien asuma esa transferencia no contratada de un perjuicio.
La primera regla es la regla de derecho natural. Supongamos por un minuto que no hay ley escrita, ¿cuál es la regla de derecho natural frente a un accidente? La regla de derecho natural, los romanos la llamaban casum sentit dominus (la cosa se pierde para su dueño), esa es la regla de la propiedad. En el derecho civil comparado, en el derecho además considerado históricamente, la primera manera de resolver el problema de la responsabilidad extracontractual es que el daño lo asuma la víctima. Esa es la regla de derecho natural. Si atropellan a un familiar, tú tienes que pagar todo. Esta regla existe hasta hoy en los códigos civiles, por excepción para los casos de fuerza mayor y caso fortuito.
Es una regla que supervive excepcionalmente en todas las legislaciones del mundo, pero es la regla original. ¿Puede organizarse un sistema económico en base a la regla de la propiedad? Sí, claro que sí. Lo que pasa es que es un mundo pobre, un mundo muy parecido a la Edad Media. Si la víctima tiene que pagar sus accidentes y no puede trasladar el costo a nadie, lo previsible es que la gente vivirá en fortalezas de piedra, rodeados de fosos con cocodrilos y caminará con armadura en la calle, porque tiene que defenderse y solo puede defenderse disminuyendo su exposición a los riesgos. Una sociedad de este tipo es una sociedad esencialmente pobre, no es fácil organizar actividad económica si la cosa se pierde para su dueño.
Al derecho civil le ha repugnado siempre, por razones morales, de que la víctima sea la que tenga que soportar la consecuencia de los daños, en particular a la moralidad judeo-cristiana-musulmana las religiones de libro, los libros revelados, les ha parecido pues una cosa bastante cruel. Si además de que murió tu madre tienes que pagar todas las consecuencias y nadie tiene que asumir la consecuencia de sus actos. Padeces el daño y además debes asumir el costo, entonces el derecho civil ha tratado de trasladar la cuenta de la víctima al causante. No exagero si digo que toda la historia de la responsabilidad extracontractual es tratar de pasar la cuenta de las externalidades negativas de la víctima al causante.
Las razones son de índole moral, al derecho civil le ha repugnado la idea de que la victima además de padecer el daño tenga que pagarlo, y ha tratado de encontrar una solución identificando al culpable. Han sido dos los procedimientos que el derecho civil ha elaborado para tratar de identificar al causante de un daño. En primer lugar, en el derecho romano se elaboró la llamada culpa objetiva, con la lex aquilea, que es la primera norma que sanciona la responsabilidad extracontractual, establece que el causante de un daño debe indemnizarlo. Establece un sistema de responsabilidad cuasi-delictual, la llamada falta civil o delito civil, por lo cual en el caso de atropello o del incendio el causante objetivo, el que comete la conducta aun sin su intención, tiene que pagar e indemnizar a la víctima.
Frente a la responsabilidad objetiva ya en la etapa del derecho romanista, en la Edad Media, aparece la noción de culpa subjetiva. Y entonces la historia le debe a San Isidoro de Sevilla la desacralización, la secularización, de la noción de pecado, y con base a la noción de pecado nace la noción de culpa subjetiva civil. La clasificación de la culpa leve, culpa grave y culpa inexcusable, corresponde con la clasificación de los pecados en venial, mortal y capital. Entonces la idea romanista es que el responsable no es el que hace la conducta objetiva sino el que tiene la intención de causar un daño, la típica noción de pecado de la fe católica. Por eso hay que tener noción, decisión, interés, (dolo dirían los penalistas) de querer causar un daño para ser responsable de él, y debes ser responsable de él en la medida que lo cauces. El derecho romanista introduce el concepto de culpa subjetiva con las distintas graduaciones de la culpa, concepto que utilizamos hasta hoy que está presente en casi todos los códigos civiles del mundo.
El propósito es identificar al causante, es pasarle la cuenta de la víctima al causante, hay que transferir el costo, hay que internalizar la externalidad en el causante y no en la víctima. Pasando de la regla de la propiedad a la responsabilidad. ¿Cómo se identifica al causante? Hay dos formas de identificarlo: mediante la culpa objetiva o determinar quien tiene la culpa subjetiva. Las legislaciones civiles del mundo sean romano-germánicas o anglosajonas oscilan por allí y tienen distintos grados de culpa objetiva y distintos grados de culpa subjetiva.
¿Cuál es el problema de las fórmulas, con que cuenta el derecho civil, para solucionar los conflictos de externalidades positivas? La limitación principal es que el hecho de que tú indemnices a la víctima, sea por culpa objetiva o subjetiva, muchas veces no soluciona el problema. Pensemos en particular con ciertos tipos de accidentes, en particular con accidentes modernos como la contaminación ambiental. El hecho de que yo sea un minero y te pague a ti que vives a la orilla de un río una indemnización por haber contaminado, no significa que el río se limpie; que yo vierta mis humos a la atmósfera y cause un daño, puedo pagar la indemnización y la atmósfera sigue sucia.
Las soluciones de derecho civil han aparentado ser ineficientes para solucionar algunos problemas de responsabilidad extracontractual, particularmente los derivados de problemas ecológicos, contaminación ambiental, tránsito y han aparecido en el trascurso del siglo XX soluciones de derecho público para enfrentar el problema de la responsabilidad extracontractual que han venido a sumarse a las fórmula de responsabilidad civil tradicionales que conocemos. De esta manera a la regla de la propiedad y a la regla de la responsabilidad, dos soluciones de derecho privado, han venido a sumarse algunas reglas o propuestas de reglas de derecho público para tratar de mejorar la internalización de las externalidades.
La principal y más famosa es una formula, una regla propuesta por un famoso economista británico en el primer tercio del siglo XX, Arthur Cecil Pigou . Pigou fue un economista muy famoso en su época y de gran influencia en los primero treinta o cuarenta años del siglo pasado. A él se le debe un teoría, muy difundida, de los defectos del mercado. Claro, este hombre era muy inteligente, un socialista, pero no acompañó a su doctrina del mercado una doctrina de los defectos del Estado. Claro que el mercado es imperfecto, no en el sentido que señala Pigou, pero es imperfecto como toda acción humana, el problema es que como Pigou omitió los defectos de Estado indujo a mucha gente a pensar que el Estado no tenía defectos y el Estado, estoy seguro, tiene más defectos que el mercado. Sin embargo, Pigou es un hombre muy famoso. La noción de que el mercado es defectuoso la tenemos grabada hasta nosotros. Todo el derecho de la competencia se basa en eso, toda la idea de la protección al consumidor se basa en la idea de que el mercado tiene información imperfecta, y al tener información imperfecta el consumidor, pobrecito, hay que protegerlo porque comete un montón de errores. La influencia de de Pigou es enorme, y no solo se limitó a su estudio de la imperfección de mercado, Pigou también investigó sobre la responsabilidad civil y observa el problema que les he indicado. Observa y concluye que las fórmula de responsabilidad objetiva y subjetiva eran insuficientes para solucionar el problema de la externalidad negativa, especialmente en los problemas de contaminación y propuso otra fórmula que la historia económica denomina en su honor Las contribuciones de Pigou.
¿Por qué contribuciones? Porque la fórmula de Pigou suponía la creación de un tributo, como sabemos, tribunos los hay de tres tipos: impuestos, contribuciones y tasas. Los impuestos son aquellos como los que se grava, por ejemplo, la renta o el valor agregado en las ventas; las tasas son aquellas tarifas que el Estado te cobra por los servicios que efectivamente te presta; la contribuciones, que son otro tipo de tributo, son aquellas que el Estado cobra con fines de un cubrir una obra pública, por ejemplo cuando el Estado construye una carretera le cobra a los vecinos la prorrata del costo de la autopista, eso se llama la contribución de mejoras, termina la obra y viene en tu recibo municipal de los impuestos y aparece una tributo adicional.
Inspirado en este concepto fiscal tributario, Pigou propuso crear una contribución para internalizar la externalidad. La propuesta de Pigou era que el Estado corrigiera el problema. Era socialista y proponía que el Estado limpiara la laguna, que el Estado reforestara el boque, que el Estado limpiara la playa o el río, y le cobrara a todas las personas directamente beneficiadas el costo de la limpieza.
Esta idea de introducir al Estado a través de un mecanismo fiscal para corregir, para internalizar una externalidad, se imaginarán ustedes hizo fortuna. Se popularizó y es la fórmula que utilizan todas las reguladoras ambientales empezando por la EPA en los Estados Unidos para solucionar los problemas ambientales. Cuando hay un derrame de crudo de petróleo el Estado lo limpia y le pasa la cuenta a todos, cuando hay una bahía sucia o contaminada el Estado la limpia y le pasa la cuenta a todos los residentes. La idea de Pigou era sin embargo que fuera una contribución, que el Estado no hiciera negocio con esto, que se cobrara exactamente lo que había costado. Los vecinos deben pagar la prorrata exacta de lo que costó la carretera para internalizar la externalidad. Esto no significa que el causante no pague, el causante paga su indemnización pero el Estado limpia.
Las contribuciones de Pigou se hicieron muy famosas en Estados Unidos a partir de una experiencia: la limpieza del puerto de Baltimore. Baltimore en Maryland, tenía una área portuaria enorme en un área muy deprimida, con criminalidad muy elevada, un sitio sucio y contaminado y muy peligroso. La ciudad de Baltimore lo que hizo fue limpiar el puerto de Baltimore a través de un sistema de contribuciones de Pigou, el puerto hoy en día es una maravilla, se ha convertido en el lugar donde va la gente a comer, a tomarse un trago. Las mejores boutiques se encuentran allí, donde se acordonan los yates de los más ricos y famosos. Siguiendo la experiencia de Baltimore en Estados Unidos, se han hechos muchos experimentos de limpieza ambiental a través del sistema de Contribuciones de Pigou. Otro ejemplo emblemático es el de Boston. Al igual que Baltimore tenía un puerto muy sucio y descuidado y fue recuperado de la misma manera que el de Baltimore.
Las contribuciones de Pigou se convirtieron entonces en un método de política pública, un instrumento de derecho público muy popular. Siendo idea internalizar la externalidad, es decir, cobrarle a los ciudadanos la limpieza ambiental, el único sistema de derecho público que trata de internalizar las externalidades son las llamadas multas. ¿Cuál es problema con las multas? El problema es que no garantizan nada, ni la reparación a la víctima ni la reparación de daño ambiental ¿Por qué? Porque la cobra el gobierno y se la mete al bolsillo y se acabó. Además, la multa tiene dos problemas: cuando la multa es muy alta fomenta la corrupción y cuando es muy baja se paga la multa y qué importa, hasta pides que mejor te abran una cuenta, piensas «está barato, deme dos». Entonces las multas suelen ser muy ineficientes por esa razón. Afinarla es muy difícil y en segundo lugar la multa no va ni a la víctima ni a reparar la cosa, es en realidad el peor de los mecanismos tendientes a buscar la internalización de la externalidad.
¿A qué viene esta explicación preliminar? Este es el problema económico de la responsabilidad extracontractual ¿Quién paga la cuenta de los daños? ¿Cómo se maneja la cuenta de los años? Guido Calabresi en un libro clásico llamado El Costo de los Accidentes trató de examinar la mayor o menor eficiencia de las distintas formas de solucionar el problema de las externalidades negativas. Y para examinar cuál sistema era el más eficiente, si la regla de la propiedad o la regla de responsabilidad subjetiva u objetiva o las contribuciones de Pigou o las multas, se planteó estudiar el problema del costo de los accidentes. Estemos o no estemos de acuerdo con él no cabe duda de que Calabresi marca un punto de inflexión en la manera de enfrentar el problema de la responsabilidad civil. Calabresi dice que toda externalidad negativa tiene que ser analizada desde tres puntos de vista, que él llama costos primarios, secundarios y terciarios.
¿Cuáles son los costos primarios? Los costos primarios son el desvalor que te produce, la disminución de tu patrimonio. Por ejemplo, si te rompen un brazo tú puedes establecer el costo primario como los costos directamente asociados como consecuencia del accidente que has tenido. Los abogados romano-germánicos diríamos en ese caso que hay que sumar el daño emergente al lucro cesante, con un daño moral si existiere, esos son todos los costos primarios. Todo lo que se deriva directamente del elemento dañoso, de la externalidad negativa.
Calabresi dice que además de costos primarios hay costos secundarios. Dice que no sólo basta la cuantía del daño sino que además hay que saber cómo se distribuye ¿Por qué? Porque no es lo mismo pagar un daño entre uno que pagar un daño entre varios. Supongamos que los costos primarios de un accidente son 100. Si 100 deben ser pagados por una persona significa que los costos secundarios de este accidente son más altos que si 100 tuvieran que ser pagados por 100 personas. Tú puedes tener un sistema legal donde se sancione al infractor que te ha causado un daño por el procedimiento que sea, digamos por culpa objetiva o subjetiva, y se diga: el que causa un daño a otro está obligado indemnizarlo. ¿Cuál es el daño? El costo primario del accidente, usted es el culpable, pague.
Esto que parece impecable a nuestra mentalidad de abogado pero Calabresi dice ¿Qué es más factible? ¿Que se pague ese daño o que se encuentre un mecanismo para distribuir el daño de tal manera que esos 100 no los pague una persona sino esos 100 los puedan pagar muchas personas? Es mucho más probable que los daños se cubran más efectivamente cuanto más ampliamente están distribuidos que si están concentrados. Todo sistema legal que concentra la reparación en una persona o en pocas tiende a que se cumpla menos que un sistema legal en el cual los daños se distribuyen ampliamente.
Esto nos lleva directamente a un tema. El problema del seguro obligatorio. Calabresi es un partidario de los seguros obligatorios, por ejemplo en tránsito. Nos olvidamos de los accidentes de tránsito porque accidentes habrá pero están indemnizados y a un costo mucho menor que haciendo responsable al causante, porque como todos estamos asegurados cuesta menos y es mucho más probable que 100 personas paguen un dólar a que uno pague 100, no lo paga y ya, no hay prisión por deuda y el daño queda sin cubrirse. Entonces, dice Calabresi, empleando valores de tipo general, pensando en las sociedades y no en las personas, un sistema que distribuya los costos secundarios de los accidentes de tal manera que los costos secundarios sean más bajos, es un sistema que va a permitir que los accidentes se indemnicen mas fácilmente.
El tema de los seguros obligatorios es un tema muy polémico, se ha impuesto en algunas áreas, la medicina en estado unidos, hay todo un movimiento que no quieren estar asegurados pero es prácticamente imposible ejercer la medicina si no tienes un seguro habida en cuenta la alta litigiocidad que hacer responsables a los médicos. Pero por ejemplo se ha impuesto en el transito, muchos países del mundo, Europa para empezar, algunos Estados de los Estados Unidos, en el Perú el seguro es obligatorio. Ahora bien yo no soy partidario de ningún seguro obligatorio, ni siquiera del seguro social obligatorio. ¿Qué produce el seguro obligatorio? Produce algo que en teoría de seguros se llama riesgo moral ¿la gente se comporta mejor o peor cuando todo mundo está asegurado? Todo mundo se porta peor ¿Por qué? Porque ya no importa, todos están asegurados. Si en un mundo con regla de propiedad todos caminan con armadura, en mundo con seguro obligatorio ¿Cómo caminara la gente? Caminaría irresponsablemente. ¿Qué pasa con los países donde el seguro de transito es obligatorio? Hay mas o igual cantidad de accidentes, no disminuye la cantidad de accidentes, lo que sucede es que los accidentes ya están pagados y en muchos casos hay un aumento de los accidentes de tránsito como el caso del Perú. En el Perú, luego del seguro obligatorio, aumentó la cantidad de accidentes. De hecho si tienes seguro obligatorio y no tienes accidentes eres un tonto, porque como el seguro es igual para todos y no distingue el buen conductor del mal conductor. lo que sucede es que el buen conductor subsidia al que maneja como loco. Entonces, el incentivo es no preocuparse por manejar bien si el buen conductor te amortiza el seguro. Esto del seguro obligatorio es una cosa que se nos pasa por inadvertido y es una cosa muy grave que afecta la conducta de las personas, el riesgo moral existe.
En el caso del seguro social, como lo mencioné antes , hay gente que cree que el seguro social obligatorio es la causa de la destrucción de la familia en Europa y Estados Unidos. El argumento es muy sugerente, el seguro social lo crea Bismark a finales del siglo XIX y se extiende por Europa y Estados Unidos. Hasta antes del seguro social, ¿cual era la función económica de los niños? La función económica de los niños era cuidar a los viejos, es decir, era el seguro social de las familias. La gente tenía hijos, muchos ¿Por qué? Costo secundario, tenías un solo hijo que mantuviera a los padres y a las tías solteronas, resultaba muy caro, entonces tenías no un hijo sino veinte, además que no había métodos anticonceptivos y la abstinencia siempre ha sido, digamos, no muy simpática. Entonces tenías un montón de hijos porque el costo secundario del mantenimiento de los padres disminuía, había más hijos que pagan la cuenta. Además había un elemento subjetivo que me permito insistir. Si tú vas a depender de tus hijos cuando seas viejo ¿qué tienes que hacer con tus hijos cuando son chicos? Quererlos mucho para que te quieran a ti como tú los has querido, tienes que invertir tiempo en ellos, dedicación, porque tú quieres que después, cuando tú seas un viejo baboso, te hagan un poco de caso como tú les hiciste caso. Tú actúas de la manera que esperas que actúen contigo, principio de simpatía que mencionan David Hume y Adam Smith. Entonces la gente tenía hijos y les dedicaban mucho tiempo porque era una inversión indispensable.
¿Qué ocurre con el seguro social? Ocurre una cosa trágica. Los padres ya no tienen hijos porque no necesitan de ellos, porque los mantendrá el Gobierno. Entonces ¿para qué tienes hijos? En Europa ya aprendieron, si los hijos fastidian, hablan, gritan, preocupan, incomodan y son carísimos. Yo sería rico si no tuvieran hijos En especial los hombres que comen como energúmenos, se lo comen todo y años después se lo toman todo. ¿Para qué quieres hijos si tu cuenta futura, tu seguridad social, la paga el gobierno? Mejor te gastas la plata ¿hijos que fastidian, que friegan, que requieren tiempo? Qué horror, mejor te dedicas el tiempo a ti mismo. El resultado: es una sociedad más egoísta, centrada en uno mismo. Entonces la figura del obrero ingles viendo fútbol o del obrero italiano comiendo su pasta, es una imagen de un hombre solitario o de una mujer solitaria. No hay familia porque la seguridad social le quita el sentido a la familia ¿para qué quieres hijos si te mantiene el gobierno? No solo no tienes hijos, si tienes hijos tienes muy pocos y le dedicas muy poco tiempo porque ya no dependes de ellos. Al hijo lo ves un ratito, como al perro unas palmadas en la cabeza. Dices, «estoy en otra cosa hijito, ve a ver tu juego de computadora, estoy ocupado», y eso es consecuencia del seguro social. El seguro social destruyó la familia occidental porque le quitó una función económica central.
Las externalidades negativas no sólo tienen costos secundarios, sino además tienen costos terciarios. Calabresi explica que además de la cuantía del daño (costos primarios), y la manera en que se distribuyen (costos secundarios), además interesa saber el mecanismo de liquidación para pagar el daño. No es lo mismo imponer una multa que seguir un juicio por responsabilidad subjetiva. Un procedimiento judicial para determinar la culpa inexcusable o la culpa leve, es casi una discusión teológica, juicios larguísimos, complejos, imprevisibles, no es posible saber cuál va a ser el fallo de los jueces con sutilezas y barroquismos legales casi infinitos, porque son discusiones muy complicadas. Calabresi dice que la internalización de la externalidad no sólo depende de la cuantía de los daños y de su distribución, depende además de la manera como se paguen, como se liquiden, porque hay procedimientos más eficientes que otros para la liquidación de los costos de los accidentes. Puede ser que escojamos un mecanismo que sea muy ineficiente y que no permita la reducción de las externalidades, que produzca al final que los accidentes no se indemnicen, entonces Calabresi trata de resaltar el hecho de que también hay costos terciarios.
Organizando de alguna manera la idea de las soluciones tradicionales del derecho civil y del Análisis Económico del Derecho en relación con el concepto de costos primarios, secundarios y terciarios obtendríamos algo asi:

¿Cómo se soluciona esto siguiendo los principios de análisis económico del derecho un accidente? Según Calabresi y la anteriormente expuesta metodología del la reconstrucción del contrato perfecto, debemos poner atención al precio, pero como es extracontractual no tenemos precio y vamos directamente a la aplicación de las tres reglas en este orden :
1) Cheapest cost avoider.
2) Cheapest insurer.
3) Superior risk bearer.
Guido Calabresi sugiere que todo el derecho civil ha estado equivocado respecto de la responsabilidad extracontractual, ya que la historia de la responsabilidad extracontractual consiste en pasar de la regla de la propiedad (el daño lo sufre la victima) a la regla de la responsabilidad (la cuenta pasa de la víctima al victimario), el intento de internalizar la externalidad en el victimario y no la víctima. ¿Qué dice Calabresi? Dice que eso no funciona porque es irrelevante económicamente identificar al causante del daño. Calabresi dice que lo que tenemos que identificar no es el causante del daño, lo que tenemos que saber es quién se beneficia por el accidente.
¿Puede haber alguien que se beneficie de su accidente? Sí, se puede beneficiar de su propia imprevisión. Calabresi propone subsumir todas las reglas del la Reconstrucción del Contrato Perfecto a una regla nueva, la llamada regla del previsor racional. ¿Quién debe responder por un accidente? Lo que él denomina el previsor racional, es decir, aquel que pudo prever el riesgo al menor costo posible. Si el previsor racional no lo hace y se produce el accidente, hace una utilidad de su propia imprevisión y esa situación, dice Calabresi, es incompatible con el principio de Pareto, es decir, se beneficia a costa de otra persona. Calabresi critica la regla de la propiedad y la regla de la responsabilidad por ser económicamente irrelevantes y dice que tenemos que buscar al previsor racional. La responsabilidad no depende de la víctima o el causante, sino el que pudo prever el daño con el menor costo posible.
¿Cómo identificamos al previsor racional? Calabresi dice que primero con la regla cheapest cost avoider. Tenemos que preguntar quién tuvo el costo de previsión menor utilizando la llamada Regla de Hand, cuando el costo de previsión es menor que el riesgo por la probabilidad, esa persona es el previsor racional. Por otra parte, cuando el costo de previsión es mayor o igual al riesgo por la probabilidad, esa demanda es infundada: no le puedes exigir a una persona que responda cuando es más costos prever el riesgo que el riesgo mismo.
¿Qué pasa cuando no es posible establecer quién es el previsor racional en un accidente? Calabresi dice, como se dijo en la Reconstrucción del Contrato Perfecto, que hay que pasar a una segunda regla: la del Cheapest Insurer. Tenemos entonces que hacer responsable a aquel que pudo haberse asegurado con la prima más barata, porque aquel que pudo haberse asegurado con la prima más barata y no lo hizo, producido un accidente, hace una utilidad de su propia imprevisión, siendo válidas todas las observaciones respecto de los amantes, neutrales y adversos al riesgo expuestas en el capítulo anterior.
Y si, por último, no es posible establecer quién pudo haber contratado una póliza de seguro más barata vamos a la tercera regla: la del Superior risk bearer. Para Calabresi debe responder la parte más rica. ¿Por qué? Porque el costo de oportunidad es inversamente proporcionalmente al ingreso, de manera que si eres más rico tu costo de oportunidad es menor y debes responder.
Esta es la fórmula calabresiana, la metodología que Calabresi propone para la responsabilidad extracontractual, para la internalización de las externalidades negativas. Las criticas son las mismas expuestas en el capitulo anterior de la metodología de la reconstrucción del contrato perfecto. Se dice que es tanto o más complicado que le clásico procedimiento de buscar al culpable, pero Calabresi dice que el procedimiento clásico no soluciona el problema económico.

 

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[1] Supra, Capítulo 11.

2 Isidoro de Sevilla (? c. 560Sevilla, 4 de abril de 636) fue un eclesiástico católico y erudito hispanorromano de la época visigoda. Fue canonizado por la Iglesia Católica y es, por tanto, también conocido como San Isidoro de Sevilla. Fue arzobispo de Sevilla durante más de tres décadas (599-636) y uno de los grandes eruditos de la temprana Edad Media

3 Arthur Cecil Pigou (18 de noviembre de 1877 Ryde7 de marzo de 1959 Cambridge) fue un economista inglés, conocido por sus trabajos en la economía del bienestar, otras cuestiones económicas sobre las que investigó fueron las ciclos económicos, los impuestos y el desempleo.  Nació en 1877 Ryde, en la isla de Wight, estudió en el Harrow School y se graduó en el King’s College de Cambridge, donde fue alumno de Alfred Marshall, a quien sucedería como profesor de economía política, desde 1908 hasta 1940. Trabajó para diversas Comisiones, incluyendo la de 1919 sobre el impuesto de la renta. En 1920 publicó su obra más señalada Economía del bienestar ( The Economics of Welfare ), obra que ejerció gran influencia en ese campo de la economía. .

4 EPA (Environmental Protection Agency: Agencia de Protección del Medio Ambiente) es una agencia del gobierno federal de Estados Unidos encargada de proteger la salud humana y proteger el medio ambiente: aire, agua y suelo. También puede verse el acrónimo USEPA (United States Environmental Protection Agency: Agencia de Protección del Medio Ambiente de Estados Unidos). Comprende cerca de 18 000 empleados a través de sus cuarteles generales, 10 oficinas regionales y 17 laboratorios localizados a través de la nación. La EPA comenzó operaciones el 2 de diciembre de 1970, cuando fue establecida por el entonces presidente Richard Nixon. La agencia es dirigida por un administrador nombrado por el presidente. La EPA no es una agencia del gabinete, pero se acostumbra conceder al administrador dicho rango. La actual administradora es Lisa P. Jackson.

5 Supra. Capítulo 4.

 

Capítulo 13 – ¿Lógico o Praxeológico?

Conferencia dictada el 29 de octubre de 2009 en la Universidad Francisco Marroquín, Auditorio F.A. Hayek


Esta es una especie de conclusión de lo que hemos estado estudiando. El tema tiene una pregunta: ¿Lógico o Praxeologico? Y lo que pretende es plantear la pregunta: ¿El derecho es un sistema lógico o no? ¿Es el derecho un sistema praxeológico antes de un sistema lógico?
Yo siempre planteo una tesis antes de iniciar una exposición y la tesis esta vez es: El derecho no es un sistema lógico, es un sistema praxeológico, es decir, no responde al ordenamiento de la razón sino al ordenamiento de la cooperación entre las personas. No es un producto racional, no es un producto lógico sino una consecuencia de la cooperación de la conducta, del intercambio, de las actividades cooperativas entre las personas. Trataré de desarrollar esta tesis a lo largo de mi exposición.
Primero una explicación de orden general. La discusión respecto de que si el derecho es un sistema lógico, es decir ¿Es lógico el derecho? Es una discusión muy antigua y que ha tenido momentos de gran intensidad. Yo me atrevería decir que la visión predominante hasta los años cincuenta o sesenta del siglo pasado ha sido que el Derecho es un sistema lógico. Es recién a partir de los años cincuenta que empieza a cuestionarse abiertamente si el derecho es un sistema lógico. Esa discusión se inicia curiosamente cuando una persona cambia de opinión y esa persona es el jurista más importante del siglo XX: Hans Kelsen.
Hans Kelsen creyó a lo largo de su vida, hasta el año 1962 exactamente, hasta que se publica un libro llamado La teoría general de las normas que el derecho era un sistema lógico. Y en el año 62 cambio de opinión. En la Teoría pura del derecho se adscribe a la vieja visón cartesiana de que el derecho es un sistema lógico. Las dos primeras ediciones de la Teoría pura del derecho sostienen esta posición de una manera enfática. En 1962 Kelsen rompe consigo mismo, indica para él el derecho no es un sistema lógico.
Quisiera primero explicar el estado de la discusión y luego hacer un planteamiento del punto de vista de la teoría económica. Quienes sostienen que el derecho es un sistema lógico originan sus puntos de vista en muy distintas fuentes y muy distintas raíces. Explicábamos en los primeros capítulos que las dos grandes escuelas o tendencias jurídicas son el iusnaturalismo, la escuela del derecho natural, y el positivismo, la escuela positivista. Con todos los reparos que debamos hacer, ya que no hay un positivismo sino muchos positivismos, y no hay un iusnaturalismo sino varios iusnaturalismos.
En general, la visión tradicional del derecho ha sido que el sistema jurídico era un sistema lógico, basado en los principios de no contradicción y el principio de inferencia. Clásica lógica aristotélica, el principio de no contradicción: es sistema no puede tener normas contradictorias y si hay alguna norma aparentemente contradictoria el derecho se encarga de corregir esa contradicción a través del principio de no contradicción ¿Cuál es la regla lógica que garantiza el principio de no contradicción? Ley posterior deroga a ley anterior, por lo cual, salvo que haya dos leyes simultáneas, se soluciona, según los teóricos tradicionales la logicidad del derecho. La garantía de logicidad del derecho estaría custodiada por este principio.
Y de ahí el principio de inferencia: el derecho se deduce. No puedes deducir del derecho principios. ¿Cuál es la garantía de la regla de inferencia? Lo particular se deduce de lo general. Yo puedo deducir las reglas particulares de las regla generales. De tal manera que es un principio de interpretación de las normas jurídicas que las normas particulares predominan sobre las normas generales, porque las normas particulares son una aplicación de las normas generales. Si examinan en la historia del Derecho encontrarán que en general existe una idea predominante respecto de la cual el derecho es un producto racional, el derecho es lógico, nadie plantea que el derecho sea ilógico. El derecho se rige por un conjunto, creen los abogados y los juristas, de normas racionales basadas en el principio de no contradicción y en el principio de inferencia. Las normas legales, las normas jurídicas, se deducen unas de otras y no pueden contradecirse entre sí.
El iusnaturalismo que es muy antiguo, es más, hay iusnaturalismos seculares e iusnaturalismos religiosos, supone mayoritariamente esta idea, la idea de que el derecho responde a un ordenamiento lógico. Para el iusnaturalismo religioso la piedra angular del sistema es, por supuesto, la razón divina. Para los iusnaturalismos de origen secular la clave es la razón humana. Pero en ambos casos hay un sistema lógico que permite ordenar una arquitectura de principios y de normas relacionadas las unas con las otras.
Con el positivismo ocurría una cosa semejante. Hubo por lo menos dos positivismos. Es debido recordar por qué se llama derecho positivo, subviene de una expresión de Abelardo, el famoso profesor de la Sorbona en la Edad Media, en una de sus obras se habla de «la norma vigente», de «la norma existente». Él usa el termino positum, el derecho puesto, y de allí se generalizó la idea de la norma existente como sinónimo de la norma legal escrita, eso es el derecho positivo por oposición con la idea de un derecho consuetudinario que ese crea conforme a las costumbres, de allí viene el nombre el derecho positivo.
En las corrientes positivistas se sostenía la misma idea. El primer positivismo fue el de Bentham. Bentham era un lógico y éste cultiva la inducción, la idea de que el derecho es inductivo por la reiteración de casos que forman jurisprudencia, defendiendo el carácter lógico del derecho. La idea es que el derecho es una formación de la razón humana y que el derecho es estrictamente racional regido por reglas lógicas. En este caso los viejos positivistas, los del siglo XIX, defendían la idea inductivista del derecho.
El segundo positivismo es el kelseniano, con el que estamos más familiarizados. No obstante, la influencia de Jeremías Bentham fue enorme. Kelsen sostiene, y se comparte la visión tradicional, de que el derecho es un sistema racional y lógico basado en el principio de no contradicción y en el principio de inferencia. Posteriormente cambia de opinión al publicar su segunda obra La Teoria Pura del Derecho y posteriormente en los años sesenta publica su tercera obra, la Teoría General de las Normas donde cambia de opinión una vez más y expresamente declara «yo creí esto hasta hoy y estaba equivocado».
¿Cuál es el planteamiento entonces? Kelsen dice que el derecho no es lógico, porque no es un producto del pensamiento sino de un acto de voluntad. La lógica del derecho, si tiene alguna, es la lógica del poder. Recordemos que para Kelsen sólo hay una fuente de derecho, por eso se habla del positivismo kelseniano, la única fuente de derecho es la ley. Todas las demás fuentes del derecho son fuentes de derecho, para Kelsen, en la medida en que la ley les reconoce tal condición. Entonces en la lógica kelseniana el derecho no es lógico, la lógica del derecho es la del poder. El derecho entonces es un acto de conducta política, el derecho se produce deliberadamente, es un producto de laboratorio, el congreso, el gobierno, hacen la ley y la ley se cumple en la medida en que se ejecuta coactivamente, por consiguiente el derecho no tiene nada de lógico.
La crítica de Kelsen a la logicidad del derecho es de una intensidad muy persuasiva. Kelsen se pregunta ¿Si una persona asesina a otra merece la pena de muerte? ¿Es lógica la pena? Kelsen dice que no es lógica ni ilógica, porque no es verdadera ni falsa, el derecho no es verdadero ni falso. La lógica existe para determinar la falsedad o verdad de determinada aserción. Las aserciones existen, pueden ser verdaderas o falsas. La lógica simplemente diserta entre ellas. Pero Kelsen añade ¿Qué tiene que ver el derecho con la verdad o falsedad? La pregunta no gira en torno a la verdad o falsedad de las normas, la pregunta es respecto de la validez de las normas. Él plantea el problema de otra manera: el derecho no es un producto lógico porque es un producto deliberado, es producto de la voluntad política de las sociedades, se produce políticamente, se crea en un laboratorio llamado congreso, se aplica por el poder ejecutivo y el poder judicial. ¿Qué tiene que ver la verdad o la falsedad? Nada, respondería Kelsen, el problema es la validez, si una norma es válida existe, si no es válida, no existe.
Cuando Kelsen propone esta visión se produce uno de los debates más intensos y más interesantes respecto de la naturaleza filosófica del derecho. ¿El derecho es o no es lógico? Se debate y tienen un enfrentamiento muy importante entre Ulrich Klug y Hans Kelsen. Uno de los grandes lógicos y filósofos del derecho alemán y Kelsen, austriaco, nacido en Praga. El debate es entre Klug sosteniendo que el derecho es un producto lógico, que hay una garantía de logicidad en el derecho, y Kelsen, sosteniendo que el derecho no tiene nada que ver con la razón, que es la razón política no la razón lógica la que crea el derecho. Este debate es muy intenso y marca el siglo XX.
Hasta hoy las reverberaciones de este debate se producen con gran intensidad. Hay dos profesores argentinos y un importante profesor mexicano que son considerados los líderes del movimiento lógico jurídico que son neopostivistas y que sostiene la logicidad del derecho en confrontación con el último Kelsen. Son partidarios del primer Kelsen, del Kelsen el de la Teoría general del derecho y no del de la Teoría general de la norma. Estos profesores, Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin, han escrito importantes trabajos respecto del carácter lógico del derecho, y Ernesto Garzón Valdés, profeso mexicano, ha escrito mucho dedicado a la discusión del carácter del derecho, si éste es lógico o si éste responde a la voluntad política y no a la razón. Al final este debate es muy intenso hasta hoy. A partir del Tribunal de Núremberg se da el renacimiento del iusnaturalismo con los trabajos de Robert Alexy. Esta discusión ha adquirido un nivel filosófico de gran importancia porque no se ha limitado a discutir únicamente si el derecho es lógico o si responde a la política, sino ha introducido un elemento nuevo, si el derecho es moral o no.
El renacimiento del iusnaturalismo y el surgimiento de este neoiusnaturalismo con Robert Alexy y la doctrina de los derechos humanos, ha significado el renacimiento de las ideas iusnaturalistas que postulan, no solamente que el derecho es racional, es lógico, sino que además es moral, que el derecho tiene un contenido moral. Los trabajos de Alchourrón y Bulygin adicionalmente introducen un elemento bastante interesante de sofisticación en la discusión. No hay que confundir el razonamiento de un juez que debe ser lógico con el contenido de las normas legales de cómo se originan las normas jurídicas. Una cosa es el contenido del derecho y otra el razonamiento judicial, no hay que confundir las dos cosas.
Nadie duda que el razonamiento judicial debe ser un razonamiento válido y en esa medida debe estar informado y regido por las reglas de la lógica, un razonamiento judicial puede ser falso si no se deduce la premisa menor de la premisa mayor, es decir, si la conclusión no guarda relación con las premisas, no es un razonamiento válido. Pero el planteamiento kelseniano no ha sido discutir el razonamiento judicial sino discutir el contenido de las normas y la crítica kelseniana es que el contenido de las normas jurídicas no tiene nada que ver con la lógica.
Muchas veces se ha considerado a Kelsen un enemigo de las ideas liberales, por ejemplo así lo consideraba Hayek. Identificarán que Hayek tenía una gran rivalidad con Kelsen. Hayek entiende que Kelsen es uno de los grandes enemigos de la libertad y que la idea kelseniana de la ley como únicamente fuente de derecho es enemiga de la libertad ya que la ley es uno de los grandes instrumentos de la destrucción de la libertad. Sin embargo, Mises no compartía la opinión de Hayek. Mises fue íntimo amigo de Kelsen, nacieron en el mismo pueblo y aunque la vida los separa, Kelsen ayuda a Mises cuando puede. En varios momentos de su vida, particularmente en Estados Unidos, cuando Mises era desconocido y Kelsen era el jurista más importante del mundo, en todas las corrientes jurídicas que hubo, y se dio el trabajo de ayudar a Mises. Hay cartas entre Mises y Kelsen que demuestran un nivel de relación más que personal y cercana. Mises, incluso hace una defensa de Kelsen. Mises sostiene que se ha entendido mal a Kelsen y que Kelsen no es un enemigo de la libertad. Tal vez Mises exagera, pero creo que Hayek tenía esencialmente razón.
Hasta allí el estado dela discusión. Hasta hoy sean las corrientes que sean, siempre se encontrarán una áspera separación: los que creen que el derecho es lógico porque es producto de la razón y que responde a la naturaleza humana y los que creen que el derecho es un acto arbitrario y que si responde a alguna razón es a la razón política y no a la lógica. Kelsenianos confrontados con los demás. En esta tradición nos hemos educado y en general la posición predominante del derecho latinoamericano es que el derecho es un producto lógico. Y hemos sido educados en esa idea en que el derecho es un sistema orgánico, auto-contenido, basado en el principio de no contradicción y se rige por las reglas de la inferencia, yo puedo inferir principios jurídicos de otros principios jurídicos más generales.
¿Qué dice el análisis económico al respecto? El tema, la discusión jurídica, está planteada desde hace mucho tiempo. Explicar que el derecho es producto de la cooperación, esta idea hayekiana, inspirada en el pensamiento de Mises, lo que pretende es acreditar que las instituciones jurídicas son consecuencia de la cooperación social. La idea de que existe un orden no deliberado en la sociedad humana, al que pertenece por ejemplo el lenguaje, la moneda, al que pertenece el derecho, es una idea absolutamente central que creo yo debe ser destacada y remarcada permanentemente.
¿Por qué existen las instituciones jurídicas? Porque son útiles para las personas. Pensemos en algunas de las instituciones jurídicas. Vayamos al derecho civil, a los derechos reales, la posesión. ¿La posesión es lógica? ¿Verdadera? ¿Falsa? ¿Producto político? Diera la impresión que las posiciones tradicionales de los abogados y los profesores de derecho tienen poco que ver con la naturaleza de la institución. La posesión no es lógica ni producto político. La posesión no tiene autor, no la produjo un gobernante, un rey, un brujo o un parlamento. ¿Cómo se produce la posesión entonces? La posesión es una consecuencia de la cooperación social. ¿Cómo aparece la posesión? La única manera de poder disfrutar las consecuencias de mi trabajo es que yo reconozca la posesión de los demás a condición de que reconozcan mi posesión. La posesión no existe ex ante, es posterior a la cooperación, del derecho de posesión derivan los demás, propiedad, usufructo, superficie, servidumbre, hipoteca, prenda, todas estas son variaciones evolutivas en el tiempo conforme se hacen sofisticados los mercados de la posesión. Se me hace profundamente difícil creer que la posesión es un producto racional, lógico. ¿Es deliberado, es decir, producto de alguna autoridad que la produjo alguna vez? ¿Es la posesión verdadera o falsa?
Pasemos al derecho comercial. Pocas creaciones más originales que la letra de cambio. La letra de cambio es una creación genial ¿Es lógica? ¿Es verdadera o falsa la letra de cambio? ¿La inventó alguna autoridad? ¿Algún jurista la inventó? ¿A qué parlamento se le ocurrió? Todos hemos oído la historia de cómo surge la letra de cambio y las necesidades del comercio que dieron origen a ésta y de la letra de cambio se da el cheque, el vale, la orden, y una serie de productos sucedáneos.
¿La familia es lógica? ¿Es verdadera o falsa? La familia no es verdadera ni falsa, puede ser conveniente o no conveniente, puede ser eficiente o no, pero ¿puede ser lógica? ¿Dónde se encuentra el principio de no contradicción o de inferencia en la familia? Pareciera que ni la familia, ni la letra de cambio, ni la posesión, tienen relación con la lógica o la política. Pareciera ser que estas instituciones son consecuencia del orden extendido y la cooperación de los individuos. Pensemos en otras cosas; ¿las sociedades anónimas son lógicas? ¿Son producto legislativo o son productos de la legislación? Que haya leyes que regulen la sociedad no significa que las leyes hayan originado la institución.
El contenido de las normas jurídicas no es lógico ni es un producto deliberado de la razón política, son consecuencias de la cooperación entre distintos individuos tratando de satisfacer su propio y particular interés, así como el lenguaje no es producto lógico o producto de la autoridad. Hubo un lenguaje que trataron de crear un grupo de científicos, en el siglo XIX, alentados por ideas pacifistas. Un grupo de gente trató de crear un lenguaje universal y lo crearon, el esperanto. Y hasta hoy hay sociedades esperantistas. Nunca fue un idioma universal sino más bien un cultismo de filólogos, porque el leguaje no es un producto deliberado ni es un producto lógico, el lenguaje no es verdadero ni falso.
Lo que ha ocurrido es que tiende a confundirse el razonamiento jurídico con el contenido del derecho. Y el razonamiento jurídico del derecho debe ser lógico, sea el de los abogados como el de los jueces. El contenido de las normas es producto de la cooperación y es consecuencia no deliberada. Como resultado de la cooperación voluntaria para solucionar un problema y a través del ensayo y el error de distintas estrategias de cooperación que en el largo plazo se cristalizan en instituciones jurídicas, así es como se crean las normas.
Hayek dice que el Big-Bang de la humanidad es el comercio porque el hombre al intercambiar multiplica al infinito sus posibilidades de desarrollo y aprovechamiento de los recursos. En un mundo de recursos escasos y finitos, el comercio abre a la humanidad la posibilidad de explotar infinitamente recursos. ¿Cuándo es posible el comercio? Cuando aparece el contrato. Y el contrato es igualmente un producto de la cooperación, el contrato no es ni verdadero ni falso, no se rige por las reglas de la inferencia, por lo tanto no es lógico. El contrato no es producto deliberado de la política ni consecuencia de un acto de gobierno. El contrato no tiene autor, el derecho no hubiera olvidado al inventor del cheque, o al inventor de la letra de cambio ni al inventor de la propiedad, posesión, del matrimonio, de la familia, de la servidumbre o del usufructo. ¿Por qué no recordamos sus nombres? Porque no existen. El rey que hubiera creado a la familia ¿la humanidad lo hubiera olvidado? El parlamento que hubiera creado la letra de cambio ¿lo habríamos olvidado?
El derecho es un producto praxeológico, una consecuencia de la acción humana y no de la razón humana, consecuencia de la cooperación, de la praxis. Las personas sin quererlo, al cooperar entre sí, producen, por la reiteración de sus conductas, normas jurídicas inadvertidamente que después se convertirán en el contenido del derecho. Cada vez que la sociedad reiterando usos crea una costumbre está generando una norma jurídica. El derecho es producto de nuestra praxis, de nuestra acción. Por eso Hayek alguna vez sostuvo que el derecho se descubre y no se crea, el derecho existe en la sociedad con independencia de que nosotros hayamos sabido encontrarle. El derecho vive implícito en las relaciones humanas y corresponde a los estudiosos del derecho, a los estudiantes de derecho, a los legisladores y a los jueces encontrarlo de la forma más efectiva. ¿Cuál será el desarrollo futuro de las instituciones jurídicas? No lo sabemos, porque estas no son ni verdaderas ni falsas, ni producto de la voluntad política, es producto de la voluntad de los hombres cooperando. Uno transforma las instituciones jurídicas cooperando, haciendo cosas inadvertidamente.
La propiedad es un acto de reconocimiento, una obligación de no hacer, ya que las cosas no tienen voluntad sino solo lo seres humanos, la propiedad es consecuencia de la cooperación. Yo soy propietario en la medida en la que los demás aceptan mi propiedad. La propiedad puede evolucionar, de hecho la propiedad de hoy no es la propiedad de los romanos , porque las instituciones jurídicas se transforman con el transcurso del tiempo porque reflejan la praxis, reflejan los niveles de cooperación entre sí de las personas. Todos los contratos son el reflejo de la cooperación de las personas.
El punto entonces es sostener que el derecho es producto de la cooperación, un producto praxeológico, como el lenguaje, no tiene autor, no es lógico. ¿Puede ser el derecho contradictorio entre sí? Pues sí, porque no es ni verdadero ni falso. Hay muchas instituciones que se contradicen las unas con las otras. ¿Cuál rige? La que la gente reconozca. En la práctica los usos y costumbres de las personas derogan las leyes. En la medida en que la gente acepte una ley esa ley tiene validez. No es como Kelsen creía que la ley tiene validez porque es un producto de un proceso constitucional. La ley tiene validez cuando la ley se obedece, si la gente no la obedece la ley no tiene validez. Todos los días al cooperar entre nosotros hacemos un acto legislativo, sometemos a referéndum permanente las instituciones jurídicas.
Hubo un anarquista español muy original, Joaquín Costa, que escribió en Barcelona a finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Él decía que todas las normas se encontraban vigentes ad referéndum que ninguna norma legal tenía vigencia verdadera si la gente no lo aceptaba. Que toda promulgación de ley era ad referéndum ¿Ad referéndum de qué? De la voluntad de las personas. Decía que sólo había ley vigente si la gente la obedecía, si la gente no la obedece, no hay derecho. Esta idea de Joaquín Costa es una idea que yo comparto. Yo creo que el derecho no existe con independencia de la voluntad de las personas y solamente en la medida en que nosotros obedecemos las normas voluntaria o coactivamente, esas normas existen.
Pueden ser postulados de razón, pueden ser referencias, pueden ser paradigmas, como lo quieran llamar, pero solo en la medida en que las personas obedecen la normas jurídicas, ya sean de origen legal o de origen consuetudinario, realmente existen. Cuando no las obedecemos porque no nos conviene, porque no queremos o porque no nos gusta o por la razón que fuere, razón que no conoceremos por mantenerse siempre en la reserva mental del individuo, sencillamente esas normas no existirán. Podríamos abrir discusiones colaterales no menos importantes. Por ejemplo, respecto de la relación de la moralidad con el derecho, pero creo que eso sería motivo de un trabajo posterior, es una discusión fascinante.
Se pueden producir instituciones o regularidades no deliberadamente por acción de los seres humanos. Enlaza con la mejor tradición liberal pensar que el derecho es precisamente un producto no deliberado de la cooperación social, ni tiene autor, ni es lógico, ni es fruto de la razón, ni es fruto de la fuerza, es un fruto de la cooperación, es producto de la praxis humana, que no existe antes de que se descubra, e producto del ensayo y el error, que sigue a las acciones humanas y no las antecede y que va de alguna manera siendo adoptado en la medida que resulta útil y conveniente para las personas que la obedecen.
Por eso las normas legales y los sistemas jurídicos no son inmutables y evolucionan, porque son un reflejo de la cooperación de las personas. El derecho entonces no es otra cosa que el reflejo de la cooperación de las personas. Hoy día no cooperamos igual que como cooperaron nuestros padres y nuestros abuelos. El trabajo no está organizado de la misma manera que en el siglo XVIII, ni que en la Edad Media, ni que en Roma, ni que en Grecia. Entonces el derecho debe reflejar la división del trabajo.
León Duguit postuló activamente un muy impórtate libro denominado Las Transformaciones de la Sociedad, en que muestra esta relación, la relación inherente entre la división de trabajo y la organización del sistema jurídico. Yo creo finalmente lo mismo. Creo que el derecho es un reflejo de la cooperación de las personas y así como cambian los mecanismos de cooperación así cambian las estrategias cooperativas de las personas y cambian las instituciones jurídicas. En la medida en que evolucionan las sociedades, evolucionan sus instituciones prescindiendo de la razón y del poder.

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